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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00408-00-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00408-00-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2024-05-081-NYRD

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2023)

EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000-2018-00408-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CONSORCIO ASEO CAPITAL SA ESP

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TEMAS: Fallo de responsabilidad fiscal derivado de inconsistencias en auditoria fiscal en proceso contratación pública de servicio de aseo en el Distrito Capital ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 101, C1).

La empresa Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“I. Que se declare la nulidad del Fallo N o 1348 del 10 de Agosto de 2017, POR EL

de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“I. Que se declare la nulidad del Fallo N o 1348 del 10 de Agosto de 2017, POR EL CUAL SE PROFIERE FALLO DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL NUMERO PRF -2014-02038_UCC-PRF-038-2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES, proferido por el Despacho de la Contraloría Delegada Interseccional 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, el cual se notificó personalmente , a través del cual se condenó SOLIDARIAMENTE a mi representada en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVE CIENTOS SESNTA Y OCHO MILExp. 25000-2341-000-2018-00408-00

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Demandado: Contraloría General de la República

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QUINIETOS TREINTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS

($47.425.968.533,79).

II. Que se declare la nulidad del AUTO 1695 del 13 de septiembre de 2017, POR EL CUAL SE RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL FALLO1348 DEL 10

DE AGOSTO DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES, el cual fue notificado por anotación en lista de Estado No 163 del 14 de septiembre de 2017.

DE AGOSTO DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES, el cual fue notificado por anotación en lista de Estado No 163 del 14 de septiembre de 2017.

III. Que se declare la NULIDAD del AUTO ORD-80112-0275-2017 de fecha 9 de octubre de 2017, proferido por el Contralor General de la República, el cual fue notificado con anotación en lista de Estado 181 de 10 de octubre d e2017.

IV. Como restablecimiento del derecho, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y/o a la UAESP reembolse a la sociedad CONSORCIO ASEO CAPITAL SA ESP cualquier suma de dinero que llegue a pagar en razón a la decisión que por medio de la presente acción se controvierte.

V. Que se ordene la indemnización de todos los perjuicios causados por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a mi representada, con la expedición de los actos administrativos aquí demandados y las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de responsabilidad adelantado irregularmente; perjuicios que serán demostrados en el curso del presente proceso.

VI. Que se condene en costas a la Contraloría General de la República”.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. En principio se aclara que el demandante refiere en los hechos narrados en la demanda, consideraciones y apreciaciones que hacen parte de su fundamentación jurídica y el concepto de violación, por lo que el Despacho solamente procederá a esbozar la fundamentación fáctica relevante y no se pronunciará respecto a las consideraciones subjetivas realizadas por los extremos en litigio.

jurídica y el concepto de violación, por lo que el Despacho solamente procederá a esbozar la fundamentación fáctica relevante y no se pronunciará respecto a las consideraciones subjetivas realizadas por los extremos en litigio.

2. Mediante Decreto Distrital 854 de 2001, artículo 60 y considerantes el alcalde mayor delegó en la Unidad Administrativa Espe cial de Servicios Públicos – UESP, la facultad de contratar la prestación del servicio público de aseo.

3. La Resolución CRA 235 de fecha 7 de noviembre de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, permitió la inclusión de la cláusula de área de servicio exclusivo – ASE en los futuros contratos que suscribiría el Distrito Capital de Bogotá.

4. La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos por medio de la Resolución no. 131 de 2 de diciembre de 2002, ordenó la apertura de la licitación pública no. 001 de 2002, con la finalidad de otorgar en concesión seis (6) áreas de servicio exclusivo

en la ciudad de Bogotá D.C., una vez agotado el proceso de licitación, se adjudicaron contratos de concesión para la prestación del servicio público de aseo y en particular para ASEO CAPITAL S.A. E.S.P.

5. El día 15 de julio de 2003 la compañía, suscribió el contrato 053 de 2003 con la UAESP para la prestación de los servicios de recolección, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final.Exp. 25000-2341-000-2018-00408-00

vías y áreas públicas y corte de césped en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final.Exp. 25000-2341-000-2018-00408-00

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Demandado: Contraloría General de la República

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6. El día 30 de septiembre de 2003 se suscribió el contrato No. 1996 de fiducia mercantil irrevocable entre el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P., Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Lime S.A. E.S.P., por una parte y Fiducolombia S.A., por otra.

