TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00370-00-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00370-00-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00370-00
Solicitante: COMITÉ PROMOTOR DE LA CONSULTA DE
ORIGEN CIUDADANO EN EL MUNICIPIO DE MEDINA
(CUNDINAMARCA)
Referencia: REVISIÓN DE TEXTOS DE CONSULTAS
POPULARES
Decide la Sala la solicitud elevada por el Comité Promotor de la Consulta de Origen Ciudadano en el municipio de Medina (Cundinamarca) sobre la constitucionalidad del texto que será sometido a consulta popular a los habitantes del municipio Medina (Cundinamarca) (fls. 1 a 6).
I. ANTECEDENTES
1. El contenido de la petición 1) Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 1 a 6) por el Comité Promotor de la Consulta de Origen Ciudadano en el municipio de Medina
(Cundinamarca) manifestó lo siguiente: “Con el propósito de continuar con el procedimiento previsto en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, el vocero del Comité promotor de la Consulta Popular “EN MEDINA PRIMERO LA VIDA, EL AGUA Y EL MEDIO AMBIENTE” , en nombre de todas y todos los medineses solicita de manera respetuosa y comedida que se surta el
1757 de 2015, el vocero del Comité promotor de la Consulta Popular “EN MEDINA PRIMERO LA VIDA, EL AGUA Y EL MEDIO AMBIENTE” , en nombre de todas y todos los medineses solicita de manera respetuosa y comedida que se surta el estudio constitucional correspondiente y se emita el concepto favorable sobre a: i) el texto de la pregunta que se someterá a consideración de las y los ciudadanos del Municipio de Medina – Cundinamarca que dice: “¿Está usted de acuerdo ciudadano medinero (a) que en la jurisdicción del Municipio de Medina – Cundinamarca, se realicen actividades de sísmica, fracking, exploración y explotación de hidrocarburos y se construyan hidroeléctricas? SI__NO__” Vale la pena precisar que este proceso surge de una iniciativa ciudadana, analizada y viabilizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Honorable Concejo Municipal de Medina-Cundinamarca de conformidad con las normas que regulan los mecanismos de participación ciudadana” (fl. 5 vlto. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Admisión y fijación en lista Mediante auto de 9 de abril de 2018 se admitió el escrito presentado por el Comité Promotor de la Consulta de Origen Ciudadano en el municipio de Medina (Cundinamarca) y en aplicación de lo dispuesto en el inciso final de artículol 21 de la Ley 1757 de 2015 se ordenó que el asunto de la referencia se fijara en lista por el término de diez (10) días con la finalidad de que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el
que el asunto de la referencia se fijara en lista por el término de diez (10) días con la finalidad de que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su respectivo concepto.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00370-00
Solicitante: Comité Promotor de la Consulta Popular de Origen Ciudadano en el municipio de Medina (Cundinamarca) Revisión de textos de consultas populares
3. Manifestaciones realizadas dentro del término de fijación en lista Dentro del término de fijación en lista las siguientes entidades y/o autoridades públicas y personas naturales y jurídicas realizaron allegaron pronunciamientos sobre la constitucionalidad de la pregunta que se pretende someter a consulta popular a los ciudadanos del municipio de Medina (Cundinamarca), en los siguientes términos: 3.1 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A través de escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal (fls. 64 a 81) la Directora Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se declare inconstitucional la pregunta por lo siguiente: 1) El concejo municipal de Medina (Cundinamarca) erró al considerar como constitucional el convocar una consulta popular que desconoce las competencias que le son asignadas de manera directa a la Nación y no al municipio, dando entonces cabida a una ruptura de orden constitucional. 2) Lo anterior tiene fundamento en el artículo 5 del Decreto 1760 de 2003 proferido por el Presidente de la República que dispone que la Agencia Nacional de Hidrocarburos tiene la
