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TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00443-00-(15-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00443-00-(15-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2018-00443-00

DEMANDANTE: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por Silvio Nel Huertas Ramírez, en contra del Consejo Nacional Electoral, estando vinculado al proceso el Partido Liberal Colombiano, y por el cual solicita el cumplimiento de la Resolución estatutaria No. 39 del 16 de noviembre de 2011, de lo dispuesto por el Tribunal de Garantías en el último ordenamiento de su pronunciamiento del 4 de abril de 2017, y de la Ley 1475 de 2011 en sus artículos 3º y 9º.

I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:

1. HECHOS: Los Estatutos vigentes del Partido Liberal fueron aprobados por la Asamblea Constituyente Liberal del mes de septiembre del año 2000, ratificadosAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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posteriormente en consulta electoral en la que participaron 2.566.129 miembros

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posteriormente en consulta electoral en la que participaron 2.566.129 miembros sufragantes e inscrito su texto original ante el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 3707 de mayo de 2002. La vigencia de los estatutos se alteró ante la promulgación de unos nuevos estatutos en el mes de octubre de 2011, expedidos por el director del Partido mediante la Resolución No. 2895 de octubre de 2011 y ratificados por una llamada constituyente no convocada por el congreso del partido, sino por el mismo Director que los expidió. Tales estatutos fueron declarados ilegales por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal mediante la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, como también declarada ilegal la Asamblea Constituyente convocada para ratificarlos, poniendo en conocimiento del Consejo Nacional Electoral que de acuerdo con los Estatutos, es el Congreso Nacional del Partido o en su defecto una Asamblea Liberal Constituyente convocada y elegida popularmente en los términos del artículo 119. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral faltando a su deber y sin respetar las decisiones del Tribunal de Garantías optó por inscribir los estatutos ilegales mediante la Resolución No. 2247 del 18 de septiembre 2012, acto que en primera medida fue revocado mediante Resolución No. 1655 del 5 de agosto de

2015. Sin embargo, esta última decisión quedó sin efectos en la Resolución No.

mediante la Resolución No. 2247 del 18 de septiembre 2012, acto que en primera medida fue revocado mediante Resolución No. 1655 del 5 de agosto de

2015. Sin embargo, esta última decisión quedó sin efectos en la Resolución No. 2815 del 8 de noviembre de 2017, es decir, confirmando la inscripción de los estatutos.

2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, el demandante solicita como pretensiones: “(…) se sirva ordenar el cumplimiento de las normas con fuerza de ley contenidas en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano y en la Resolución No. 39 de noviembre de 2011 del Tribunal de Garantías de ese mismo Partido, en consonancia con normas pertinentes contenidas en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. En especial ordenar al Consejo Electoral la adopción de la siguientes medidas de cumplimiento:Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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1. Cumplir con la resolución estatutaria No. 39 de noviembre de 16 de 2011 del Tribunal de Garantías (la cual reconoció la vigencia de los Estatutos del Partido Liberal inscritos ante el CNE mediante resolución 3707 de 2002 y declaró ilegales los estatutos expedidos en el año 2011), así como ordenar que el Consejo Electoral desarrolle sus actuaciones en relación con el Partido Liberal de conformidad con lo dispuesto en dicha Resolución.

declaró ilegales los estatutos expedidos en el año 2011), así como ordenar que el Consejo Electoral desarrolle sus actuaciones en relación con el Partido Liberal de conformidad con lo dispuesto en dicha Resolución.

2. Cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Garantías en su pronunciamiento del 4 de abril de 2017 (último ordinal), donde se reitera que quienes deben ser llamados y convocados para la conformación del Congreso del Partido son los miembros autorizados por ese mismo Tribunal mediante resoluciones 34 y 37 de 2009. En consecuencia: a) cumplir de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y la solicitud de abril 4 de 2017, con la formalización de la inscripción del informe y las actas del Cuarto Congreso Liberal Extraordinario, presentadas ante el CNE para este fin. b) cumplir, de conformidad con el artículo 3º y el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011, con la formalización de la inscripción del documento de adecuación o ajuste de estatutos, cuyo trabajo fue realizado por el Cuarto Congreso Liberal Extraordinario y cuyo informe y solicitud de inscripción fueron radicados ante el CNE en abril 4 de 2017.

