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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00393-00-(09-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00393-00-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Demandante: GUSTAVO GALLÓN GIRALDO

Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Gustavo Gallón Giraldo quien manifiesta actuar en calidad de Director y Representante Legal de la Comisión Colombiana de Juristas, sin embargo, no obra prueba de ello, en contra del Senado de la República, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 5ª de 1992.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,

en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):

1. El 2 de mayo de 2017 y en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016, el Gobierno Nacional radicó ante el Congreso de la República el proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado "Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026".Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026".Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento

2. El mencionado proyecto fue aprobado en primer debate el 6 de junio; en segundo debate el 25 de julio; en tercer debate el 25 de septiembre; y en cuarto debate el 9 de noviembre, pasando a conciliación en la Cámara de Representantes, quien aprobó el texto correspondiente el día 29 de noviembre de 2017.

3. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2017 el Senado de la República aprobó el informe de conciliación referente al proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado "Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026" con 50 votos por el “SI” y 7 votos por el “ NO”, votos favorables que constituían la mayoría absoluta requerida pues el Senado de la República estaba integrado en aquel momento por 99 senadores.

4. A pesar de lo anterior, el Presidente del Senado de la República no remitió el proyecto de acto legislativo para firma del Presidente de la República, al considerar que no se habían alcanzado los votos favorables suficientes para que fuera aprobado por mayoría absoluta el informe de conciliación, en contravía de lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 5

República, al considerar que no se habían alcanzado los votos favorables suficientes para que fuera aprobado por mayoría absoluta el informe de conciliación, en contravía de lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 5 de 1992 y el inciso 3 del artículo 134 de la Constitución, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015.

5. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 6 de diciembre de 2017, manifestó que, como consecuencia del fenómeno de la silla vacía establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015, la composición del Senado de la República al 30 de noviembre de 2017 era de 99 senadores y sobre este número se debía determinar el quorum decisorio y la mayoría absoluta que, para el caso referido, era de 50 senadores.

6. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el informe de conciliación del proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017 Senado "Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones

2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026" fue aprobado, con la mayoría absoluta requerida, por el Senado de la República, se está omitiendo el deber consagrado en el artículo 196 de la ley 5ª de 1992.

7. Como consecuencia de lo anterior, está organización solicitó mediante

absoluta requerida, por el Senado de la República, se está omitiendo el deber consagrado en el artículo 196 de la ley 5ª de 1992.

7. Como consecuencia de lo anterior, está organización solicitó mediante petición radicada ante la Presidencia del Senado de la República el 3 de febrero del año en curso, el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 196 de la Ley 5ª de 1992.

8. El 8 de marzo de 2018 recibió comunicación suscrita por el Asesor Jurídico de la Presidencia del Senado Julio César Rojas Monsalve en la que se le informó que había sido trasladada por competencia la solicitud, toda vez que la función de representación judicial del Senado de la República había sido delegada al Secretario General de dicha corporación.

9. El 21 de marzo del año en curso recibió respuesta del Secretario General del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco, en la que manifestó lo siguiente: "(...) me permito informarle que por no haberse cumplido con los requisitos Constitucionales exigidos para el cumplimiento del artículo 196 del Reglamento del Congreso – Ley 5ª de 1992-, se expidió el auto de archivo del proyecto de acto legislativo 017 de 2017 cámara -05 de 2017 senado 'por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026."

10. De acuerdo con lo anterior, constituyéndose en renuencia el Presidente del Senado y del Congreso de la República, por ratificarse en su incumplimiento, y al no contar con otro instrumento judicial para

10. De acuerdo con lo anterior, constituyéndose en renuencia el Presidente del Senado y del Congreso de la República, por ratificarse en su incumplimiento, y al no contar con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de su deber, se presentó esta acción de cumplimiento.

