TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00397-00-(01-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00397-00-(01-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá, D.C primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2018-00397-00
ACCIONANTE: UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL
VALLE DEL CAUCA Y CAUCA
ACCIONADO: MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: Fallo de primera instancia Procede esta Sala a resolver la acción de cumplimiento –ahora medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos invocada por la Unión Temporal Desarrollo Vial Del Valle Del Cauca y Cauca en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura.
I. ANTECEDENTES La Unión Temporal accionante, actuado a través de apoderado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el fin de solicitar que la ANI de cumplimiento el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013.
Previo reparto, por auto del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), se inadmitió la demanda y se ordenó a la parte accionante que I) realizara una determinación clara de la norma con fuerza de Ley o acto administrativo incumplido, II) realizara una narración clara de los hechosDte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca
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administrativo incumplido, II) realizara una narración clara de los hechosDte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca Rad: 2018-00397 constitutivos del incumplimiento, III) individualizara a la autoridad incumplida, y IV) corrigiera las pretensiones de la demanda. Una vez fue subsanada la demanda, mediante providencia del primero (1) de mayo de dos mli dieciocho (2018) se admitió el medio de control y se notificó de manera personal al Director de la ANI.
1. HECHOS DE LA DEMANDA El 29 de enero de 1999, el INVÍAS y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (UTDWCC) celebraron el Contrato de Concesión NO. 005 DE 1999.
El 26 de septiembre de 2003, el INVIAS en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 18 del decreto 1800 de 2003, profirió la Resolución No. 3791, por medio de la cual subrogó y cedió a título gratuito al INCO. El 9 de agosto de 2006, el INCO y la UTDWCC celebraron el contrato adicional No. 13 que tenía por objeto que: EL CONCESIONARIO se compromete para con EL INCO a ejecutar, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INCO y/o INVIAS, correspondientes a la segunda calzada, del Tramo Mediacanoa - Loboguerrero bajo control y vigilancia del INCO, el cual
propiedad del INCO y/o INVIAS, correspondientes a la segunda calzada, del Tramo Mediacanoa - Loboguerrero bajo control y vigilancia del INCO, el cual se incorpora al alcance físico del Contrato de Concesión No. 005 de 199.” Las obras de construcción del contrato adicional y sus otrosíes hacen parte del tramo 7 del proyecto vías denominado Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, que, a su vez, se divide en tres (3) sectores: (i) SECTOR 1 - LA GUAIRA K74+461 - K81+000, LOBOGUERRERO K63+700 -K71+790 y ZABALETAS K71+790 - K74+461; (ii) SECTOR 2 K81+000 - K96+000 y (¡ii)
SECTOR 3 K96+000 - K111+000.
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Para la ejecución de las obras de construcción del contrato adicional La UTDWCC requería del otorgamiento de licencias, permisos y/o autorizaciones ambientales, y de autorizaciones mineras que debían ser tramitadas ante las distintas autoridades nacionales y/o departamentales. Por tanto, gestionó ante la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Minería el otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones ambientales y mineras requeridas por el proyecto. El 3 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4165
el otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones ambientales y mineras requeridas por el proyecto. El 3 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4165 que cambió la naturaleza jurídica del INCO de Establecimiento Público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial hoy denominada Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. El 28 de noviembre de 2013, la ANI presentó solicitud de convocatoria para la Instalación e integración de un Tribunal de Arbitramento que dirimiera en derecho las controversias suscitadas con la UTDWCC derivadas de la ejecución de las obras de construcción del contrato adicional y sus otrosíes al contrato, entre otras pretensiones. El 25 de noviembre de 2016, el Tribunal profirió Laudo Arbitral que declaró la Nulidad Absoluta del contrato adicional y sus otrosies, lo cual comporta una terminación anticipada del contrato estatal y una obligación para las partes (ANI y UTDWCC) de restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho contrato no se hubiera celebrado. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta tuvo lugar la terminación anticipada del contrato adicional y sus otrosíes por lo que en ejecución del parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 168 2 opera la subrogación de las licencias, permisos, autorizaciones ambientales y autorizaciones mineras otorgadas por el MADS, ANLA, CVC y ANM a la Pág: 3Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca
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autorizaciones mineras otorgadas por el MADS, ANLA, CVC y ANM a la Pág: 3Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca
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UTDWCC para la ejecución de las obras de construcción (Anexo 1), a favor de la entidad contratante – ANI. El 10 de noviembre de 2017, la UTDWCC mediante comunicación No, UTDVVCC-ANI-067-2017 y No. UTDVVCC-ANI-067-2017 se solicitó a la ANI proceder con la suscripción del acuerdo a que se refiere el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 13 de la Ley 1682 de 2012 para el Sector 2 y 3. Mediante comunicaciones No. UTDVVCC-ANI-076-2017, No. UTDVVCCANI-078-2017, No. UTDVVCC-ANI-079-2017 se instó a la Agencia a proceder a la suscripción del acuerdo a que se refiere el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 13 de la Ley 1682 de 2012 para los Subsectores Loboguerrero, Zabaletas y La Guaira. La ANI no se ha pronunciado sobre el contenido de las comunicaciones Nos. UTDVVCC-ANI-067-2017, UTDVVCC-ANI-068-2017, UTDVVCCANI-076-2017, UTDVVCC-ANI-078-2017 y UTDVVCC-ANI-079-2017 que lo Instan a celebrar un acuerdo para el cumplimiento de las obligaciones
ANI-076-2017, UTDVVCC-ANI-078-2017 y UTDVVCC-ANI-079-2017 que lo Instan a celebrar un acuerdo para el cumplimiento de las obligaciones ambientales pendientes con posterioridad a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato adicional y sus otrosíes, y así proceder a la subrogación de las licencias, permisos y autorizaciones ambientales otorgadas por el MADS, ANLA, CVC y ANM.
