🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00421-00-(30-04-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00421-00-(30-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00421-00

Demandante: DANIEL ALFONSO CRUZ LÓPEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE L NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Daniel Alfonso Cruz López en nombre propio contra el Fiscal General de la Nación para la protección del derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (fls. 1 a 3).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio profirió un fallo a su favor el cual por asuntos legales tuvo que pasar a conocimiento de la Fiscalía 18 especializada en donde ha estado por más de cuatro años sin recibir una respuesta de carácter jurídico. 2) Radicó dos derechos de petición dirigidos al Fiscal General de la Nación el Doctor Humberto Martínez en los que solicitó una respuesta respecto de la mora en el proceso que se encontraba en la fiscalía 18 especializada.Expediente: 25000-23-41-000-2018-00421-00

Actor: Daniel Alexander Cruz López Acción de tutela 3) El Fiscal 18 Especializado en su contestación al derecho de petición no responde de fondo las solicitudes presentadas.

Actor: Daniel Alexander Cruz López Acción de tutela 3) El Fiscal 18 Especializado en su contestación al derecho de petición no responde de fondo las solicitudes presentadas. 4) Los derechos de petición no fueron contestados por la autoridad ante la cual fueron impetrados sino por el fiscal 18 especializado.

2. El derecho fundamental presuntamente vulnerado La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

3. Pretensiones Con fundamento en lo manifestado por el demandante en el escrito de acción de tutela de referencia se entiende como su pretensión lo siguiente: Que se ampare el derecho fundamental de petición del señor Daniel Alfonso Cruz López y se ordene al Fiscal General de la Nación que informe la razón de la dilación por parte de la fiscalía 18 especializada en el proceso en el que el demandante tiene interés. (fls. 1 a 3)

4. Actuación procesal Mediante auto de 18 de abril de 2018 (fls. 27 y 28) se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar a la autoridad pública demandada y vincular al Fiscal 18 Especializado de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El Fiscal General de la Nación y el Fiscal 18 Especializado de la Dirección Especializada de Extinción del derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación fueron notificados del inicio de la presente acción mediante envío de mensaje electrónico en el buzón de la entidad destinado para tal efecto,

Especializada de Extinción del derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación fueron notificados del inicio de la presente acción mediante envío de mensaje electrónico en el buzón de la entidad destinado para tal efecto, dicho mensaje fue recibido el 19 de ese mismo mes y año (fls. 29 a 33). 2Expediente: 25000-23-41-000-2018-00421-00

Actor: Daniel Alexander Cruz López Acción de tutela

5. Actuación de la autoridad pública demandada La Fiscal 23 Especializada de Extinción de dominio en apoyo a la Fiscalía 18

Especializada de Extinción de Dominio mediante escrito allegado al proceso en medio magnético (fls. 1 a 7 medio magnético - fl.40 ) informó que los derechos de petición elevados por el actor tendientes a solicitar información sobre el trámite de extinción del derecho de dominio con número de radicación 11.735, en el cual este tiene interés, ya fueron resueltos mediante oficios con números de radicación 20185400020341 y 20185400025271, y que con respecto al derecho de petición radicado con Orfeo no. 2018110077312 dirigido al Fiscal General de la Nación la Subdirección de Gestión Documental de esa entidad lo remitió por competencia a la Dirección Sección de Fiscalías Meta con número de radicación 201886110013111, en donde se le dio traslado de la solicitud a la oficina de asignaciones por cuanto consideró que el peticionario estaba dando a conocer unas presuntas irregularidades de la empresa contra quien se

asignaciones por cuanto consideró que el peticionario estaba dando a conocer unas presuntas irregularidades de la empresa contra quien se tramita el proceso objeto de derecho de petición y crearon un noticia criminal asignando su conocimiento a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Villavicencio, motivo por el cual no fue allegado a la Fiscalía 18 de la Dirección de Extinción de Dominio, de esta manera a la fecha de traslado de la presente tutela apenas fue conocida su existencia por parte de la entidad demandada, sin embargo una vez enterada la fiscalía delegada en apoyo de la Fiscalía 18 de ED del derecho de petición interpuesto por el actor procedió a responderlo mediante oficio con número de radicación 20185400041921 de 20 de abril de 2018 razón por la cual la presente acción carece de objeto. 6. intervención del Representante del Ministerio Público. Mediante oficio allegado el 27 de abril de 2018 (fls. 43 a 51) la Procuradora Judicial Penal II-110 manifestó que no se ha quebrantado el derecho de petición del señor Daniel Alfonso Cruz López por cuanto la entidad demandada dio respuesta a lo pedido por este, por lo que solicitó negar el amparo de tutela impetrado. 3Expediente: 25000-23-41-000-2018-00421-00

Actor: Daniel Alexander Cruz López Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por el hecho de que la autoridad pública demandada no ha dado respuesta de fondo a los derechos de petición interpuestos el 26 de enero de 2018 y el 28 de febrero de 2018 La Fiscal 23 Especializada de Extinción de Dominio en apoyo a la Fiscalía 18 especializada de Extinción de Dominio manifestó que la presente acción carece de objeto por cuanto los derechos de petición elevados por el actor ya 4Expediente: 25000-23-41-000-2018-00421-00

Actor: Daniel Alexander Cruz López Acción de tutela fueron resueltos y comunicados mediante oficios no 20185400020341 del 23 de febrero de 2018, 201885400025271 del 6 de maro de 2018 y 20185400041921 de 20 de abril de 2018.