3. Cumplir, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 lo mismo que de acuerdo con la solicitud de 16 o 28 de junio de 2016, con la petición de formalización de inscripción del Codirector Adjunto y representante legal del Partido Liberal.

4. Cumplir con actuaciones legales que deriven de las referidas solicitudes

petición de formalización de inscripción del Codirector Adjunto y representante legal del Partido Liberal.

4. Cumplir con actuaciones legales que deriven de las referidas solicitudes y de las normas con fuerza de ley invocadas.

5. Abstenerse de continuar ejecutando actos contrarios a los mandatos de las normas con fuerza de ley invocadas, o concordantes con las mismas.

6. Cumplir con las demás órdenes o medidas que el Despacho se sirva adoptar relacionadas con los deberes omitidos por parte del Consejo

Electoral”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en auto del 1º de mayo de 2018 se admitió la demanda, notificando y corriendo traslado de la misma por el término de tres (3) días, al Consejo Nacional Electoral. En providencia del 11 de mayo de 2018 se ordenó la vinculación del Partido Liberal Colombiano.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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A. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: Actuando por intermedio de su apoderada, manifestó que mediante escrito del 10 de octubre de 2011 el Director Nacional y el Secretario General del Partido Liberal Colombiano remitieron la adecuación de los estatutos de ese partido a la Ley 1475 de 2011, e indicaron que ellos tenían un carácter provisional hasta que el órgano competente para reformarlos se reuniera.

En escrito del 14 de octubre de 2011 el ciudadano Germán Arias Ospina,

la Ley 1475 de 2011, e indicaron que ellos tenían un carácter provisional hasta que el órgano competente para reformarlos se reuniera. En escrito del 14 de octubre de 2011 el ciudadano Germán Arias Ospina, Secretario Nacional de Organizaciones Campesinas del Partido Liberal Colombiano, solicitó la no inscripción o registro de los “nuevos estatutos del Partido Liberal Colombiano” quien adujo falta de competencia del Director Nacional del partido para proferir tal reforma estatutaria. Mediante auto del 25 de octubre de 2011 se avocó conocimiento de la impugnación, y se dio traslado de ella al Partido Liberal Colombiano, y posteriormente otros ciudadanos presentaron también impugnación a tal decisión partidista. Mediante oficios del 17 de noviembre de 2011 y del 1º de diciembre de 2011 la Secretaría Técnica del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano remitió copia de la Resolución No. 39 de 2011, por la cual fue decidida la impugnación presentada por en contra de la Resolución No. 2895 de 2011, por medio de la cual se declaró que tal decisión no se ajustaba a lo dispuesto en la ley y en los Estatutos de la colectividad aprobados y promulgados en el año 2002. Así mismo, remitió copia de la Resolución No. 41 de 2011 por la que se denegó el recurso interpuesto por la Dirección Nacional Liberal en contra de la Resolución 39 de 2011.

promulgados en el año 2002. Así mismo, remitió copia de la Resolución No. 41 de 2011 por la que se denegó el recurso interpuesto por la Dirección Nacional Liberal en contra de la Resolución 39 de 2011. A través de la Resolución No. 4402 del 9 de noviembre de 2011, el Consejo Nacional Electoral aprobó la Resolución No. 2895 de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano y denegó la solicitud de no inscripción de los mencionados estatutos, decisión en contra de la cual los ciudadanos GermánAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y Silvio Nel Huertas Ramírez interpusieron sendos recursos de reposición, resueltos mediante la Resolución No. 586 del 3 de mayo de 2012 que rechazó los recursos interpuestos en contra de la Resolución 4402 de 2011 y dispuso el registro de la Resolución No. 2985 de 2011. El 15 de febrero de 2013, Silvio Nel Huertas Ramírez interpuso acción popular contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, decidida en segunda instancia el 5 de marzo de 2015 por el H. Consejo de Estado. En acatamiento de la providencia, el Consejo Nacional Electoral profirió las Resoluciones Nos. 1655 y 1711 de 2015, mediante las cuales se dejaron sin efectos todas las decisiones relativas al registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, adoptadas con posterioridad a la