7. Dando cumplimiento a lo establecido en los pliegos de condiciones y en la Resolución no. 113 de 2003, los otorgadores de servicio junto con la Fi duciaria Bancolombia S.A., le otorgaron al gerente de la UAESP, la facultad de proceder con total autonomía y exclusividad para adopta r las decisiones relativas a los recursos correspondientes a los centros de costo, deferentes a la remuneración de los fideicomitentes.

9. Mediante Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 en su artículo 116, se modificó la naturaleza jurídica de la UAESP, otorgándole personería jurídica y transformando a la entidad a una Unidad Administrativa Especial, hoy UAESP. En el año 2007 los concesionarios y UAESP, suscribieron acta de acuerdo, donde se puntualiza la

a la entidad a una Unidad Administrativa Especial, hoy UAESP. En el año 2007 los concesionarios y UAESP, suscribieron acta de acuerdo, donde se puntualiza la responsabilidad de la UAESP en el manejo de los recursos de la bolsa general del esquema y la no injerencia con los concesionarios en el manejo de dichos recursos.

10. No obstante el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la compañía, la Contraloría General de la República decidió abrir investigación preliminar y un proceso de Responsabilidad Fiscal que culminó con el fallo de responsabilidad fiscal No. 1348 del 10 de agosto de 2017 y confirmado por el auto ORD -801120275-2017 proferido por el Contralor General de la República.

11. Aduce que las causas que motivaron la expedición del fallo de responsabilidad fiscal no le son imputables al Consorcio habida cuenta que el destino de los recursos recibidos solamente podía ser decididos por la UAESP o eran obligaciones propias que derivaban en los contratos de concesión, de los cuales la compañía no participó en el diseño u estructuración.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: análisis de la Resolución CRA 235 de 2002, la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación

Básicamente la demandante menciona que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, a través de la Resolución no. CRA 235 de 2002 autorizó la inclusión de área de servicio en los contratos de concesión que suscribiera la UESP en virtud de la licitación no. 001 de 2002, sobre la cual y sin

autorizó la inclusión de área de servicio en los contratos de concesión que suscribiera la UESP en virtud de la licitación no. 001 de 2002, sobre la cual y sin argumento legal, el contralor delegado intersectorial no. 11 pretende darle un alcance contrario a lo a hí ordenado, violentando el régimen tarifario, propio del régimen de los servicios públicos.

Segundo cargo: Sobre la titularidad sobre los recursos de la Bolsa General del Esquema de Aseo y la responsabilidad de su inversión, la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación.Exp. 25000-2341-000-2018-00408-00

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Demandado: Contraloría General de la República

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Manifiesta que el fallo de la Contraloría General de la República se ocupó a fondo de la definición frente a la naturaleza de los recursos que ingresaban a la Bolsa General del Esquema de Aseo y a la titularidad de estos, concluyendo que tales recursos tenían la connotación de recursos públicos cuyo titular sería la UAESP (antes UESP), y que los mismos deben ser utilizados en una destinación específica que se encuentra prevista en la Ley.

Asimismo, menciona que el esquema fiduciario en donde desde el comienzo del proceso de contratación se acordó devolverle en él la iniciativa de disposición de los recur sos a la UAESP quien era el titular, fue suprimir un intermediario, permitiendo que fuera la entidad titular de ellos y responsable de garantizar si buen uso, quien los manejara con absoluta autonomía.

Por varias razones consideran que el fallo de la Contraloría no tiene duda alguna

permitiendo que fuera la entidad titular de ellos y responsable de garantizar si buen uso, quien los manejara con absoluta autonomía.

Por varias razones consideran que el fallo de la Contraloría no tiene duda alguna en que cualquier desviación de recursos fue producto de la decisión política o administrativa de quienes orientaban la UAESP, entidad que entre otras fue la diseñadora de los pliegos de condiciones y el proce so de selección objetiva y por ley era la responsable de su correcta inversión.