La agente del Ministerio Público mediante oficio aportado el 27 de abril de 2018 solicitó negar la acción de tutela dado que no se evidencia la vulneración del derecho de petición. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a la protección del derecho constitucional fundamental de petición por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente se encuentra que dentro de la documentación aportada por el demandante, este elevó dos derechos de petición, el

razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente se encuentra que dentro de la documentación aportada por el demandante, este elevó dos derechos de petición, el primero, el 26 de enero de 2018 y, el segundo, el 28 de febrero de 2018 ante el Fiscal General de la Nación, en los cuales solicitó que se le informe sobre el curso de un proceso en el cual tiene interés que tiene trámite en la fiscalía 18 especializada, sin embargo aporta una respuesta la cual aduce que no fue contestada por la autoridad a quien iba dirigido el derecho de petición, en tanto quien debió contestar era el Fiscal General de la Nación, no obstante tal respuesta no corresponde a ninguno de los radicados de los derechos de petición propuestos ante la Fiscalía General de la Nación sino a uno anterior dirigido al Fiscal 18 especializado que no obra dentro del proceso (fls. 4 a 9) 2) Así las cosas, observa la Sala que aunque la Fiscalía 18 especializada contestó el derecho de petición interpuesto el 23 de febrero de 2018 mediante oficio con número de radicación 20185400025271 (fls. 18 y 19 medio magnético – fl.40), y posteriormente la Fiscal 23 Especializada en apoyo a la Fiscalía 18 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio contestó la petición elevada el 26 de enero de 2018 mediante oficio con número de radicación 20185400041921 el 20 de abril de 2018 (fls. 26 y 27 medio magnético fl. 40) debido a que antes no había sido

mediante oficio con número de radicación 20185400041921 el 20 de abril de 2018 (fls. 26 y 27 medio magnético fl. 40) debido a que antes no había sido puesta en conocimiento de dicha entidad, respondió a su solicitud informándole al demandante que el fiscal 18 adelanta el trámite del proceso de extinción de dominio con radicación no. 11.735 ED, el cual lleva el curso procesal establecido en la ley 793 de 2002 y dado que para el momento de 5Expediente: 25000-23-41-000-2018-00421-00

Actor: Daniel Alexander Cruz López Acción de tutela entrada en vigencia del nuevo código de extinción del derecho de dominio se encontraba en trámite de notificaciones, una vez se agote este procedimiento se realizara el tránsito legislativo y el consecuente requerimiento de extinción del derecho de dominio para de esta manera enviar lo actuado a un juez especializado. 3) No obstante, no obra prueba de que dichas contestaciones fueran notificadas al demandante y recibidas por este , por consiguiente debido a que no existe constancia o medio de prueba en el expediente que acredite el envío de las contestaciones por parte de la entidad demandada se tiene que la incertidumbre a la que es sometida ante la falta de conocimiento del demandante de las respuestas que solicita es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que

el derecho de petición que le asiste, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la 6Expediente: 25000-23-41-000-2018-00421-00

Actor: Daniel Alexander Cruz López Acción de tutela Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Por tanto, como con la conducta de la Fiscalía General de la Nación y del Fiscal 18 Especializado no se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición en procura de la protección efectiva de su derecho fundamental se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y Fiscal 18 Especializado de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia notifique al señor Daniel Alfonso Cruz López las respuestas a los derechos de petición elevados el 26 de enero de 2018 y 28 de febrero de 2018 de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

los derechos de petición elevados el 26 de enero de 2018 y 28 de febrero de 2018 de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1°) Tutélase al señor Daniel Alfonso Cruz López el derecho constitucional fundamental de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) En consecuencia ordénase a la Fiscalía General de la Nación y Fiscal 18 Especializado de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación o quienes hagan sus veces que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia notifique al señor Daniel Alfonso Cruz López las respuestas a los derechos de petición elevados el 26 de enero de 2018 y 28 de febrero de 2018 de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente: 25000-23-41-000-2018-00421-00

Actor: Daniel Alexander Cruz López Acción de tutela 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante

7Expediente: 25000-23-41-000-2018-00421-00

Actor: Daniel Alexander Cruz López Acción de tutela 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las constancias de secretaría .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

Consultar sobre este documento ...