TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00376-00-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00376-00-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2018-00376-00
DEMANDANTE: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE
COLOMBIA
DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA ____________________________________________________________
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT, y el Sindicato de Empleados de Bogotá – SINDISTRITALES, contra la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, y por el cual solicitan el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, en relación con el numeral 41 del Acuerdo Colectivo Estatal del 29 de junio de 2017.
I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:
1. HECHOS: El 5 de febrero de 2014 se expidió el Decreto No.160 que reglamentó la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de la OIT en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, y en virtud de tal normativa, el Gobierno Nacional y algunas organizaciones sindicales entre las que se encuentra la CUT, suscribieron el acta final de Acuerdo de
negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, y en virtud de tal normativa, el Gobierno Nacional y algunas organizaciones sindicales entre las que se encuentra la CUT, suscribieron el acta final de Acuerdo de Negociación Colectiva de las organizaciones sindicales de empleados públicos. En el numeral 41 del Acuerdo Colectivo Estatal del 29 de junio de 2017, las partes acordaron que Función Pública se comprometería a revisar y tramitar los proyectos de decreto que presente la Administración Distrital, para solucionar el tema de los servidores del Distrito, y en el mismo sentido se comprometería con las demás entidades territoriales en la medida que éstas presenten las correspondientes solicitudes. El aludido Acuerdo Colectivo Estatal se encuentra debidamente depositado en el Ministerio del Trabajo tal y como lo ordena el Decreto 160 de 2014. El 13 de marzo de 2018 SINDISTRITALES le solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública copia de los actos administrativos que la entidad hubiera expedido en virtud del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, en relación con el numeral 41 del Acuerdo Colectivo Estatal del 29 de junio de 2017. Así mismo se solicitó a laAccionante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y OTRO
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entidad información sobre las gestiones adelantadas y el cumplimiento del deber administrativo de expedir los correspondientes actos administrativos.
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entidad información sobre las gestiones adelantadas y el cumplimiento del deber administrativo de expedir los correspondientes actos administrativos. El 15 de marzo de 2018, el Departamento Administrativo de la Función Pública, respondió la solicitud de SINDISTRITALES mediante Radicado No. 20186000080131, indicando aparentemente las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la norma, sin que adjunte copia de los actos administrativos que debió expedir en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 e 2014. Por otra parte, tampoco se refiere a la solicitud de información sobre las gestiones adelantadas para lograr la expedición de los correspondientes actos administrativos, todo esto con fundamento en lo cual se acredita el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia.
2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, los demandantes solicitan como pretensiones: “1. Que se declare que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha incumplido su deber administrativo de expedir los actos administrativos a que haya lugar, en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, en relación el numeral 41 del Acuerdo Colectivo Estatal del 29 de junio de 2017.
2. Que se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de su representante legal, expedir los actos administrativos a que haya lugar, en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, en relación el numeral 41 del Acuerdo Colectivo Estatal del 29 de junio de 2017” (sic).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
cumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, en relación el numeral 41 del Acuerdo Colectivo Estatal del 29 de junio de 2017” (sic).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en auto del 10 de abril de 2018 se inadmitió la demanda, solicitando a los demandantes corregir lo relacionado a la autoridad demandada en el proceso. En escrito con radicado del 16 de abril de 2018, los actores subsanaron la demanda en el entendido que el demandado era la Nación.
En auto del 18 de abril de 2018 se admitió la demanda, notificando y corriendo traslado de la misma por el término de tres (3) días, a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio de su apoderada, manifestó que el presente medio de control era improcedente, en la medida que lo que realmente se está solicitando por parte de los accionantes es el cumplimiento de los compromisos adquiridos mediante el “acta final de acuerdo de la negociación colectiva de las solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos”, de manera que tal acta por sí misma no constituye una ley o acto administrativo con la fuerza vinculante necesaria para adelantar el trámite, lo que no quiere decir que el Gobierno Nacional incumpla los compromisos adquiridos con las organizaciones sindicales.
