TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00399-00-(04-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00399-00-(04-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BG
SENTENCIA No. 2018-05-75RI
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: CLAUDIA LUCIA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00399-00
TEMA: Información trámite queja presentada contra empresa por irregularidades en facturación.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES La Señora Claudia Lucia Vásquez Hernández, el día 07 de marzo de 2017, elevó una petición ante la Jefe de la Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización – Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN, oportunidad en la que solicitó se le informara lo siguiente: “1) Las acciones legales y decisiones tomadas en el caso demandado contra la Empresa (MAI) de la ciudad de Girardot (Cundinamarca), de acuerdo al asunto de este documento. 2) Informarme de las acciones adelantadas teniendo en cuenta que presenté demanda ante esta importante Entidad, que es nuestra esperanza de respaldo al consumidor y después de seguir los lineamientos que la misma me recomendó para el caso expuesto en varias ocasiones. El veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) formalice sus
seguir los lineamientos que la misma me recomendó para el caso expuesto en varias ocasiones. El veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) formalice sus recomendaciones y a la fecha no he tenido ninguna respuesta con el riesgo físico de haber puesto en evidencia irregularidades en facturación y otros muy claros y contundentes por parte de la empresa demandada sin resultado. 3) Solicito saber qué es lo que tiene clasificación de SECRETO cuando una empresa atenta contra el patrimonio de un ciudadano, se corre el riesgo de demandar, de denunciar ante las autoridades y pasa el tiempo sin ninguna respuesta, eso no puede ser legal ni constitucional por lo que solicito qué debo hacer para saber si mi queja tiene o no eco para acudir a otras instancias en donde atienden al ciudadano y le den soluciones claras y determinantes, esto lo digo muy respetuosamente.” Por medio del oficio radicado No. 100211348-0649 de 15 de marzo de 2018, la Jefe de la Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización (A) de la Dirección de Fiscalización de la DIAN, dio respuesta negativa a la solicitud realizada, aduciendo entre otros argumentos, que: “En respuesta a la solicitud del asunto referente a informar las decisiones tomadas en torno a la investigación de la denuncia por usted presentada, me permito manifestar que la información administrativa de la DIAN para esos efectos, tiene carácter reservado y no es posible suministrarla. Lo anterior se ciñe a lo preceptuado en la Constitución Política, artículos 15 y 74, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario, Ley
posible suministrarla. Lo anterior se ciñe a lo preceptuado en la Constitución Política, artículos 15 y 74, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario, Ley 1712 de 2014, Circular 001 del 14 de enero de 2013 que establece la estandarización de la entrega y salida de información de la DIAN atendiendo los principios constitucionales y legales, y según las consideraciones expuestas por la H. Corte Constitucional en sentencia T-473 de 1992.Exp. No. 2018-00399-00
Peticionaria: Claudia Lucia Vásquez Hernández Recurso de Insistencia Así las cosas, la denuncia goza de reserva legal teniendo como consecuencia la imposibilidad de la Entidad en suministrar información respecto a la investigación de las denuncias presentadas por terceros.” Debido a la respuesta suministrada por la Jefe de la Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización (A) de la Dirección de Fiscalización de la DIAN, la señora Claudia Lucia Vásquez Hernández insistió en la entrega de la información al estimar que le asiste un interés legítimo en tanto fue quien puso en conocimiento las irregularidades que en el caso se investigan y como quiera que la Empresa investigada continúa en funcionamiento y puede engañar a más ciudadanos. (fl. 5)
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la entidad que cuenta con la información requerida por el peticionario, se encuentra en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una autoridad del nivel nacional descentralizada por servicios como lo es la DIAN.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada.
3. Informe rendido por la DIAN.
Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018, la Jefe de Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización de la Dirección de Gestión de Fiscalización – U.A.E DIAN, indicó de manera general el trámite adelantado en torno a la queja interpuesta por la señora Claudia Lucia Vásquez, precisando que se realizó una verificación preliminar producto de la denuncia y no se aperturó expediente administrativo sancionatorio en torno al asunto, por no encontrar elementos de juicio para el efecto. Acompaña su escrito, en sobre sellado doce (12) folios que corresponden a la actuación administrativa adelantada en torno a la denuncia.
elementos de juicio para el efecto. Acompaña su escrito, en sobre sellado doce (12) folios que corresponden a la actuación administrativa adelantada en torno a la denuncia.
4. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1:1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 2Exp. No. 2018-00399-00
Peticionaria: Claudia Lucia Vásquez Hernández Recurso de Insistencia “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes
intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o
personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no
relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a 3Exp. No. 2018-00399-00
Peticionaria: Claudia Lucia Vásquez Hernández Recurso de Insistencia los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un
que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Jefe de la Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización – Dirección de Gestión de Fiscalización - DIAN , le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Mediante petición del 07 de marzo de 2018, la señora Claudia Lucía Vásquez Hernández aludiendo a su calidad de quejosa en el asunto, solicita en síntesis: (i) información de las acciones legales y decisiones tomadas en el caso demandado contra una Empresa (MAI) de la ciudad de Girardot (Cundinamarca), contra la cual presentó denuncia por irregularidades de facturación entre otras, la cual formalizó el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) y (ii) indicación respecto de la información que tiene una clasificación reservada, en torno al trámite de las denuncias presentadas por ciudadanos por afectación al patrimonio por parte de empresas. Frente a lo anterior, la autoridad demandada emitió respuesta negando lo solicitado, invocando la reserva de la información con sustento en lo dispuesto en la Constitución Política, artículos
patrimonio por parte de empresas. Frente a lo anterior, la autoridad demandada emitió respuesta negando lo solicitado, invocando la reserva de la información con sustento en lo dispuesto en la Constitución Política, artículos 15 y 74, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario, Ley 1712 de 2014, Circular 001 del 14 de enero de 2013; precisando que las denuncias son analizadas y decididas con sujeción al correspondiente procedimiento bajo el contexto de información y documentos confidenciales de exclusivo interés del denunciado; reserva inaplicable en forma exclusiva a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas cuando lo requieran para el ejercicio de sus funciones conforme lo previsto en el artículo 27 de la ley 1437 de 2011. En este caso, la Sala se contraerá a establecer si la información requerida por la recurrente está sometida a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por la Jefe de la Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización – Dirección de Gestión de Fiscalización – DIAN, para el efecto. Para tal fin, se tiene que la DIAN aduce reserva de la información conforme lo previsto en los artículo 15 y 74 de la Constitución Nacional; la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1712 de 2014 ; normas que hacen referencia al habeas data, el acceso a la información pública y en donde se establece que la información y documentos podrán estar sujetos a reserva exclusivamente en virtud a disposición constitucional y legal y de manera específica, enuncia los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario, en donde se prevé lo siguiente:
establece que la información y documentos podrán estar sujetos a reserva exclusivamente en virtud a disposición constitucional y legal y de manera específica, enuncia los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario, en donde se prevé lo siguiente: “RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Art. 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales 4Exp. No. 2018-00399-00
Peticionaria: Claudia Lucia Vásquez Hernández Recurso de Insistencia sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. PAR. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. (…) Art. 693. Reserva de los expedientes. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583 .” Igualmente, sustenta su respuesta en la Circular 0001 del 14 de enero de 2013 que establece las reglas de estandarización de la entrada y salida de información de la DIAN atendiendo los principios constitucionales y legales, la cual, desde ya debe aclararse no puede comportar restricción especifica del derecho a la información, pues éstas deben estar plasmadas de manera exclusiva en la ley, así: “CAPITULO III RESERVA LEGAL EN ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
1. DECLARACIONES TRIBUTARIAS La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. (Artículo 583 del E.T.) Sin embargo, cualquier persona puede examinar las declaraciones tributarias cuando se encuentren en las oficinas de Impuestos, siempre y cuando esté autorizada por el contribuyente, mediante escrito presentado personalmente por el mismo ante el funcionario administrativo o judicial (Artículo 584 del E.T.)
3. EXPEDIENTES La información tributaria respecto de la determinación oficial del impuesto se encuentra sujeta a la reserva en los términos señalados en el artículo 583 del E.T. (en cuanto a su contenido y excepciones); Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.