La UAESP se aprovechó del esquema fiduciario para disponer a su antojo de los recursos excedentes de la Bolsa, esto no se debió a una complicidad o descuido de los concesionarios, quienes desde el inicio del proceso tenían perfectamente claro que la disposición de tales excedentes jamás estaría bajo su tutela, pues por ley esa responsabilidad le correspondía a la UAESP a quien desde el comienzo se le entregaría dentro del contrato fiduciario , de igual manera menciona en el escrito que la UAESP En su autónoma decisión de disponer de los recursos excedentes, pudo haber resuelto contratar actividades que ya habían sido concesionadas pero esto en nada benefició a los concesionarios, quienes no solo no participaron en esa decisión y contratación, sino que tal decisión no los eximió de cumplir con los compromisos que contractualmente habían adquirido. En síntesis, si la UAESP produjo una contabilización doble de un servicio ya concesionado, la prestación por parte del concesionario también se dio.

En síntesis la parte actora establece que el esquema fiduciario mediante el cual la iniciativa para disponer de los recursos excedentarios retornó a la UAESP, no es posible imputarle responsabilidad a los concesionarios y en particular al Consorcio,

En síntesis la parte actora establece que el esquema fiduciario mediante el cual la iniciativa para disponer de los recursos excedentarios retornó a la UAESP, no es posible imputarle responsabilidad a los concesionarios y en particular al Consorcio, por una supuesta omisión en el cumplimiento de sus compromisos, pues en ninguno de ellos se estableció una obligación de vigilancia y custodia sobre el manejo que haría la UAESP de los recursos excedentarios de la Bolsa, siendo ella la única responsable de su destinación. De igual manera, expresa su desacuerdo con el fallo de responsabilidad fiscal sobre todo en la página 281 y siguientes en donde se refiere a la falta de solemnidades y ritualidades.

Tercer cargo: Al no tener en cuenta el acta de acuerdo suscrita entre los concesionarios del servicio de aseo y la UAESP instrumenta el pliego de condiciones y la Resolución 113 de 2003, la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación.Exp. 25000-2341-000-2018-00408-00

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El acta de acuerdo suscrita entre los concesionarios del servicio de aseo y la UAESP instrumenta el pliego de condiciones y la Resolución no. 113 de 2003, explica que la Contraloría General de la República en un claro intento por desconocer la voluntad de las partes contratantes les resta va lor al contenido del acta suscrita entre los concesionarios del servicio público de aseo de Bogotá y su contratante la UAESP, mediante la cual precisan los alcances del numeral 2 del artículo 18 del contrato de fiducia.

entre los concesionarios del servicio público de aseo de Bogotá y su contratante la UAESP, mediante la cual precisan los alcances del numeral 2 del artículo 18 del contrato de fiducia.

Cuarto cargo: ante la inexistencia de acto administrativo de delegación de función de vigilancia de los recursos excedentarios de la Bolsa General del Esquema, la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación.

Menciona que no es aceptable que la Contraloría profiera fallo con responsabilidad fiscal, señalando que la asunción de la prestación de un servicio público implica el sometimiento a los principios que gobiernan las actuaciones de la administración, sin importar si existió o no un acto de delegación , pues dicha afirmación no solo deja entrever la equivocada interpretación que la Contraloría General de la República le ha dado a las normas y configura una violación de los principios de legalidad, imparcialidad y buena fe que deben regir los procedimientos administrativos.

Insiste en que la disposición de los recursos excedentarios de la Bolsa General del Esquema de Aseo fue y es un a función pública en cabeza de la UAESP y que la delegación requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley 489 de 1998.

En este caso para el demandante es claro que la UAESP no le confirió a mi representada la función administrativa de manejo y disposición de los recursos excedentarios de la Bolsa General del Esquema de Aseo, pues no ex istió ningún acto administrativo que cumpliera las condiciones exigidas en la ley.

En efecto la Ley 113 de 2003 que adoptó el reglamento de la gestión comercial y financiera del servicio de aseo, no estableció las funciones de manejo,

acto administrativo que cumpliera las condiciones exigidas en la ley.

En efecto la Ley 113 de 2003 que adoptó el reglamento de la gestión comercial y financiera del servicio de aseo, no estableció las funciones de manejo, administración y vigilancia de los recursos de la Bolsa General del Esquema y por el contrario, lo que ahí se señaló fue que los pagos que con cargo a dichos recursos se efectuarían debían realizarse conforme a las condiciones y requerimientos establecidos por la UAESP.