constitucional. 2) Lo anterior tiene fundamento en el artículo 5 del Decreto 1760 de 2003 proferido por el Presidente de la República que dispone que la Agencia Nacional de Hidrocarburos tiene la función de administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación y asignarlas para su exploración y explotación; evaluar el potencial hidrocarburífero del país; diseñar, promover, negociar, celebrar, hacer seguimiento y administrar los nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación; evaluar y realizar estrategias de promoción y explotación de hidrocarburos y divulgarlas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales, entre otras, motivo por el cual la consulta popular desconoce de forma grave y flagrante las competencias asignadas al municipio, a la Nación, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Ministerio de Minas y Energía como también desconoce la propiedad de la Nación sobre los recursos naturales no renovables y el subsuelo. 3) El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló 5 acuerdos municipales que prohibían la minería en sus respectivos territorios con fundamento en que los concejos municipales no son competentes para prohibir la minería en sus jurisdicciones. 4) El Decreto 714 de 2012 desarrolla de manera armónica lo que dispone el artículo 332 de la Constitución Política en el sentido de establecer que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales, precepto normativo que debe ser interpretado junto con el contenido del artículo 313 de la Constitución Política que para el efecto dispone que, corresponde a los concejos municipales reglamentar los usos de suelo dentro de los límites
contenido del artículo 313 de la Constitución Política que para el efecto dispone que, corresponde a los concejos municipales reglamentar los usos de suelo dentro de los límites que fije la ley. 5) Lo anterior cobra sentido cuando en la aplicación de los principios de concurrencia, coordinación y subsariedad entre el nivel central y local se respetan las competencias de la Nación y las autoridades territoriales debido a que en apariencia podría llegar a ser una contradicción, se subsana con la materialización de los referidos principios por cuanto el Estado, como titular de derechos, desarrolla las actividades que se encuentran bajo su competencia y los municipios y departamentos realizan lo propio a través de la expedición de planes o esquemas de ordenamiento territorial y, en los casos en que lo consideren pertinente adoptar medidas de protección necesarias sin incurrir en la prohibición de la actividad hidrocarburífera e hidroeléctrica por carecer de competencia. 6) La Corte Constitucional en sentencia C-123 de 2014 hizo varias consideraciones que aclararon el concepto de Estado Unitario y de la repartición de competencias con las 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00370-00
Solicitante: Comité Promotor de la Consulta Popular de Origen Ciudadano en el municipio de Medina (Cundinamarca) Revisión de textos de consultas populares entidades territoriales en el marco de la actividad extractiva, y fue clara en considerar que la actividad minera debe realizarse bajo la absoluta armonía entre los entes del Estado con observancia de los principios de autonomía territorial y descentralización que le son propios
entidades territoriales en el marco de la actividad extractiva, y fue clara en considerar que la actividad minera debe realizarse bajo la absoluta armonía entre los entes del Estado con observancia de los principios de autonomía territorial y descentralización que le son propios al ordenamiento jurídico colombiano desde la expedición de la Constitución de 1991 pero, con aplicación de los principios de coordinación, subsariedad y concurrencia, es decir que en el caso de la actividad minera los órdenes municipal y departamental deben trabajar de manera armónica en pro de los intereses del Estado. 7) Con posterioridad a la expedición de la sentencia C-123 de 2014 la Corte Constitucional en diversas oportunidades también se ha pronunciado sobre la importancia de respetar la armonía que debe existir entre las autoridades de diferente nivel, fundamentalmente en las decisiones que atañen al sector minero energético mediante la aplicación de los principios de concurrencia, subsariedad y coordinación, como por ejemplo en la sentencia C-035 de 2016 en la que se analizó la exequibilidad de los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2014 determinando que en virtud del precedente establecido en la sentencia C-123 de 2014, en la configuración de las áreas de reserva estratégica minera también deben observarse los principios de concurrencia, subsariedad y coordinación entre el Estado y las entidades territoriales pues, estos últimos deben participar en la selección y otorgamiento de áreas de alto potencial minero dentro de su territorio, tesis que ha sido reiterada en sentencias C-273 y 389 de 2016. 8) En sentencia de revisión de tutela T-455 de 2016 la Sala Sexta de Revisión de la Corte