Conforme al artículo 14 del Decreto 1160 de 2014, compilado en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, si bien la expedición de los actos administrativos a que
las organizaciones sindicales. Conforme al artículo 14 del Decreto 1160 de 2014, compilado en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, si bien la expedición de los actos administrativos a que haya lugar después de la suscripción del acta final de negociación debe hacerseAccionante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y OTRO
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dentro de los veinte días siguientes, no es menos cierto que tal expedición debe hacerse respetando las competencias constitucionales y legales respectivas. En este caso, el Departamento Administrativo de la Función Pública adelantó las siguientes actuaciones: i) Recibido el proyecto de Decreto Nacional “por el cual se regulariza y fija el límite máximo de los elementos salariales para los empleados públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y de sus entidades descentralizadas, de la Personería, Contraloría, Veeduría y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Distrital y se dictan otras disposiciones para su reconocimiento”, mediante oficio suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá, se procedió a remitir el documento a la Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, para la consideración y posterior firma del señor Ministro. ii) Mediante oficio con radicado No. 2017-206-029623-2 del 20 de noviembre de 2017,
Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, para la consideración y posterior firma del señor Ministro. ii) Mediante oficio con radicado No. 2017-206-029623-2 del 20 de noviembre de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió sin firma el proyecto de Decreto con algunas observaciones, y como respuesta a tal oficio, en radicado No. 20176000-303571 del 7 de diciembre de 2017, el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió nuevamente el Decreto adjuntando comentarios realizados por la Directora del Servicio Civil Distrital. iii) En Oficio No. 2018-206-006109-2 del 19 de febrero de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió el proyecto de Decreto sin firma, reiterando las razones por las cuales consideraba inconveniente su expedición, respuesta a su vez remitida a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. La acción constitucional es improcedente, por lo que se pretende en últimas es la expedición de un Decreto que establezca disposiciones en materia salarial para los empleados del Distrito Capital, lo cual implica erogación o gasto, sin que se encuentre establecido que en el presupuesto actual del Gobierno Nacional se haya asignado una partida presupuestal para ello. Por otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública ya revisó y tramitó el proyecto de Decreto de que trata el punto 41 “Acta final de acuerdo de la negociación colectiva de las solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos”, el cual fue remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
negociación colectiva de las solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos”, el cual fue remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia, entidad que ha presentado observaciones que a su vez han sido remitidas al Servicio Civil Distrital. Por los motivos expuestos solicita declarar improcedente el medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 deAccionante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y OTRO
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septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, ha incumplido con lo dispuesto el inciso 14 del Decreto 160 de 2014, compilado en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
compilado en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge
jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar.
(...)".Accionante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y OTRO
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administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar.
(...)".Accionante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y OTRO
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Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como
efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.4 Ibíd. artículo 8.Accionante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y OTRO
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d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
4. Agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia –
caso concreto Se encuentra probado en el expediente que mediante escrito con radicado No. 2018206-0081-116-2 del 13 de marzo de 2018 6, la Representante Legal del Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá – SINDISTRITALES solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública el cumplimiento del descrito en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, contentivo de la expedición de los actos administrativos dentro de los 20 días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, en atención del acuerdo colectivo plasmado en el numeral 41 del Acuerdo Colectivo Estatal del 29 de junio de 2017. En Oficio No. 20186000080131 con radicado del 20 de marzo de 2018 7, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, le informó al solicitante que el Servicio Civil Distrital presentó un proyecto de Decreto, el cual fue revisado y remitido por Función Pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que lo revisó desde sus competencias constitucionales y legales, y presentó unas observaciones que encuentran en estudio por parte del Servicio Civil Distrital. Dado lo anterior, en este caso se acredita el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
5. Análisis de procedencia del medio de control en el caso concreto 5.1. Las normas invocadas como incumplidas El artículo 14 del Decreto 160 de 2014 “por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997
5. Análisis de procedencia del medio de control en el caso concreto 5.1. Las normas invocadas como incumplidas El artículo 14 del Decreto 160 de 2014 “por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos” compilado en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, prescribe: “Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales.
