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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00435-00.-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00435-00.-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-06-99 AC

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

ACCIONANTE: GERARDO REY SUAREZ

ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00435-00.

TEMA: Cumplimiento del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002 del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de unas disposiciones de orden legal, elevada por el señor GERARDO REY SUAREZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al

decretadas; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor GERARDO REY SUÁREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por considerar incumplidos el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002 del Ministerio de Hacienda

y Crédito Público. En el escrito, el accionante manifiesta que trabajó en HOCOL S.A., donde devengó por concepto de salario el 30 de junio de 1992 el valor de $774.000, como consta en certificación expedida por la sociedad; y realizó un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Indica que la compañía Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. tramitó el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual no fue

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Indica que la compañía Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. tramitó el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual no fue emitido con el salario devengado al 30 de junio de 1992 sino por un valor de 665.070, circunstancia que considera contraria a los deberes impuestos en la normativa cuyo cumplimiento reclama. Menciona que el 19 de mayo de 2017, la sociedad Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., emitió una liquidación provisional de bono pensional Tipo A 2 alExpediente No. 2018-0435-00

Demandante: Gerardo Rey Suarez

Acción de Cumplimiento Fallo accionante con el salario cotizado al 30 de junio de 1992, esto es $774.000, y al mismo tiempo un valor de $665.070, generándose una diferencia que el accionante no está obligado a soportar. Informa que HOCOL S.A entidad en la cual laboró desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 12 de septiembre de 1999, en cumplimiento de lo dispuesto en fallo de tutela, expidió certificación el día 10 de julio de 2017 relacionando el valor cotizado y devengado por éste el 30 de junio de 1992 (fecha base de referencia para la expedición de bono pensional), sin que la Oficina de Bonos Pensionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se allanará a reliquidar

30 de junio de 1992 (fecha base de referencia para la expedición de bono pensional), sin que la Oficina de Bonos Pensionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se allanará a reliquidar el bono pensional expedido conforme el valor realmente devengado y certificado por HOCOL S.A. Señala que el 05 de febrero de 2018, el demandante radicó ante la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito solicitud de recepción del formato 1A expedido por HOCOL S.A.; dar trámite a la emisión, liquidación del bono pensional correspondiente y; por último dar trámite para redimir el respectivo bono pensional so pena de constituirse en renuencia. Sostiene que el 27 de febrero de 2018 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ratifica su decisión, rechazando y omitiendo la validez del formato 1A expedido por HOCOL S.A. teniendo en cuenta los antecedentes del empleador respecto de las obligaciones que tenía de reportar el salario realmente devengado por sus trabajadores. Asegura que las normas objeto de cumplimiento, (i) le asignan la obligación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de reconocer, emitir y liquidar los bonos pensionales cuando recaigan sobre fondos de pensión públicos del orden nacional, (ii) ordenan que el bono pensional se liquide conforme al salario certificado por ISS y si este no allega se tomará en cuenta el certificado que allegue el empleador. Asegura que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se ha

pensional se liquide conforme al salario certificado por ISS y si este no allega se tomará en cuenta el certificado que allegue el empleador. Asegura que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se ha negado a tener en cuenta la certificación de salario allegada en el formato que la entidad solicita, impidiendo liquidar el bono pensional del accionante conforme a la ley. En sustento de lo anterior, aporta copia de la cédula de ciudadanía (Fl.17); copia de petición con fecha de radicación del 15 de diciembre de 2014 (Fl. 18); copia de certificación de salarios (Fl. 19); copia de respuesta de petición emitida por OLDMUTUAL con fecha del 05 de enero de 2015 (Fls. 20 a 23); copia de liquidación provisional de bono pensional tipo A 2 (Fls. 24 a 27); copia de solicitud de recepción de formato 1A expedido por HOCOL S.A. con fecha del 5 de febrero de 2018 (Fls. 28 a 41); copia de respuesta a solicitud del 27 de febrero de 2018 (Fls. 42 a 43 Vlto.); instructivo Nº 04 de 2002 (fls. 61 a 71);

2. Posición de la Entidad Demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público. .

En el término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó contestación de la presente acción, en donde indica que: (i) El bono pensional del demandante fue emitido y redimido mediante la Resolución No. 15063 del 22 de marzo de 2016, tomando como salario base la suma $665.070.oo que correspondía

presente acción, en donde indica que: (i) El bono pensional del demandante fue emitido y redimido mediante la Resolución No. 15063 del 22 de marzo de 2016, tomando como salario base la suma $665.070.oo que correspondía al salario reportado al ISS por la empresa HOCOL S.A., como devengado por el accionante a fecha del 30 junio de 1992. (ii) La Oficina de Bonos PensionalesOBP supone que el accionante autorizó a la AFP OLD MUTUAL S.A. a solicitar la emisión y redención de su bono pensional aceptando su conformidad con la liquidación del mismo.