3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “El Presidente del Senado y del Congreso de la República ha incumplido el deber establecido en el artículo 196 de la ley 5 de 1992, el cual dispone el siguiente mandato imperativo: "Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción." Para la presente acción, y por los hechos que se narrarán a continuación, el Presidente del Senado y del Congreso de la República ha incumplido esa obligación en relación con la remisión del proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara - 05 de 2017

Senado "Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026". (fl. 3).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 12 de abril de 2018 (Fl. 15 y vlto.) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 12 de abril de 2018 (Fl. 15 y vlto.) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el día 13 del mismo mes y año, a la entidad demandada (Fl. 16).

D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 18 de abril de 2018 (fls. 24 a 48), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: En la Sesión Plenaria del día 30 de noviembre de 2017, el Congreso adoptó una decisión política dentro de un acto propio del procedimiento legislativo, que tuvo como consecuencia el archivo del mencionado Proyecto de Acto Legislativo, decisión política que no fue controvertida, en ese mismo escenario político: se estuvo entonces ante un clásico y típico acto de mero trámite legislativo que carece totalmente de los elementos necesarios para ser considerado como una omisión o el desconocimiento de la norma relacionada por el accionante como vulnerada.

4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento Resalta que, los Actos Legislativos una vez aprobados se promulgan y no se remiten, como erróneamente lo afirma del Accionante para la firma del presidente, procedimiento que parece desconocer.

Al ser archivado el Proyecto de Acto Legislativo, por no haber sido aprobado, este no fue incorporado al ordenamiento jurídico y, por este

firma del presidente, procedimiento que parece desconocer. Al ser archivado el Proyecto de Acto Legislativo, por no haber sido aprobado, este no fue incorporado al ordenamiento jurídico y, por este solo hecho, no existe un acto reformatorio de la Constitución; en otras palabras, dicho Proyecto de Acto Legislativo no nació a la vida jurídica, por ello, no se da el quebrantamiento normativo que pretende erróneamente probar el accionante; tampoco se hizo uso del recurso de apelación, al cual tenían derecho los miembros de esta Corporación y el Gobierno Nacional a través del ponente, tal como lo establece el artículo 44 del Reglamento del Congreso, concordante con el numeral 1º del artículo 135, 147, 158 de la Constitución Política de Colombia y 77 de la Ley 5ª de 1992. Destaca que, el procedimiento constitucional de reformas constitucionales modificado por el Acto Legislativo 01 de 2016, redujo de 8 a 4 los debates requeridos para el trámite de los proyectos de Acto Legislativo y ratificó que en los 4 debates la decisión se tomaría por mayoría absoluta. Así las cosas, es en la interpretación, personal del accionante, sobre la mayoría requerida para la aprobación de un proyecto de Acto Legislativo, que supuestamente tiene ocurrencia la vulneración del artículo 196 de la Ley 5ª de 1992. Pues bien, este presupuesto de la acción en cuanto a exigir un incumplimiento evidente e incontrovertible no se configura en el

artículo 196 de la Ley 5ª de 1992. Pues bien, este presupuesto de la acción en cuanto a exigir un incumplimiento evidente e incontrovertible no se configura en el presente caso, por las siguientes razones: El actor considera como incumplida la obligación contenida en el artículo 196 de la Ley 5ª de 1992, que establece: 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento "Artículo 196. Sanción Presidencial. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley." En caso de Actos Legislativos, el Congreso no remite al Presidente para su sanción sino para su promulgación en virtud de lo establecido en el artículo 189 numeral 10 de la Constitución Política.