otorgamiento de áreas de alto potencial minero dentro de su territorio, tesis que ha sido reiterada en sentencias C-273 y 389 de 2016. 8) En sentencia de revisión de tutela T-455 de 2016 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional examinó una tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Quindío por declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular convocada en el municipio de Pijao (Quindío) con el objeto de prohibir la minería en su territorio, en donde desarrollaron argumentos jurídicos frente a temas de diversa índole, no solo aquellos relacionados con la función del ordenamiento territorial y la reglamentación del uso del suelo por parte de las autoridades territoriales sino, también el principio de autonomía territorial en el contexto de un Estado Unitario, minería, conflicto armado, derecho al desarrollo, impactos de la actividad minera en los municipios, con fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia C-123 de 2014. 9) Los jueces y demás operadores jurídicos no podrán sustentar sus decisiones con fundamento exclusivo en la sentencia T-455 de 2016 en abierta contradicción con la sentencia C-123 de 2014 y las demás de constitucionalidad que la reiteran, que, por sus efectos erga omnes resultan de aplicación prevalente y por ser la sentencia T-455 de 2016 una decisión proferida por una sala de revisión solo tiene consecuencia inter partes, es decir su alcance está limitado al caso en concreto y no resulta legítimo desde el punto de vista constitucional otorgarle estatus de precedente.
una decisión proferida por una sala de revisión solo tiene consecuencia inter partes, es decir su alcance está limitado al caso en concreto y no resulta legítimo desde el punto de vista constitucional otorgarle estatus de precedente. 10) La Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2017 profirió sentencia de tutela dentro de un proceso en contra del Tribunal Administrativo de Meta por haber declarado constitucional la pregunta que se pretendía elevar a consulta popular en el municipio de Cumaral (Meta), providencia en donde la alta corporación afirmó que a pesar de los resultados que trajera la consulta popular estos serían obligatorios hacia futuro en virtud del respecto de las situaciones jurídicamente consolidadas. 11) La Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2016 con ocasión del examen de exequibilidad de algunas disposiciones del Código de Minas indicó que la Agencia Nacional de Minería o a quien esta delegue debe verificar unas condiciones que no se encontraban incluidas dentro de los presupuestos del Código de Minas entendidos como mínimos de idoneidad laboral y ambiental, así como asegurar la participación de la ciudadanía potencialmente afectada de manera libre, previa, representativa, informada y eficaz en tanto el legislativo establezca un método de acceso a los títulos mineros de conformidad con lo indicado en la sentencia. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00370-00
Solicitante: Comité Promotor de la Consulta Popular de Origen Ciudadano en el municipio de Medina (Cundinamarca) Revisión de textos de consultas populares 12) Con relación a lo anterior la Agencia Nacional de Minería en uso de lo dispuesto en el
Solicitante: Comité Promotor de la Consulta Popular de Origen Ciudadano en el municipio de Medina (Cundinamarca) Revisión de textos de consultas populares 12) Con relación a lo anterior la Agencia Nacional de Minería en uso de lo dispuesto en el artículo 3 de la Código de Minas expidió el Programa de Relacionamiento en el Territorio el cual de conformidad con lo ordenado en sentencia C-389 de 2016 tiene como objetivo modificar las relaciones de los actores estratégicos que se encuentran involucrados en el desarrollo de los proyectos mineros con el fin de que se hagan de manera cercana, ágil y permanente los trámites previos al otorgamiento de los títulos mineros. 13) Entre el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de Interior, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, el Ministerio del Trabajo y el Servicio Púbico de Empleo se encuentran desarrollando la “ Estrategia Territorial para la Gestión Sostenible y Equitativa del Sector de Hidrocarburos ” con la que se pretende contribuir al mejoramiento de las condiciones de gobernabilidad, transparencia y la superación de la pobreza por medio de generación de espacios de diálogo entre las comunidades, las empresas del sector de hidrocarburos, entidades del orden central y territorial con el fin de buscar soluciones conjuntas a las problemáticas existentes en las áreas de influencia de los proyectos hidrocarburíferos. 14) Cuando las autoridades locales deciden tomar la vocería del pueblo que gobiernan e impulsan mecanismos de participación ciudadana como las consultas populares debe saber