Electoral profirió las Resoluciones Nos. 1655 y 1711 de 2015, mediante las cuales se dejaron sin efectos todas las decisiones relativas al registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, en particular, las resoluciones 4402 de 2011, 0586 de 2012, 1098 de 2012, 2247 de 2012 y 2235 de 2013, entre otras, y se conminó a tal organización política para que adecuara sus estatutos a la Ley 1475 de 2011. Con miras al cumplimiento de la sentencia del H. Consejo de Estado, el Partido Liberal Colombiano convocó para el 14 y 15 de mayo de 2016 su VII Congreso Nacional, cuya realización fue suspendida mediante auto del 13 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 6 de julio de 2016 resolvió extender el plazo inicialmente concedido para ello, ampliado el 28 de febrero de 2017 y el 1º de junio de 2017. El Congreso del partido se celebró los días 28 y 29 de septiembre de 2017. El IV Congreso Extraordinario, así como las decisiones adoptadas, no tienen respaldo en los estatutos del Partido Liberal Colombiano, toda vez que si bien es cierto que el máximo órgano del partido es su Congreso nacional, el cual está facultado para reformar los estatutos que lo rigen. De acuerdo con el artículo 26 de los mismos, el Congreso solo puede ser convocado por la

está facultado para reformar los estatutos que lo rigen. De acuerdo con el artículo 26 de los mismos, el Congreso solo puede ser convocado por la Dirección Nacional Liberal o por dos terceras partes de la bancada liberal en elAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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Congreso de la República, lo que excluye a cualquier otra persona o grupo de personas o instancia. En este caso, al haber sido convocado el congreso por distintas personas de las delegadas de los sectores político, social y abierto, lo fue por quienes no eran competentes para efectuar tal promoción y convocatoria, de lo que se puede concluir que la actuación fue contraria a los estatutos del Partido Liberal Colombiano. La H. Corte Constitucional en Sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela identificada con el expediente No. T-5475189, promovida por Rodrigo Llano Isaza resolvió dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dada esta decisión desapareció todo el soporte legal de las decisiones adoptadas con ocasión del fallo en mención, lo que dio lugar a que mediante Resolución No. 2815 del 8 de noviembre de 2017, el organismo dejara sin efectos la Resolución No. 1655 de 2015 y declaró la vigencia de la Resolución

adoptadas con ocasión del fallo en mención, lo que dio lugar a que mediante Resolución No. 2815 del 8 de noviembre de 2017, el organismo dejara sin efectos la Resolución No. 1655 de 2015 y declaró la vigencia de la Resolución No. 2247 de 2012, de lo que se puede deducir que la Resolución No. 3707 de 2002 que inscribió los Estatutos aprobados en esa época por el Partido Liberal Colombiano no se encuentra vigente, por lo que no hay lugar a darle aplicación a las disposiciones allí contenidas. En cuanto al requerimiento del 6 de abril de 2018, advierte que el pasado 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones del Congreso de la República para el periodo 2018-2022, así como que de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral conocer de los escrutinios de las elecciones nacionales, así como de los recursos interpuestos en contra de las decisiones de sus delegados integrantes de las comisiones escrutadoras departamentales.Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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B. PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO – DIRECCIÓN NACIONAL Por intermedio de su apoderado manifestó que el actuar del demandante es omisivo de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, dados los hechos narrados y pretensiones perseguidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, expediente No.

omisivo de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, dados los hechos narrados y pretensiones perseguidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, expediente No. 250200-23-41-000-2013-00194-01, entre otras actuaciones judiciales adelantadas por el señor Huertas Ramírez, en contra del Consejo Nacional Electoral, con los mismos hechos, objeto y partes a los perseguidos en el presente medio de control. Tanto el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, como el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, van encaminadas al presunto incumplimiento de la Ley por parte del Consejo Nacional Electoral al registrar los Estatutos promulgados en el año 2011, lo que a su criterio desconoce lo resuelto en la Resolución No. 39 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano, y el registro efectuado con la Resolución No. 3707 de 2002, expedida por la Corporación Electoral, buscando retrotraer todas las actuaciones a la vigencia de los Estatutos del año 2002, que cita con tanta vehemencia. El Partido Liberal Colombiano hasta la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 estuvo regido por los Estatutos promulgados con la Resolución No. 0658 de 2002, producto de una primera Constituyente Liberal, cuyo registro ante la autoridad electoral, consta en la Resolución No. 3707. Entre los años 2011 y 2012, luego de realizada la Segunda Constituyente Liberal, quedan registrados