Ahora, el cumplimiento de este deber jurídico por la mesa directiva del Congreso existe si se cumplen los presupuestos facticos que el artículo 196 señala y que consisten en que el proyecto sea "aprobado". Esta aprobación depende que concurran los requisitos en materia de quorum y mayorías establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley 5ª de 1992, que desafortunadamente no arrojan parámetros claros y precisos en cuanto al concepto de mayoría absoluta, lo cual ha dado pie a múltiples interpretaciones jurídicas. En efecto, existen vacíos en la regulación de la Ley 5 a de 1992 en cuanto a la contabilización del número de votos requeridos para la

a múltiples interpretaciones jurídicas. En efecto, existen vacíos en la regulación de la Ley 5 a de 1992 en cuanto a la contabilización del número de votos requeridos para la configuración de la mayoría absoluta en las decisiones de las corporaciones legislativas, por cuanto el concepto de mayoría no es "univoco" y al mismo se refiere la Constitución y la ley con distintos alcances. Ciertamente, el artículo 117 de la Ley 5ª de 1992 hace referencia al concepto de mayorías decisorias, y en el numeral 2° señala que mayoría absoluta, se presenta cuando "la decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes". Esta expresión de "mayorías", sin embargo, ha dado pie para diversas interpretaciones de Altas Cortes de Justicia, como el propio Consejo de Estado, y así lo refiere el demandante en su escrito. Ahora bien, el accionante realiza toda una elaborada interpretación jurídica en su escrito sobre cómo debe interpretarse este concepto y para ello acude no a sentencias sino a 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Si bien existe el deber jurídico de la Mesa Directiva del Congreso de remitir para promulgación el proyecto de Ley una vez aprobado, no existe claridad jurídica sobre el concepto de mayoría absoluta a partir del cual determinar con absoluta certeza cuál es el número de votos de la plenaria del Senado que conforman dicha mayoría; prueba de ello son

existe claridad jurídica sobre el concepto de mayoría absoluta a partir del cual determinar con absoluta certeza cuál es el número de votos de la plenaria del Senado que conforman dicha mayoría; prueba de ello son las diversas interpretaciones jurídicas de las altas cortes de justicia al respecto, y por ello volviendo al punto de partida, no existe un evidente incumplimiento del Congreso de la Republica, por cuanto los supuestos jurídicos y fácticos sobre los que se fundamenta el deber jurídico supuestamente omitido son objeto de múltiples y en ocasiones contradictorias interpretaciones. Ante esta situación, y en aplicación del artículo 2º de la Ley 393 de 1997, se impone asumir una interpretación restrictiva para no afectar la separación de poderes reconocida como pilar de nuestro régimen democrático y constitucional. En este sentido, afirma la Corte Constitucional: "De lo contrario, no se estaría garantizando un nivel mínimo de certeza y de objetividad en torno al alcance del deber a cumplir, y nada obstaría para que ello pudiera traducirse en arbitrariedad o subjetividad del funcionario competente, o en la simple imposibilidad de su cumplimiento. En efecto, entre más indeterminado sea el contenido del deber exigido, mayor será la discrecionalidad de la autoridad competente para interpretar su alcance, y por lo tanto, su potestad para imponer cargas específicas a los demás órganos del Estado . En esa medida, se podría estar alterando el principio de separación de poderes, pues el órgano encargado de exigir el

imponer cargas específicas a los demás órganos del Estado . En esa medida, se podría estar alterando el principio de separación de poderes, pues el órgano encargado de exigir el cumplimiento de la Constitución tendría la facultad para dar órdenes a los demás". (Subrayas fuera de texto). Sentencia C-1194/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. Así las cosas, la interpretación acogida por el Senado de la República en el sentido de que tratándose de Proyectos de Reformas Constitucionales no se aplica la silla vacía, no puede ser abiertamente desconocida por el juez que tramita una acción de cumplimiento que pueda estar imbuido de un entendimiento distinto pues esa polémica o pugna interpretativa no puede ser zanjada por vía de la acción de cumplimiento. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento En este caso, es totalmente improcedente la exigencia del actor de que se envíe el proyecto de Acto Legislativo para su promulgación, por cuanto este trámite ya se surtió, ya quedó atrás. En este caso es imposible e ilegal, promulgar algo que no existe, pues, no estamos frente a un Acto Legislativo sino frente a un Proyecto archivado; en el presente caso, estamos ante un "ad imposibilia nemo teneturí” nadie está obligado a realizar lo imposible.