áreas de influencia de los proyectos hidrocarburíferos. 14) Cuando las autoridades locales deciden tomar la vocería del pueblo que gobiernan e impulsan mecanismos de participación ciudadana como las consultas populares debe saber que la decisión que se tome traerá consecuencias que pueden llegar a ser adversas para el desarrollo de sus municipios, de este modo desde el punto de vista económico las autoridades municipales debieron dentro de los estudios incluir referencias asociadas a los costos y los beneficios que traen los proyectos minero energéticos en el municipio de Medina (Cundinamarca) con datos extraídos de la realidad. 15) Verificada la documentación que se adjuntó con la iniciativa de consulta popular no se encuentra ninguna información relativa sobre lo anteriormente enunciado, dejando como consecuencia que las posibles consideraciones relativas a los efectos del ejercicio de proyectos mineros energéticos dentro del municipio de Medina (Cundinamarca) no cuente con un respaldo probatorio que permita llegar a que la mejor decisión en materia de proyectos minero energéticos sea la prohibición de la actividad. 16) En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 se tiene que para el trámite de las consultas populares se deben adoptar las medidas necesarias para su ejecución, es decir que el asunto que se pretende someter a votación debe contar con un decreto de convocatoria por parte de la alcalde como también para ordenar todo lo necesario para su ejecución, dentro lo cual se incluye contar con los recursos financieros requeridos para adelantar la jornada electoral y contar con el respectivo certificado de disponibilidad que
decreto de convocatoria por parte de la alcalde como también para ordenar todo lo necesario para su ejecución, dentro lo cual se incluye contar con los recursos financieros requeridos para adelantar la jornada electoral y contar con el respectivo certificado de disponibilidad que garantice la apropiación suficiente para atender los gastos. 17) La pregunta que se pretende poner a consideración a los habitantes del municipio de Medina (Cundinamarca) no cumple con los requisitos que por vía pretoriana se han establecido pues, la pregunta contiene elementos que para el elector no resultan de fácil comprensión, con una redacción que pretende ser diáfana por cuanto los términos fracking, actividades sísmicas, exploración y explotación de hidrocarburos contienen un nivel de tecnicismo que debe ser explicado a la ciudadanía, situación que no se tiene prueba de haberse hecho mediante los procesos de socialización de la consulta popular. 3.2 Mansarovar Energy Colombia Ltda. El representante legal para asuntos judiciales de la mencionada empresa mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal (fls. 115 a 121) respecto de 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00370-00
Solicitante: Comité Promotor de la Consulta Popular de Origen Ciudadano en el municipio de Medina (Cundinamarca) Revisión de textos de consultas populares la revisión de la constitucional de la pregunta que se va a someter a consulta popular a los habitantes del municipio de Medina (Cundinamarca) expuso lo siguiente: 1) La decisión adoptada por el comité promotor de la consulta popular pretende modificar el régimen de competencias del Estado por cuanto la temática que abarca es de interés general
habitantes del municipio de Medina (Cundinamarca) expuso lo siguiente: 1) La decisión adoptada por el comité promotor de la consulta popular pretende modificar el régimen de competencias del Estado por cuanto la temática que abarca es de interés general del país, lo que se traduce en que las autoridades con competencia y legitimidad para pronunciarse al respecto deben igualmente ser del orden nacional. 2) La Constitución le asignó al legislador como garantía del establecimiento de objetivos comunes de la Nación la facultad de determinar actividades que por su relevancia económica, cultural, social, etc. son consideradas de utilidad pública, y la industria de los hidrocarburos debe ser entendida como una actividad que es de interés general de la Nación debido a su relevancia en la economía y en el desarrollo social general del país de conformidad con lo establecido en el Decreto 1056 de 1953 proferido por el Presidente de la República. 3) De acuerdo con las cifras consolidadas por el DANE se ha presentado un aumento en los últimos años de las actividades desarrolladas por el sector de hidrocarburos, particularmente en exploración y producción de crudos lo cual ha impulsado de manera significativa el crecimiento de la economía del país, lo que se traduce en un incremento de la participación del producto interno bruto nacional y en el acrecentamiento continuo en las tasas de crecimiento económico consolidado nacional. 4) Las autoridades municipales al momento de ejercer sus competencias y responsabilidades deberán conciliar su actuación con las otras entidades estatales de