2. PRETENSIONES La sociedad Unión Temporal Vial del Valle del Cauca y Cauca solicita lo
siguiente: “… PRIMERA. DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, ha incumplido con la obligación legal contenida en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013, pese a los requerimientos que ha realizado UNIÓN
TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y
CAUCA.
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SEGUNDA. DECLARAR que la subrogación de las licencias ambientales, permisos, autorizaciones ambientales y autorizaciones temporales, enunciadas en el Anexo 1 de la demanda y que fueron gestionadas por la UNIÓN TEMPORAL
DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA en favor
autorizaciones temporales, enunciadas en el Anexo 1 de la demanda y que fueron gestionadas por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, operó por ministerio de la ley desde el 6 de diciembre de 2016, fecha en que el laudo arbitral del 25 de noviembre de 2016 que declaró la nulidad absoluta del CONTRATO ADICIONAL No. 13 y sus OTROSÍES Nos. 1, 2, 3 y 4 quedó ejecutoriado, de acuerdo con el literal del parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013. TERCERA. CONSECUENCIAL. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, dar cumplimiento a la obligación legal contenida en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013, y proceder a subrogarse en las licencias ambientales y autorizaciones mineras expedidas en los siguientes actos administrativos: (i) Sector 1 La Guaira: Resolución 195 del 10 de febrero de 2014, Resolución 0329 del 04 de marzo de 2014, Resolución 0628 del 29 de abril de 2014, Resolución 0874 del 09 de junio de 2016 y Resolución 1064 del 29 de junio de 2016; Resolución 0429 del 08 de mayo de 2014, Resolución 1096 del 26 de septiembre de 2016 y Resolución 01489 del 22 de noviembre
de junio de 2016 y Resolución 1064 del 29 de junio de 2016; Resolución 0429 del 08 de mayo de 2014, Resolución 1096 del 26 de septiembre de 2016 y Resolución 01489 del 22 de noviembre de 2017, Resolución 0760-0019 de 2015 - CVC; (ii) Sector Loboguerrero: Resolución 0760-0160 de 2015 - CVC; Resolución 1635 del 07 de octubre de 2014 y Resolución 1709 del 21 de octubre de 2014, Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014, Resolución 0139 del 09 de febrero de 2015 y Resolución 1038 del 25 de agosto de 2015; (iii) Sector 1 Zabaletas: Resolución 1847 del 20 de noviembre de 2014 y Resolución 2077 del 16 de diciembre de 2014; Resolución 0083 del 29 de enero de 2015; (¡v) Sector 2: Resolución 0032 del 15 de enero de 2009, Resolución 0752 del 20 de mayo de 2014, Resolución 1846 del 20 de noviembre de 2014 y Resolución 1860 del 24 de noviembre de 2014, Resolución 0033 del 15 de enero de 2009, Resolución 0350 del 20 de febrero de 2009, Resolución 1021 del de junio de 2009 y Resolución 0799 del 08 de julio de 2015, Resolución 0740-0532 del 23 de septiembre de 2010 y Resolución 0740-0533 del 23 de
y Resolución 0799 del 08 de julio de 2015, Resolución 0740-0532 del 23 de septiembre de 2010 y Resolución 0740-0533 del 23 de septiembre de 2010; (v) Sector 3: Resolución 2230 del 09 de noviembre de 2010 y Resolución 0996 del 26 de junio de 2014; Resoluciónl 156 del 12 de junio de 2009, Resolución 1784 del 17 de septiembre de 2009, Resolución 0921 del 9 de septiembre de 2013 y Resolución 1551 del 15 de diciembre de 2016; y Autorización Temporal HLM-10011. Resolución DSM-0077 del 05 de febrero de 2007, Resolución 005302 del 12 de diciembre de 2013, Resolución 2065 del 22 de mayo de 2014.; Autorización Temporal HLM-10031. Resolución DSM-0078 del 05 de febrero de 2007, Resolución 004138 del 30 de septiembre de 2013, Resolución 2061 del 22 de mayo de 2014.”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en su contestación de demanda como aspecto previo manifiesta que el auto admisorio fue Pág: 5Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca Rad: 2018-00397 proferido el 1 de mayo de 2018, es decir, un día festivo siendo que en la demanda no se indica carácter de urgencia, ni se trata de sujetos de
Rad: 2018-00397 proferido el 1 de mayo de 2018, es decir, un día festivo siendo que en la demanda no se indica carácter de urgencia, ni se trata de sujetos de especial protección, para el cumplimiento de la presunta norma Incumplida.