La Constitución vigente, en su artículo 375, que hace parte del Título XIII, que trata de manera especial lo concerniente al procedimiento "De la Reforma de la Constitución" , en lo relacionado con el tema de la

está obligado a realizar lo imposible. La Constitución vigente, en su artículo 375, que hace parte del Título XIII, que trata de manera especial lo concerniente al procedimiento "De la Reforma de la Constitución" , en lo relacionado con el tema de la mayoría, establece que en el segundo periodo la aprobación de la reforma constitucional requerirá "el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara" y, de acuerdo con lo que determina de manera categórica el artículo 119, numeral 1 o del Reglamento del Congreso, la mayoría requerida en el trámite de la segunda vuelta es precisamente "La Mayoría Absoluta" la cual, ni más ni menos, es la exigida en el artículo 1o, literal g, del Acto Legislativo 01 de 2016 que, según se dijo, trata sobre el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. No cabe duda entonces que la expresión "Mayoría Absoluta" hace referencia específicamente a la Mayoría exigida en la segunda vuelta prevista en el artículo 375, constitucional, inciso segundo, para las reformas constitucionales que, como se advirtió, alude al "Voto de la Mayoría de los Miembros de cada Cámara". Dicha norma que regula de manera especial el procedimiento para las reformas constitucionales no incorpora referencia alguna a la posibilidad de que se modifique la regla de "Mayoría Absoluta" que allí se establece referida a los miembros de cada Cámara. La "Mayoría Absoluta" para la aprobación de Actos Legislativos, en la hipótesis que interesa, como los miembros del Senado son 102, la

referida a los miembros de cada Cámara. La "Mayoría Absoluta" para la aprobación de Actos Legislativos, en la hipótesis que interesa, como los miembros del Senado son 102, la 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento "Mayoría Absoluta" para la aprobación de Actos Legislativos no podría ser inferior a 52 votos. De manera que los mencionados proyectos de Actos Legislativos que no cuenten en el Senado con ese número de votos quedarían improbados y, por lo mismo, deberán ser archivados, como sucedió con el Proyecto de Acto Legislativo de que aquí se trata, que en la votación del Informe de Conciliación no fue aprobado por mayoría absoluta pues solo obtuvo el aval aprobatorio de 50

Congresistas. El Informe de Conciliación del Proyecto de Acto Legislativo sobre las Circunscripciones de Paz no pudo ser aprobado por el Senado de la República con los 50 votos que se emitieron en su favor, porque dicha Corporación está conformada por 102 Miembros y en vista de que el artículo 375 constitucional que regula especialmente el Procedimiento de las Reformas Constitucionales nada contempla en torno a la posibilidad de que, por cualquier circunstancia, se pueda disminuir la Mayoría Absoluta allí exigida. En principio, el quorum al que alude el artículo 134 constitucional solo guarda relación con las Mayorías exigidas para la expedición o reforma de normas legales ya sean Ordinarias, Orgánicas o Estatutaria, pero

Absoluta allí exigida. En principio, el quorum al que alude el artículo 134 constitucional solo guarda relación con las Mayorías exigidas para la expedición o reforma de normas legales ya sean Ordinarias, Orgánicas o Estatutaria, pero cuando se trata de Actos Legislativos reformatorios de la Constitución el procedimiento aplicable no es otro que el previsto, de manera especial, en el Título XIII de la Carta y conforme a las Mayorías establecidas en el artículo 375 Ibídem. El concepto emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mencionado por el actor en el acápite de hechos, se basó en sendos fallos de la Corte Constitucional relacionados con la forma de establecer la Mayoría, tratándose de Corporaciones Públicas de número impar frente a las cuales se descartó la aplicación de las reglas de la "mitad más uno" para concluir que, en estos casos, "la Mayoría Absoluta será el número entero superior a la mitad. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento Manifiesta que, es necesario tener en cuenta que el archivo del proyecto de Acto Legislativo no se edificó en la polémica tratada en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sino teniendo en cuenta las Mayorías Especiales que para el caso de la tramitación de Actos Legislativos exige el Título XIII constitucional, y en particular el artículo 375, de cara a lo dispuesto en el literal g, del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2016 que exige la Mayoría Absoluta en la aprobación de enmiendas a la Constitución y lo que ello supone de