de 2002, producto de una primera Constituyente Liberal, cuyo registro ante la autoridad electoral, consta en la Resolución No. 3707. Entre los años 2011 y 2012, luego de realizada la Segunda Constituyente Liberal, quedan registrados en el Consejo Nacional Electoral los Estatutos de la Colectividad Liberal ajustados al Estatuto de Partidos y Movimientos Políticos, respecto de la cual fue expedida la Resolución 39 del Tribunal de Garantías, que no encontró ajustada a derecho la Resolución con que se promulgaron esos Estatutos en el año 2011.Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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El fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado, ordenó que el Partido Liberal Colombiano se rigiera nuevamente por los Estatutos promulgados en el año 2002, lo que en efecto ocurrió entre agosto de 2015 y septiembre de 2017; situación verificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que orientó el Comité Verificador de Cumplimiento de la sentencia ordenando integrar lo resuelto en la decisión judicial. Previo a la celebración del VII Congreso Nacional Liberal en septiembre de 2017, que contaba con la autorización del Juez verificador de cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, la H. Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de la militancia liberal, decisión que dejó sin

2017, que contaba con la autorización del Juez verificador de cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, la H. Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de la militancia liberal, decisión que dejó sin efectos jurídicos el fallo del H. Consejo de Estado, lo que significa que a partir de la ejecutoria de dicha providencia, el Partido Liberal Colombiano quedaba en libertad para aplicar los Estatutos del año 2011, decisión adoptada en el mes de septiembre de 2017, con la respectiva comunicación al Consejo Nacional Electoral. No es de recibo que el señor Huertas Ramírez pretenda a través de la presente acción, hacer cumplir unos actos administrativos, como lo son la Resolución No. 39 del Tribunal Nacional de Garantías, y 3707 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, cuyos efectos jurídicos decayeron en razón a la pérdida de los fundamentos de hecho y derecho, dado que posterior a ellos, nacieron a la vida jurídica nuevas decisiones administrativas de la Autoridad Electoral, que con anterioridad al presente proceso han sido objeto de revisión en sede judicial. Tampoco puede exigirse el cumplimiento de tales actos por pérdida de fuerza ejecutoria, dado que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de su expedición, sin que la administración los hubiera hecho exigibles. El accionante ha abusado de su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto por diferentes medios, con fundamento en los mismos hechos y supuestos, ha procurado de manera temeraria obtener una protecciónAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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hechos y supuestos, ha procurado de manera temeraria obtener una protecciónAccionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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jurisdiccional inmerecida, sin que en los diferentes medios de control distintos plantee hechos nuevos que ameriten un análisis constitucional distinto.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si el Consejo Nacional Electoral, ha incumplido con lo dispuesto en la Resolución estatutaria No. 39 del 16 de noviembre de 2011, lo dispuesto por el Tribunal de Garantías en el último ordenamiento su pronunciamiento del 4 de abril de 2017, y la Ley 1475 de 2011 en sus artículos 3º y 9º.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de

de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

"cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento;

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones

públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. Agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia – caso concreto Se encuentra probado en el expediente que mediante escrito con radicado del 6 de abril de 2018 6, el accionante solicitó al Consejo Nacional Electoral el cumplimiento de: a) los Estatutos Vigentes del Partido Liberal; b) la Resolución

Se encuentra probado en el expediente que mediante escrito con radicado del 6 de abril de 2018 6, el accionante solicitó al Consejo Nacional Electoral el cumplimiento de: a) los Estatutos Vigentes del Partido Liberal; b) la Resolución No. 39 del 16 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Nacional de Garantías de la organización política; c) el pronunciamiento del 4 de abril de 2017 proferida por el mismo organismo; d) el artículo 7º de la Ley 130 de 1994; e) los artículos 3, 4 y parágrafo, entre otros, de la Ley 1475 de 2011. No obra en el expediente respuesta a la solicitud por parte del Consejo Nacional Electoral. Dado lo anterior, en este caso se acredita el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

5. Análisis de procedencia del medio de control en el caso concreto 4 Ibíd. artículo 8.5 Ibíd. art. 9.6 EXPEDENTE. Folios 10 a 13.Accionante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ

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5.1. Las normas invocadas como incumplidas El demandante en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos solicita el cumplimiento de los siguientes: a) Ley 1475 de 2011, artículos 3 y 4: “Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y

a) Ley 1475 de 2011, artículos 3 y 4: “Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo N

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