2Expediente No. 2018-0435-00

Demandante: Gerardo Rey Suarez

Acción de Cumplimiento

Fallo

(iii) De acuerdo con la información ingresada por AFPP OLD MUTUAL S.A. al sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante se encuentra reportado activo como beneficiario de una pensión de vejez otorgada por el Fondo Obligatorio de Pensiones OLD MUTUAL S.A., lo que indica que en el caso no se está discutiendo el derecho pensional y no se está frente a la inexistencia de un perjuicio irremediable de un aspirante pensionado. (iv) La empresa HOCOL S.A., se ha negado expresa y categóricamente a expedir certificaciones, acudiendo a maniobras dilatorias, evasivas y temerarias, a fin de tratar de ocultar un hecho notorio que es la falta de reporte ante el ISS del salario real devengado por sus trabajadores a fecha 30 de junio de 2002.

notorio que es la falta de reporte ante el ISS del salario real devengado por sus trabajadores a fecha 30 de junio de 2002. (v) Debido al incumplimiento por parte de HOCOL S.A. de lo establecido en el Decreto 3063 de 1989, debe pagar el bono complementario que se genera por la diferencia del salario real devengado por los trabajadores que se dejó de reportar al ISS, como se deduce del Concepto del Consejo de Estado No. 1541 del 16 de diciembre de 2003. (vi) La Oficina de Bonos Pensionales no puede dar validez a los Formatos 1A expedidos por HOCOL S.A., toda vez que la expedición de esos documentos, no debería ser impuesta por orden judicial, sino que los mismos se deberían emitir por voluntad de la empresa que cumplió con sus obligaciones legales para 30 de junio de 1992. Es decir, si la empresa cumplió con le deber legal de reporte de salario real ante el ISS establecido en el Decreto 3063/89, no debería entonces el empleador tener inconveniente en la expedición del Formato 1A. (vii)La OBP no puede dar validez a los Formatos1A expedidos por HOCOL S.A. previa orden judicial porque los formatos fueron elaborados por el empleador bajo su conveniencia y solo por cumplir con las órdenes impartidas en procesos de tutela en lo cuales no fue vinculado este Ministerio, cuando históricamente dicho empleador ha acudido a maniobras dilatorias y evasivas a fin de tratar de ocultar el hecho notorio de la falta de reporte ante el ISS del salario real devengado por sus trabajadores a fecha de 30 de junio de 1992, fecha

dilatorias y evasivas a fin de tratar de ocultar el hecho notorio de la falta de reporte ante el ISS del salario real devengado por sus trabajadores a fecha de 30 de junio de 1992, fecha base para liquidación de bonos pensionales. (viii) Resulta improcedente la pretensión del accionante, que tiene que ver con que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptar o validar el formato 1A expedido por HOCOL S.A. para que la Oficina se vea avocada a reliquidar el bono pensional del demandante y emitir y pagar la diferencia que se generaría por el cambio de salario; el Ministerio, estaría entonces asumiendo obligaciones de empleadores que con sus actuaciones han demostrado que no cumplieron en su momento con la obligación de reportar al ISS el salario devengado por sus trabajadores a fecha del 30 de junio de 1992, conducta por la que se deduce que es el empleador el llamado a responder contrario a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. (ix) La problemática planteada por el accionante, presupone un estudio minucioso y de fondo que únicamente es posible adelantar en el curso de un proceso ordinario laboral y no mediante una acción de tutela o de cumplimiento; por lo que existen otros medios de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que el accionante considera que le han sido vulnerados y porque en el caso concreto se busca el reconocimiento de derechos subjetivos. (x) El salario a tener en cuenta para liquidar bonos pensionales, debe ser el salario máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992 de las tablas de categorías

subjetivos. (x) El salario a tener en cuenta para liquidar bonos pensionales, debe ser el salario máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992 de las tablas de categorías y aportes contemplado en el Decreto 2610 de 1989, esto es, la suma de $665.070.oo, mismo que se utilizó para liquidar, emitir y redimir el bono pensional del señor Gerardo Rey Suárez. 3Expediente No. 2018-0435-00

Demandante: Gerardo Rey Suarez

Acción de Cumplimiento Fallo Invoca como excepciones (i) improcedencia de la acción de cumplimiento cuando la misma persigue la declaratoria de derechos particulares o cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; (ii) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el salario máximo a tener en cuenta para la liquidación de los bonos pensionales, es el correspondiente al máximo asegurable de la categoría 51 del ISS, es decir, la suma de $665.070.oo ; (iii) es inadecuada la acción de cumplimiento porque persigue que la nación asuma responsabilidades de una empresa privada (HOCOL S.A.) ; (iv) el bono pensional fue liquidado, emitido y pagado con base en la única prueba válida de salario de máxima categoría del ISS que dispone esta oficina. Finalmente, solicita que sea rechazada de plano la demanda, o se nieguen sus pretensiones y que sea declarada improcedente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el 12 de abril de 2018 (Fl. 44) y asignada por reparto el 20 de abril de 2018 (Fl. 49)

que sea declarada improcedente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el 12 de abril de 2018 (Fl. 44) y asignada por reparto el 20 de abril de 2018 (Fl. 49) Acto seguido la acción de la referencia fue admitida, el 29 de mayo de 2018 (Fls. 110 a 112).