De igual manera, en la misma Resolución no se establecieron las calidades y requisitos que deben cumplir los concesionarios, la forma en que se debían remunerar, la duración del contrato de concesión y las garantías que se debían prestar para asegurar la aplicación de los principios que regulan el ejercicio de funciones administrativas. Adicionalmente, si bien dicha Resolución se integró al contenido del contrato de concesión, la misma no sirvió de fundamento para elaborar un pliego de condiciones, ni formular una convocatoria pública.

De otra parte, no puede la Contraloría dete rminar que el contrato de concesión suscrito entre la UAESP y mi representada es un acto administrativo, pues es claroExp. 25000-2341-000-2018-00408-00

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que tanto para la jurisprudencia como para la doctrina autorizada, que un acto administrativo es la manifestación unilateral del Estado, tendiente a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, definición en la que no cabe el contrato suscrito con la UAESP.

que tanto para la jurisprudencia como para la doctrina autorizada, que un acto administrativo es la manifestación unilateral del Estado, tendiente a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, definición en la que no cabe el contrato suscrito con la UAESP.

Con lo anterior la demandante pretende señalar que no podía declararse responsable fiscal por la supuesta omisión en la vigilancia de los recursos excedentarios de la bolsa, ni por haber conferido la facultad de disposición de los mismos en el numeral 2 del artículo 18 del contrato fiduciario a la UAESP, pues la función de manejo, disposición y vigilancia de dichos recursos siempre estuvo o ha estado en cabeza de la UAESP.

Por lo que, afirmar lo que hizo el contralor delegado, que la empresa demandante deba responder por el manejo que los funcionarios de la UAESP le dieron a los recursos excedentarios de la Bolsa General del Esquema, tendiendo en cuenta supuestamente que sobre ella recaía la función de manejo, administración y vigilancia de los recursos en virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 1 del contrato de concesión 053 de 2003, sin existir acto administrativo de delegación de dicha función, es tan absurdo como afirmar que en virtud de las funciones de coordinación y dirección que tienen los ministros, estos pueden nombrar los directores y gerentes de los establecimie ntos públicos adscritos a su cartera, sin un acto de delegación expedido por el presidente de la República que losa autorice para tal efecto.

Por último, complementa lo anterior , al mencionar que la UAESP, así hubiese querido no habría podido trasladar la ordenación del pago a los operadores privados, pues dicha función es indelegable. Para el efecto, es importante señalar

Por último, complementa lo anterior , al mencionar que la UAESP, así hubiese querido no habría podido trasladar la ordenación del pago a los operadores privados, pues dicha función es indelegable. Para el efecto, es importante señalar lo afirmado por la señora Stella Villegas Osorio, presidente de Asofiduciarias, en la diligencia de testimonio que se realizó el 17 de mayo de 2016 la cual figura en el folio 9441 del expediente, en relación con la celebración de contratos de fiducia en el marco de los contratos de concesión y la función de ordenación del gasto.

Añade además que, el Contralor dentro de la decisión persiste en mantener una posición frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, revaluada hace más de 20 años y de forma expresa por la Constitución Política, situación que se explica con suficiencia por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos (sentencia AP 54001-23-31-000-2002-01944-01 de 26 de enero de 2006)

Con dicho pronunciamiento, no deja lugar a dudas en relación con la equivocación de grandes proporciones por parte de la Contraloría General de la República, al querer encuadrar su caprichosa posición de afirmar que la prestación del servicio público de aseo es una función pública contrariando desde las consideraciones hechas por el constituyente en el preámbulo de la constitución política, pues como ha quedado sustentado, la prestación de los servicios públicos en el territorio de la República de Colombia no está reservado exclusivamente al Estado, sino que por el contrario, se admiten distintos actores, los cuales tendrán que dar cumplimiento prevalente a las normas especiales que sean expedidas para

la República de Colombia no está reservado exclusivamente al Estado, sino que por el contrario, se admiten distintos actores, los cuales tendrán que dar cumplimiento prevalente a las normas especiales que sean expedidas para regularlos.Exp. 25000-2341-000-2018-00408-00

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

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Quinto cargo: Inexistencia de una conducta gravemente culposa por parte del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación.