crecimiento económico consolidado nacional. 4) Las autoridades municipales al momento de ejercer sus competencias y responsabilidades deberán conciliar su actuación con las otras entidades estatales de diferentes niveles, hecho que debe observar el tribunal en el sentido de determinar si en la actuación el comité promotor de la consulta popular se limita a la competencia municipal o, si por el contrario se extiende la consulta a temas que por su naturaleza corresponde a una instancia del orden nacional, como en el presente caso, pues, la ejecución de proyectos de hidrocarburos que son sometidos a la aprobación por parte de las autoridades nacionales sobre el uso del subsuelo evento en el cual la consulta de nivel local pareciera el mecanismo incorrecto frente a la naturaleza de utilidad pública y general de la actividad controvertida. 5) No es procedente el trámite de una consulta popular de carácter municipal cuando con esta se pretende generar la modificación en las competencias administrativas constitucionales como quiera que implicaría una condición de inseguridad jurídica para el Estado y de las empresas que en desarrollo de obras, proyectos o actividades que atienden una reglamentación del orden nacional, motivos por los cuales la consulta popular que se pretende adelantar en el municipio de Medina (Cundinamarca) debe ser declarada improcedente a la luz de la normatividad legal. 6) El ordenamiento jurídico a través de la Ley 134 de 1994 delimitó el alcance de las consultas populares cuando en el artículo 8 preceptúa que la consulta popular es la institución mediante la cual una pregunta de carácter general sobre un asunto de
consultas populares cuando en el artículo 8 preceptúa que la consulta popular es la institución mediante la cual una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según sea el caso, a consideración del pueblo para que este se pronuncie formalmente al respecto, es decir que en la esfera municipal no puede incluir asuntos, intereses, políticas públicas que superen el marco municipal ni derechos de personas que estén por fuera de ese marco territorial. 7) El artículo 51 de la Ley 134 de 1994 impone que las consultas populares están previstas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales, de lo que se deduce que una consulta popular no puede transcender de esos límites materiales y cuando el comité promotor busca que el pueblo se pronuncie sobre la ejecución 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00370-00
Solicitante: Comité Promotor de la Consulta Popular de Origen Ciudadano en el municipio de Medina (Cundinamarca) Revisión de textos de consultas populares de actividades de sísmica, fracking, exploración y explotación de hidrocarburos y construcción de hidroeléctricas en el municipio de (Medina) Cundinamarca) traspasa la barrera de lo municipal y se inmiscuye en políticas públicas del orden nacional y de temas
construcción de hidroeléctricas en el municipio de (Medina) Cundinamarca) traspasa la barrera de lo municipal y se inmiscuye en políticas públicas del orden nacional y de temas que son competencia de la Nación, del Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 3.3 Luis Arturo Ramírez Roa El señor Luis Arturo Ramírez Roca mediante escrito visible en los folios 127 a 138 del expediente manifestó coadyuvar junto con otras 210 personas la declaratoria de la constitucionalidad del texto de la pregunta que se va a someter a consulta popular a los habitantes del municipio de Medina (Cundinamarca) bajo los siguientes argumentos: 1) La Ley 136 de 1994 en el artículo 33 define que cuando el desarrollo de un proyecto de naturaleza turística, minera o de otro tipo que amenace con crear un cambio en el suelo y de lugar a una transformación de actividades tradicionales en un municipio se debe realizar una consulta popular de conformidad con la ley, por lo tanto en los proyectos de naturaleza minera que pueda afectar el suelo o las actividades tradicionales de un ente territorial se tiene el deber legal de realizar la consulta, situación que consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-814 de 1999. 2) La Corte Constitucional en sentencia C-123de 2014 señaló que se debe garantizar la participación activa y eficaz de los municipios en las decisiones sobre la prohibición o realización de actividades mineras y si bien la sentencia no es sobre consultas populares deja claro la importancia de contar con la participación de los municipios a la hora de tomar decisiones sobre la minería.