En la etapa de cobro los expedientes de las oficinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legítimamente constituido, o abogados autorizados, mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (Artículos 693, 729 y 849-4 del Estatuto Tributario y Concepto 044060 del 1 de diciembre de 1999). 5Exp. No. 2018-00399-00
Peticionaria: Claudia Lucia Vásquez Hernández
Recurso de Insistencia
del Estatuto Tributario y Concepto 044060 del 1 de diciembre de 1999). 5Exp. No. 2018-00399-00
Peticionaria: Claudia Lucia Vásquez Hernández Recurso de Insistencia Las investigaciones que se adelanten por el incumplimiento de las obligaciones cambiarias, sólo podrán ser examinadas por el interesado o su apoderado legalmente constituido. Las actuaciones y la información contenida dentro de la respectiva investigación se considerarán reservadas, salvo las excepciones consagradas en el artículo 583 del E.T. En todo caso la información suministrada debe garantizar el respeto a la intimidad, consagrado en la Constitución Política. (Artículo 8 del Decreto 2245 de 2011) Quienes tengan acceso al expediente que contenga una investigación administrativa cambiaria, están obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que allí reposen y tengan carácter reservado conforme la Constitución o la ley.” Así las cosas, sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” ¸ por lo que no es posible que mediante actos administrativos, circulares u otros, se contemple restricción al derecho fundamental al acceso a la información; sin embargo, en este caso las normas a que hace referencia la DIAN están contenidas originalmente en el Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989 norma expedida por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad otorgada por
fundamental al acceso a la información; sin embargo, en este caso las normas a que hace referencia la DIAN están contenidas originalmente en el Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989 norma expedida por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el Congreso de la República, siendo válida la reserva documental que en ellos se contempla. Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala que el derecho al acceso a la información y de máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer si la interpretación brindada por la entidad a la normativa, fue adecuada. Al efecto, se tiene que la entidad en su respuesta indica que “la denuncia goza de reserva legal teniendo como consecuencia la imposibilidad de la Entidad en suministrar información respecto a la investigación de las denuncias presentadas”; restricción que a su juicio se encuentra consagrada en el Estatuto Tributario artículos 583 y 693. Empero, se evidencia que la normativa enunciada por la autoridad administrativa, alude a reserva de la información tributaria de los contribuyentes, no respecto del trámite de las denuncias presentadas a la entidad, máxime cuando quien solicita la información acerca del trámite de la denuncia es el mismo quejoso, y en esa medida se trata de un sujeto a quien le asiste interés legítimo en el requerimiento de información sobre el estudio y trámite de la actuación y quien por demás no está solicitando copia de documentales que obrando en el acervo probatorio, pudieran corresponder a declaraciones u otras informaciones tributarias sujetas a reserva en virtud de los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario.
obrando en el acervo probatorio, pudieran corresponder a declaraciones u otras informaciones tributarias sujetas a reserva en virtud de los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario. Así las cosas, se vislumbra que la entidad administrativa dio una errónea y extralimitada interpretación a la restricción legal que invoca para negar la información a la peticionaria, dándole alcances que la norma no fijó, desconociendo el axioma según el cual donde quiera que no exista reserva legal “expresa” debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Dicho de otro modo, al analizar la petición presentada por la insistente, ésta solicita en su escrito “información general” respecto del trámite surtido en atención a su queja y las determinaciones tomadas por la entidad en virtud de ella, y no, acceso a la información del contribuyente, razón por la cual brindar respuesta en los términos del petitorio, mantiene incólume la restricción respecto del acceso a la información tributaria de los contribuyentes consagrada en los artículos 583 y 693 del Estatuto Tributario. En suma, si bien se reconoce que el Estatuto Tributario comporta restricción al acceso a la información tributaria de los contribuyentes, y su reserva atiende a fines legítimos, tras evidenciarse que la peticionaria en su escrito no requiere acceso a dichos documentos, sino 6Exp. No. 2018-00399-00
Peticionaria: Claudia Lucia Vásquez Hernández Recurso de Insistencia información sobre el Estado y trámite de la queja por ella interpuesta, lo procedente en el
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Peticionaria: Claudia Lucia Vásquez Hernández Recurso de Insistencia información sobre el Estado y trámite de la queja por ella interpuesta, lo procedente en el caso, será instar a la Jefatura de la Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización – Dirección de Gestión de Fiscalización – DIAN para que brinde respuesta de la información general requerida por la peticionaria, de manera que se satisfaga el propósito de su petición, indicando: i) el trámite surtido ante la denuncia presentada por su parte; ii) aclaración respecto de los documentos con clasificación de reservados que reposan en el expediente aperturado con ocasión de la queja y; iii) especificación del Estado y etapa actual que se surte en la actuación administrativa; sin que ello implique la entrega de información tributaria del contribuyente, por cuanto está si se encuentra sometida a reserva legal.
Por último, resulta palmario recordar que el derecho de acceso a la información se constituye en una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y para el control de la corrupción, de manera que: i) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; ii) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y iii) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.
I. DECISIÓN
corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y iii) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora CLAUDIA LUCIA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.691.569, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la JEFATURA DE LA COORDINACIÓN RILO Y AUDITORIA DE DENUNCIAS DE FISCALIZACIÓN – DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN – DIAN que, en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la peticionaria, indicando: i) el trámite surtido ante la denuncia presentada por su parte; ii) aclaración respecto de los documentos con clasificación de reservados que reposan en el expediente aperturado con ocasión de la queja y; iii) especificación del estado y etapa actual que se surte en la actuación administrativa; sin que ello implique la entrega de información tributaria del contribuyente, por cuanto está si se encuentra sometida a reserva legal.
TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a la recurrente por el medio más expedito.
información tributaria del contribuyente, por cuanto está si se encuentra sometida a reserva legal.
TERCERO: Por secretaría comuníquese esta decisión a la recurrente por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
(AUSENTE CON PERMISO)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
7Exp. No. 2018-00399-00
Peticionaria: Claudia Lucia Vásquez Hernández
Recurso de Insistencia Magistrado Magistrado 8