Señala que la parte actora no tenía la facultad de entregarle a la UAESP la disposición de los recursos excedentarios de la Bolsa y que en cabeza de ella se encontraba la función de vigilar su ejecución, no pudo la Contraloría proferir fallo con responsabilidad pues la conducta que adoptó el Consorcio en ejecución del contrato fue el resultado de una interpretación razonable de las normas y del pliego de condiciones, lo que desvirtúa la culpa grave.

Manifiesta que la empresa no actuó con culpa grave al entregarle a la UAESP la facultad de disponer de los recursos excedentarios de la Bolsa y de permitir que esta ejerciera la vigilancia de los mismos, pues de lo expuesto en el contrato de concesión y en el numeral 2.6.3. de la Resolución 113 de 2003, la cual dispuso que la liquidación y pago de los centros de costo se efectuaría conforme a los requerimientos y condiciones establecidos por la UAESP se puede entender razonablemente que la intención de la entidad fue siempre la de mantener el

la liquidación y pago de los centros de costo se efectuaría conforme a los requerimientos y condiciones establecidos por la UAESP se puede entender razonablemente que la intención de la entidad fue siempre la de mantener el manejo de dichos recursos, como quedó plasmado en distintos apartes, motivo por el cual mi representada ejerció sus obligaciones contractuales hasta donde le era posible.

Por lo que aduce que la empresa no cometió un error manifiesto e inexcusable que pueda calificarse a título de culpa grave, pues conforme a lo señalado en el pliego de condiciones y en la Resolución no. 113 de 2003, se podía entender de manera razonable que la intención de la entidad era que se le entregara la facultad de disponer de los recursos excedentarios de la Bolsa y permitir que ella vigilara la ejecución de estos.

Sexto cargo: Al acaecer la prescripción de la responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación.

Consideran que este vicio de nulidad se presenta la responsabilidad del Consorcio se encuentra prescrita en relación con los hechos objeto de investigación en el proceso UCC-PRF-009-2012 que se acumuló al proceso UCC-PRF-038-2012, pues el auto no. 000063 por medio del cual se apertura el proceso UCC -PRF-009-2012 se profirió el día 2 de agosto de 2012, es decir, que el fallo con responsabilidad fiscal proferido el día 10 de agosto de 2017, superó el término indicado en la norma transcrita.

Séptimo cargo: falta de competencia de la Contraloría para ordenar resarcir el supuesto daño patrimonial, de conformidad con lo di spuesto en la resolución no. 235 de 2002.

transcrita.

Séptimo cargo: falta de competencia de la Contraloría para ordenar resarcir el supuesto daño patrimonial, de conformidad con lo di spuesto en la resolución no. 235 de 2002.

Considera que este evento se presenta por que la entidad demandada incurre en falta de competencia, pues como es sabido la misión del órgano de control fiscal es la protección y/o resarcimiento del patrimonio público y en los fallos debatidosExp. 25000-2341-000-2018-00408-00

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Demandado: Contraloría General de la República

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en la presente acción se ordena la devolución de los excedentes a los usuarios, usurpado con esto la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien valga decir, en el desarrollo del contrato no. 053 de 2003 ejecutado por el Consorcio, dicha entidad de inspección, vigilancia y control lleva a cabo controles tarifarios, encontrando correctamente aplicada la metodología tarifaria.

Octavo cargo: negligencia de los órganos de control para detectar las irregularidades que se estaban presentando en el manejo de los recursos de la

Bolsa General del Esquema de Aseo.

Señala que la Contraloría General de la República no debía declarar al Consorcio como responsable fiscal por el supuesto incumplimiento de una obligación que nunca estuvo en cabeza de aquella, como lo fue la vigilancia de los recursos de la Bolsa General del Esquema de Aseo, cuando ni siquiera la Contraloría de Bogotá,

como responsable fiscal por el supuesto incumplimiento de una obligación que nunca estuvo en cabeza de aquella, como lo fue la vigilancia de los recursos de la Bolsa General del Esquema de Aseo, cuando ni siquiera la Contraloría de Bogotá, ni la interventoría financiera, quienes si tenían esa obligación, a sí como la capacidad financiera, administrativa y técnica para ejecutarla, percibieron, ni dieron aviso de las presuntas irregularidades que estaban presentando.