realización de actividades mineras y si bien la sentencia no es sobre consultas populares deja claro la importancia de contar con la participación de los municipios a la hora de tomar decisiones sobre la minería. 3) La pregunta que se pretende elevar a consulta popular cumple con el requisito de claridad exigido por las Leyes 135 de 1994 y 1757 de 2015 como quiera que no fueron usadas en la estructura sintáctica de la pregunta proposiciones condicionales que dificulten la lectura y no es una pregunta extensa que pueda generar confusión. 4) Por disposiciones constitucionales y legales los municipios son competentes para regular los usos del suelo, la vocación del suelo y el manejo de las fuentes hídricas por designación directa, el numeral 7 del artículo 313 de la Carta Política y de la Ley 388 de 1997 da las bases legales al ordenamiento territorial de los municipios para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio de acuerdo a las estrategias de desarrollo económico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. 5) El Código Nacional de Recursos Naturales en el artículo 178 afirma que los suelos del territorio nacional deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos, en otras palabras, el municipio debe determinar el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región, asimismo el artículo 179 del citado código señala que el aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en la forma que permita mantener su integridad física y su capacidad productora. 6) La Ley 1551 de 2012 en el artículo 2 contiene los derechos de los municipios, entre los
señala que el aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en la forma que permita mantener su integridad física y su capacidad productora. 6) La Ley 1551 de 2012 en el artículo 2 contiene los derechos de los municipios, entre los que se destaca el derecho a ejercer la competencias que le corresponda conforme a la Constitución y la ley, y en el artículo 6 están definidas las funciones de los municipios y entre ellas está la de reglamentar los usos del suelo en la formulación y adopción de los respectivos planes de ordenamiento territorial. 7) El Código Nacional de Recursos Naturales clasifica como factores que deterioran el ambiente la degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y las alteraciones nocivas a 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00370-00
Solicitante: Comité Promotor de la Consulta Popular de Origen Ciudadano en el municipio de Medina (Cundinamarca) Revisión de textos de consultas populares la topografía y en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial los municipios deben tener en cuenta las normas de carácter superior relacionadas con la conservación y protección del ambiente. 8) La Ley 99 de 1993 en el artículo 1 consagra dos principios generales ambientales que debe seguir la política ambiental colombiana referentes al recurso hídrico, en primer lugar, se estatuye que los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial y en segundo término, además, que en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 9) El agua como recurso natural renovable tiene una doble connotación en el ordenamiento
protección especial y en segundo término, además, que en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 9) El agua como recurso natural renovable tiene una doble connotación en el ordenamiento jurídico colombiano pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público, y el Código Nacional de Recursos Naturales marca las directrices que orientan la administración del recurso hídrico en Colombia. 10) El artículo 5 de la Ley 388 de 1998 explica que el concepto de ordenamiento territorial comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas en ejercicio de la función pública que les compete dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden de disponer de los instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. 3.4 Ministerio de Minas y Energía La citada cartera ministerial en escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 160 a 181) solicitó que se declare inconstitucional el procedimiento de la consulta popular de la referencia por las siguientes razones: 1) El artículo 33 de la Ley 136 de 1994 preceptúa que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo que amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un
- El artículo 33 de la Ley 136 de 1994 preceptúa que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo que amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley cuya responsabilidad estará a cargo del respectivo municipio. 2) En sentencia T-445 de 2016 la Corte Constitucional consideró que los alcaldes deben dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 136 de 1996. 3) La fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en consonancia con la vigencia y demás derechos y principios reconocidos en la Constitución, por lo tanto no todo llamado a la comunidad para pronunciarse sobre un asunto de interés local puede concebirse en términos imperativos absolutos y la jurisprudencia advierte que la participación en
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