Parágrafo. Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener la autorización previa del Gobierno Nacional”. 5 Ibíd. art. 9.6 EXPEDINETE. folio 22.7 Ibíd. folio 23.Accionante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y OTRO
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En virtud de la norma citada, para efectos del cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo, la autoridad pública competente, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en la misma, expedirá los actos
En virtud de la norma citada, para efectos del cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo, la autoridad pública competente, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en la misma, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales. En el caso concreto se observa que existe un acuerdo colectivo, contenido en el “acta final de acuerdo de la negociación colectiva de solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos”8, presentado en el marco del Decreto 160 de 2014, y suscrito el 29 de junio de 2017 por la Ministra de Trabajo, la Directora de Función Pública, el Viceministro de Hacienda, el Director del Departamento Nacional de Planeación - DNP, el Secretario Técnico del Gobierno Nacional, el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT, por el Presidente de la Confederación General del Trabajo - CGT, por el Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC, los negociadores de la CUT, los negociadores del CGT, el secretario técnico (de la CUT, CGT, CTC, Fecode, Denaltrase, Ultradec, Fecotranservipùblicos Y Únete). Así, se encuentra acreditado uno de los requisitos para establecer la exigencia del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, cual es la existencia de un acuerdo colectivo, el cual, a partir de los 20 días siguientes a su suscripción, genere como deber a la autoridad competente la obligación de expedir el acto administrativo a que haya lugar.
artículo 14 del Decreto 160 de 2014, cual es la existencia de un acuerdo colectivo, el cual, a partir de los 20 días siguientes a su suscripción, genere como deber a la autoridad competente la obligación de expedir el acto administrativo a que haya lugar. Los solicitantes en el marco del presente medio de control alegan que la obligación incumplida radica en la expedición de los actos administrativos a que haya lugar que tengan relación con el numeral 41 del Acuerdo Colectivo del 29 de junio de 2017, el cual dispone: “41. Petición Régimen salarial y prestacional del distrito capital y nivel territorial ACUERDO Función Pública se compromete a revisar y tramitará los proyectos de decreto que presente la Administración Distrital para solucionar el tema salarial de los servidores del Distrito. En el mismo sentido se compromete con las demás entidades territoriales en la medida que éstas presenten las correspondientes solicitudes”9 Se observa en este punto que los deberes pactados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, radican en “revisar” y “tramitar” los proyectos de Decreto que presente la Administración Distrital para solucionar el tema salarial de los servidores del Distrito. Nótese que el punto de acuerdo emplea los términos “revisar” y “tramitar”, términos en todo caso distintos a “proferir” y “expedir”. En efecto, el compromiso concreto adquirido en la negociación por parte de tal entidad no se circunscribió a expedir o proferir un decreto que regulara los aspectos
En efecto, el compromiso concreto adquirido en la negociación por parte de tal entidad no se circunscribió a expedir o proferir un decreto que regulara los aspectos salariales de los servidores públicos del Distrito, lo cual en todo caso tampoco es de su competencia como se verá más adelante, sino que se circunscribió a llevar a cabo 8 Ibíd. folios 17 a 20. 9 Ibíd. folio 18.Accionante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y OTRO
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la revisión y dar trámite del proyecto de Decreto que la Administración del Distrito se comprometió también a remitirle a la entidad. En este caso, se encuentra probado que el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, mediante oficio No. 2-2017-16166 del 1º de agosto de 2017 10, remitió al Departamento Administrativo de la Función Pública el proyecto de Decreto Nacional, “con el fin de que el Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en la Ley 4º de 1992, profiera un marco regulatorio único que cobije a los empleados públicos distritales, definiendo los límites salariales de los que trata el parágrafo del artículo 12 de la mencionada Ley”11. Así mismo, en Oficio No. 2-2017-20402 del 21 de septiembre de 2017 12, la Alcaldía Mayor del Distrito remitió nuevamente el proyecto de Decreto Nacional en su versión definitiva, afirmando que se remitía luego de las mesas de trabajo llevadas a cabo