Considera que se hace necesaria la presencia en el proceso del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. - CVC y a la Agencia Nacional de Minería como Litisconsortes necesarios para garantizar el derecho de defensa de las entidades demandadas. Frente a las protecciones considera que la autoridad competente para subrogar o ceder las mencionadas licencias y/o autorizaciones y permisos, además la ANI ha dado respuesta a los requerimientos hechos por la UTDMVVCC no ha solicitado la subrogación de las Licencias Ambientales anteriormente mencionadas, al considerar que no es procedente, hasta que no se lleve a cabo el procedimiento consagrado en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013, de manea que hasta que las partes suscriban el acuerdo citado las obligaciones relacionadas con las Licencias para este tramo siguen bajo la responsabilidad de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca -UTDWCC. Propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva Pone de presente el concepto de falta de legitimación en la causa por
Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca -UTDWCC. Propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva Pone de presente el concepto de falta de legitimación en la causa por pasiva y señala que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI no pudo haber incumplido la norma invocada por la parte actora porque no es la competente para dar cumplimiento a la misma. El legitimado para comparecer al proceso como demandado es, únicamente, la entidad que tiene la obligación de cumplir dicha norma o ley, Pág: 6Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca Rad: 2018-00397 y para el presente caso se trata de las Entidades competentes para determinar la subrogación o cesión de los derechos y obligaciones en las licencias ambientales, mineras y permisos., por lo tanto, a quien le corresponde el presunto cumplimiento de la norma citada en la presente demanda es al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias AmbientalesANLA, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Pone de presente las funciones de la ANI precisando que no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de subrogar o ceder licencias o permisos, pues lo cierto es que la agencia se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el Concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de Infraestructura. La ANI no puede ser responsable por las obligaciones Impuestas a otras
de los contratos de concesión mediante los cuales el Concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de Infraestructura. La ANI no puede ser responsable por las obligaciones Impuestas a otras entidades encargadas de subrogar o ceder las licencias ambientales, mineras y permisos; concluir lo contrario, implica imponerle a la Entidad una obligación que desborda las facultades mismas y una carga excesiva que no estaría en capacidad jurídica de resistir. Advierte que la Concesionaria Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca es la única Sociedad encargada de ejecutar las obras en el sector, obtener licencias ambientales y demás permisos de los trayectos que conformaban el Proyecto Vial Concesionado, de conformidad con el Contrato de Concesión No. 005 de 199. Contrario a lo planteado por la parte actora en su escrito de demanda, no existe incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto a lo Indicado en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013, toda vez que la norma presuntamente incumplida por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, no establece un Imperativo legal y categórico en cabeza de alguna entidad, dicha norma de contenido genérico Pág: 7Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca Rad: 2018-00397 establece un procedimiento para la subrogación de licencias en el eventual caso de la terminación anticipada de los contratos estatales, no obstante, no asigna a ninguna entidad en particular el cumplimiento expreso de
establece un procedimiento para la subrogación de licencias en el eventual caso de la terminación anticipada de los contratos estatales, no obstante, no asigna a ninguna entidad en particular el cumplimiento expreso de obligación legal o contractual que ordene su cumplimiento. Afirma que existe un procedimiento establecido para la subrogación o cesión de licencias, el cual se origina con un acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario en el que se establezca quién asume las responsabilidades que se encuentren pendientes por ejecutar en virtud de las mencionadas licencias. Aunque el demandante destaca el Inciso primero del parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013, no tiene en cuenta la salvedad establecida en el Inciso segundo del mismo parágrafo, lo anterior, por cuanto la interpretación del mismo debe realizarse de manera íntegra, y en esa medida el Inciso segundo sujeta la subrogación al acuerdo entre las partes. Afirma que la norma también faculta a las partes Implicadas en la cesión para acudir a un tercero, haciendo uso de cualquier mecanismo de solución de conflictos, a efectos de lograr el acuerdo requerido para que la autoridad competente decida sobre la cesión o subrogación de las licencias. Hasta tanto las partes (UTDWCC - ANI) no logren un acuerdo respecto de quién asume las responsabilidades pendientes de cumplimiento no puede materializarse la subrogación y en ese orden no podría hablarse de Incumplimiento por parte de la ANI del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
materializarse la subrogación y en ese orden no podría hablarse de Incumplimiento por parte de la ANI del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Pág: 8Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca
Rad: 2018-00397
De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 1, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ANI ha omitido cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013.