Debe recordar al Despacho, como lo afirmó el señor Virgilio Hernández González funcionario de la Fiduciaria Bancolombia en su declaración juramentada obrante en el expediente fiscal, que el fideicomiso constituido para administrar los recursos de la Bolsa General del Esquema fue objeto de control fiscal durante varios años por parte de la Contraloría de Bogotá, sin que en sus reportes se hayan incluido hallazgos en relación con el manejo que se le estaba dando a sus recursos, sin que ese órgano hubiera alertado o dado aviso de las irregularidades que se estaban presentando.

Por esa razón, solicitó atender las conclusiones a las que arribó la Contraloría Distrital y la interventoría al ejercer control financiero sobre el fideicomiso y que impidieron la apertura de investigaciones, o en su defecto vincular a los funcionarios que intervinieron en las visitas y controles que se le efectuaron, por negligencia e impericia en el cumplimiento de sus funciones, solicitud que no fue de recibo por el contralor Interseccional no. 11.

Noveno cargo: la responsabilidad solidaria es inexistente , por lo que la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación.

de recibo por el contralor Interseccional no. 11.

Noveno cargo: la responsabilidad solidaria es inexistente , por lo que la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación.

Considera que este tipo de responsabilidad que se le endilga es inexistente, dado que, la Contraloría General incurre en falsa motivación, pues como es bien sabido, la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de prestaciones debe tener como fuente un título valido que claramente lo acredite, esto es, que su naturaleza debe provenir del contrato del testamento o la ley circunstancia que brilla por su ausencia en el proceso de responsabilidad adelantado por la demandada.

Décimo cargo: el fallo de responsabilidad fiscal desconoce l os principios de la gestión fiscal, por lo que la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación.Exp. 25000-2341-000-2018-00408-00

Demandante: Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P.

Demandado: Contraloría General de la República

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Con el fallo en cuestión se hace una larga explicación de los elementos que componen de manera inequívoca la gestión fiscal, citando la juri sprudencia constitucional, conforme la cual, resulta imprescindible que la evaluación respecto de aquella que predique de quienes ostentan la titularidad jurídica y el poder decisorio sobre los bienes o fondos estatales que definen la esfera de la gestión fiscal, no se tiene en cuenta que como se ha señalado, el Consorcio no tiene el poder decisorio respecto de las erogaciones que componen el presunto detrimento patrimonial investigado.

gestión fiscal, no se tiene en cuenta que como se ha señalado, el Consorcio no tiene el poder decisorio respecto de las erogaciones que componen el presunto detrimento patrimonial investigado.

Señala que el Consorcio no tenía ni la competencia ni la capacidad decisoria para intervenir en el manejo de los otros centros de costos diferentes a los de su retribución, no ejercía gestión fiscal sobre los mismos, por lo que, si no ejecutaba la denominada gestión fiscal, no puede existir omisión o conducta dolosa sobre algo que no gestionaba y por tanto, no se configuró siquiera el primer elemento de la responsabilidad fiscal.

Menciona además que, si la facultad de disponer de los recursos de la UAESP proviene de actos administrativos previos, no puede hablarse de omisión por parte de los fideicomitentes, habida cuenta que una omisión no supone la existencia previa de una facultad o de una competencia que no se ejerce o que se ejerce de forma inadecuada, en este caso, los fideicomitentes no tenían ninguna facultad ni la competencia para intervenir en el manejo o destino de dichos recursos por parte de la UAESP, luego no puede haber omisión en el ejercicio de una facultad inexistente.

Décimo primero: la decisión desconoce el principio de confianza legítima, en consecuencia, la Contraloría General de la República incurre en falsa motivación.

Menciona que la Contraloría General de la República vulneró la confianza legítima que el Consorcio había depositado en el Estado, dado que mientras por un lado las autoridades distritales competentes certifican y declaran que el Consorcio ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obli gaciones derivadas de los

que el Consorcio había depositado en el Estado

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