La notificación al accionado se surtió al correo electrónico para notificaciones judiciales de las precitadas autoridades el tres 31 de mayo de 2018 (Fls. 113 a 120). Mediante memorial del 5 de junio de 2018 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allega contestación a la demanda interpuesta. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas .” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad del orden nacional.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace 4Expediente No. 2018-0435-00

Demandante: Gerardo Rey Suarez

Acción de Cumplimiento Fallo el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1 Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión del cumplimiento del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002 que compete al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar: (i) si la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar: (i) si la norma cuyo cumplimiento se predica contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplió el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos de la acción de cumplimiento y (ii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de cumplimiento. Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento. Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así: "Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-199402321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012,

exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5Expediente No. 2018-0435-00

Demandante: Gerardo Rey Suarez

Acción de Cumplimiento Fallo Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de (a) constituir en renuencia a la autoridad, (b) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (c) que el afectado tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (d) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y (d) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. a) En el asunto bajo análisis, se observa que a folios 28 a 41 se acredita haber efectuado la solicitud de cumplimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante petición formulada con el propósito de constituir en renuencia a dicha entidad, la cual fue objeto de respuesta por parte de la cartera ministerial el veintitrés (21) de febrero de 2018 (fls. 3 y 4). Al respecto, se tiene que analizada la petición referida, en ésta, el actor i nvoca el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002 y se requiere a la entidad el cumplimiento de éstas advirtiéndole que de no hacerlo se constituiría en renuencia; de tal suerte, que se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto para el presente medio de control. b) En su escrito, el accionante advierte que el propósito de presentación de su demanda es conminar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al cumplimiento del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002, sin aludir a la vulneración de sus derechos

100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002, sin aludir a la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que aunque indica que el cumplimiento debe orientarse a la recepción por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de formato 1A expedido por HOCOL S.A. para la reliquidación de su bono pensional con base en lo verdaderamente devengado en la fecha base de liquidación. c) Respecto de si el demandante dispone de otra herramienta judicial para hacer efectivo el cumplimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002, se evidencia que el fondo de las pretensiones del demandante están orientadas más allá del cumplimiento de las normas demandadas, a discutir la legalidad de la Resolución Nº 15063 de 2016, a través de la cual se expidió bono pensional a su nombre, cuyo propósito desborda la órbita de este medio de control, como se analizará en el estudio del caso concreto. d) Finalmente, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002 no establecen gastos. (ii) Requisitos de la acción de cumplimiento.

1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002 no establecen gastos. (ii) Requisitos de la acción de cumplimiento. En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado ha manifestado: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a 6Expediente No. 2018-0435-00

Demandante: Gerardo Rey Suarez

Acción de Cumplimiento Fallo cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.” 2 En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento, (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo y (iii) que el accionante no disponga de

inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento, (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo y (iii) que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. En caso de no hallarse reunidos estos requisitos no es posible acceder a las pretensiones incoadas. (iii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación establecer si los artículos d el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1993, artículo 28 del Decreto 1748 de 1995 y el instructivo 4 del 30 de Diciembre de 2002 cuyo cumplimiento se predica, contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y si éste ha incurrido en su incumplimiento. Para tal fin, sea lo primero establecer que el acto administrativo ha sido definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos, obligaciones, créditos, entre otros para los administrados; lo anterior, con el propósito de referir que los instructivos pese a ser expresión de la función administrativa presentan solo efectos orientativos, ilustrativos o informativos al interior de la administración o hacia los particulares, de manera que no son considerados actos administrativos en estricto sentido. En virtud de lo anterior, recordando que el deber jurídico cuyo cumplimiento se demande a través de este medio debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, resulta improcedente la demanda respecto del instructivo Nº 4 del 30 de

En virtud de lo anterior, recordando que el deber jurídico cuyo cumplimiento se demande a través de este medio debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, resulta improcedente la demanda respecto del instructivo Nº 4 del 30 de Diciembre de 2012. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al indicar que: “La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”… la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.”3 (Subraya la Sala) Ahora bien, respecto de las normas cuyo cumplimiento se demanda, establecen lo siguiente: “LEY 100 DE 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-2014-00011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.

actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. 2016-00207-01 Sentencia del 12 de mayo de 2016. CP. Alberto Yepes Barreiro. 7Expediente No. 2018-0435-00

Demandante: Gerardo Rey Suarez

Acción de Cumplimiento Fallo ARTICULO. 115.- Bonos pensionales . Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a)  Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b)  Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c)  Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y d)  Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO 1. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.

DECRETO 1299 DE 1994

Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales.

traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.

DECRETO 1299 DE 199

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