Mayor del Distrito remitió nuevamente el proyecto de Decreto Nacional en su versión definitiva, afirmando que se remitía luego de las mesas de trabajo llevadas a cabo entre el equipo técnico – jurídico del DAFP y la Administración Distrital. Figura en el expediente la remisión por parte de la Directora de Función Pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del proyecto de Decreto “por el cual se dictan normas en materia salarial para empleados públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y de sus entidades descentralizadas, de la Personería, de la Contraloría, de la Veeduría y del Concejo del Distrito Capital y se dictan disposiciones para su reconocimiento”, mediante oficio No. 20176000248571 con radicado del 12 de octubre de 201713. La solicitud está acompañada de del proyecto de Decreto14, y de la memoria justificativa del mismo15. Dando respuesta al citado oficio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Radicado 2-2017-038944 del 17 de noviembre de 2017 16 a través de la Secretaria General, devolvió al DAFP el proyecto de Decreto sin trámite, efectuando observaciones. La Directora del referido Departamento Administrativo, en Oficio No. 20176000303571 con radicado del 11 de diciembre de 2017 17, y afirmando atender a través de oficio anexo suscrito por la Directora del Servicio Civil Distrital18, a las observaciones efectuadas por el Ministerio, remitió nuevamente el proyecto de Decreto. En Oficio No.
anexo suscrito por la Directora del Servicio Civil Distrital18, a las observaciones efectuadas por el Ministerio, remitió nuevamente el proyecto de Decreto. En Oficio No. 2-2018-004735 con radicación del 19 de febrero de 2018 19, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público nuevamente informó al Departamento Administrativo de la Función Pública que se devolvía el proyecto de Decreto sin firmas, reiterando las razones por las cuales se consideraba inconveniente su expedición. Así las cosas, la obligación que recae en el Departamento Administrativo para la Función Pública en virtud del Acuerdo Colectivo del 29 de junio de 2017, de revisar y tramitar los proyectos de Decreto presentados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., 10 Ibíd. folios 54 a 56.11 Ibíd. folio 54.12 Ibíd. folio 57.13 Ibíd. folio 19.14 Ibíd. folios 59 a 64.15 Ibíd. folios 65 y 66.16 Ibíd. folios 67 a 69.17 Ibíd. folio 7018 Ibíd. folio19 Ibíd. folio 74.Accionante: CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA Y OTRO
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en materia salarial de los empleados públicos del Distrito, se encuentra acreditada conforme a las pruebas que obran en el expediente. No obstante, la pretensión alegada por los demandantes respecto del presunto incumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 ante la desatención del punto
conforme a las pruebas que obran en el expediente. No obstante, la pretensión alegada por los demandantes respecto del presunto incumplimiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 ante la desatención del punto 41 del Acuerdo Colectibo, por la no “expedición” del Decreto en cuestión, no es una obligación que esté en cabeza de la autoridad demandada, por cuanto como se observó con antelación, esto no fue expresamente lo consagrado en tal Acuerdo Colectivo. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 es claro en señalar que la expedición de los actos administrativos “a que haya lugar”, por parte de la autoridad competente, se proferirán con base en el acuerdo colectivo, toda vez que esta medida es propia del cumplimiento e implementación del mismo. En ese orden, si en este caso, el acuerdo no fijó como compromiso la expedición del Decreto que regule la materia salarial de los servidores públicos, sino el “trámite” y “revisión” del “proyecto” de Decreto, no se le puede endilgar la responsabilidad a la demandada de proferir tal normativa. En todo caso, el Departamento Administrativo para la Función Pública no es el único competente para expedir el Decreto exigido por los demandantes, según lo establece el literal a) del artículo 1º de la Ley 4º de 1992 en estos términos: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;” De igual forma el artículo 12 de la citada Ley prescribe:
contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;” De igual forma el artículo 12 de la citada Ley prescribe: “Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo.- El Gobierno
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