particular el artículo 375, de cara a lo dispuesto en el literal g, del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2016 que exige la Mayoría Absoluta en la aprobación de enmiendas a la Constitución y lo que ello supone de acuerdo con el Reglamento del Congreso, en los términos que se han dejado explicados. Mayorías que en el caso del Proyecto de Acto Legislativo de que aquí se trata, en modo alguno se configuró, motivo por el cual resultó archivado sin que tal decisión en su momento hubiese sido objeto de algún tipo de cuestionamiento, en particular del recurso de apelación procedente que hubiese permitido revisar, antes de que concluyera la Sesión respectiva, los argumentos que hoy se esgrimen en contra de la decisión de archivo del proyecto. De la simple lectura del precepto demandado evidencia el accionado que el mismo no se refiere al trámite de Actos Legislativos sino de Leyes. Lo anterior teniendo en cuenta que la norma expresamente hace alusión a la sanción y promulgación de las Leyes. Advierte en apartes precedentes de este escrito se precisó que tratándose de provectos de Actos Legislativos el Presidente no los sanciona y que dichos provectos una vez aprobados simplemente se promulgan. Luego es evidente que la norma cuyo cumplimiento se está solicitando en modo alguno es aplicable a lo que tiene que ver con el trámite de los provectos de Actos Legislativos como el relacionado con el Provecto de Acto Legislativo 0172017 Cámara-05-2017 Senado. Así las cosas, la solicitud de

Legislativos como el relacionado con el Provecto de Acto Legislativo 0172017 Cámara-05-2017 Senado. Así las cosas, la solicitud de cumplimiento deprecado no guarda relación con la actuación que adelantó el Congreso de la República y en particular el Senado respecto al Proyecto de Acto Legislativo en mención. En otras palabras, no se le puede reclamar al Congreso en este caso que le dé cumplimiento a una 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento norma que se refiere al trámite de provectos de ley, cuando lo que el Congreso estaba tramitando era un Acto Legislativo que está sujeto a un trámite constitucional distinto pues en nuestro ordenamiento jurídico es palmaria la distinción existente entre las Leyes y los Actos Legislativos, los cuales por lo demás están sometidos a trámites distintos.

Así las cosas, no existiendo norma Constitucional, legal y reglamentaria alguna vulnerada, no se configuró el incumplimiento , con el que se pretende soportar la presente acción de cumplimiento, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción incoada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento

sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 196 de la Ley 5ª de 1992, cuyo texto es el siguiente: “LEY 5 DE 1992

(Junio 17) "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". ARTICULO 196. Sanción presidencial. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo

objetare, dispondrá que se promulgue como ley.” 12Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento

C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Senado de la República , con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.

Tal como ha sido planteada la controversia por la parte demandante, se tiene que, en este proceso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, ya que, en el año 2017 se presentó una demanda a través del mismo tipo de acción, radicado bajo el no. 25000-23-41-000-2017-01993-00, solicitando el cumplimiento de la misma norma, la cual mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017 fue resuelta por la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación, accediendo a las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Consejo de Estado mediante providencia del 15 de febrero de 2018 revocó la decisión anterior, es decir, denegó lo solicitado en la demanda. El objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la

las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo, el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la 13Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00393-00

Actor: Gustavo Gallón Giraldo Acción de cumplimiento contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.

Sobre el particular, el Consejo de Estado estableció: “A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”1 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por

antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la cont

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