3. CUESTIÓN PREVIA Respecto al argumento de la ANI, en el que manifiesta que el auto admisorio de la demanda fue proferido en un día festivo – el 1 de mayo de 2018- ,se precisa que dicho auto fue notificado de manera personal a la Agencia el 4 de mayo de 2018, (fl. 130) el cual era un día hábil y desde el cual empezaron a correr los términos para que la entidad presentara la contestación a la demanda.
4. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete
abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y 1 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (subrayado fuera del texto).
Pág: 9Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca Rad: 2018-00397 puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento.
Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda
C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el
rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". 3.1 De los requisitos Pág: 10Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca
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Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro
fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto). Sobre los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado2: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción 2 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434) Pág: 11Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca Rad: 2018-00397 de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un
directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. 4. solución al caso concreto En el caso sub-examine, lo pretendido por la sociedad accionante, es que se ordene a la ANI de cumplimiento a los dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013 “ Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, que dispone: Artículo 13. Los contratos que en adelante desarrollen proyectos de infraestructura de transporte, incluirán una cláusula en la cual se establezca la fórmula matemática que determine las eventuales prestaciones recíprocas en caso de terminarse anticipadamente por un acuerdo entre las partes o por decisión unilateral. Parágrafo 1°. La entidad pública contratante garantizará el equilibrio económico del contrato en cualquiera de las etapas de su ejecución y podrá proponer, si así lo considera, de acuerdo con la ley vigente, el pago anticipado de la recuperación de la inversión en la etapa de operación, de conformidad con la fórmula descrita en el contrato. Parágrafo 2°. Para los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley, que estén en etapa de operación, la entidad pública contratante podrá proponer fórmulas que aceleren
descrita en el contrato. Parágrafo 2°. Para los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley, que estén en etapa de operación, la entidad pública contratante podrá proponer fórmulas que aceleren la recuperación de la inversión, garantizando al contratista el pago de las prestaciones a que tiene derecho, posibilitando de común acuerdo la terminación anticipada del contrato, la cual deberá ser fundamentada en los motivos previstos en el Estatuto General de Contratación Estatal, siempre y cuando se re quiera para ejecutar una obra de interés público o por motivos de utilidad e interés general. Las indemnizaciones o pagos a que haya lugar podrán ser determinadas de común acuerdo entre las partes o haciendo uso Pág: 12Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca Rad: 2018-00397 de la amigable composición, o de un tribunal arbitral, o de cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. Parágrafo 3°. Por ministerio de la ley, la terminación anticipada implicará la subrogación de la entidad pública responsable en los derechos y obligaciones del titular de la licencia, los permisos o las autorizaciones ambientales, títulos mineros y en general otra clase de permisos o autorizaciones obtenidos para la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones pendientes al momento de la terminación, sobre las cuales las partes podrán acordar quién asume la respectiva responsabilidad, o
infraestructura de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones pendientes al momento de la terminación, sobre las cuales las partes podrán acordar quién asume la respectiva responsabilidad, o deferir dicha decisión a un tercero, haciendo uso de cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así previo a resolver el asunto de fondo, es necesario determinar la obediencia de los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento, sobre lo cual el H. Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ha precisado los siguientes requisitos3: a) que la norma legal o acto administrativo contenga
un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia); c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela..” Sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de junio de 2016, Consejera Ponente Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Referencia 2002-2451 AC (1434) Pág: 13Dte.: Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y del Cauca Rad: 2018-00397 a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo imperativo e inobjetable Frente al primer requisito esta Corporación encuentra que la disposición legal que la parte accionante pretende hacer cumplir, no establece una obligación expresa en cabeza de la ANI toda vez que el parágrafo 3 del
imperativo e inobjetable Frente al primer requisito esta Corporación encuentra que la disposición legal que la parte accionante pr
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