TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00462-00-(01-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00462-00-(01-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2018-00462-00
DEMANDANTE: ASOOCCIDENTE
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE COTA - CUNDINAMARCA ____________________________________________________________
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por la Asociación de Industriales y Residentes del Occidente de la Sabana - ASOOCCIDENTE, contra el Municipio de Cota – Cundinamarca, y por el cual solicitan el cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 052 de 2008 y del Acuerdo Municipal No. 1000-02-06 de 2013.
I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:
1. HECHOS: Mediante Convenio Interadministrativo No. SGO-0008 del mes de junio de 2007 se suscribió un convenio interadministrativo definido “CooperaciónAccionante: ASOOCCIDENTE
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para la Construcción de la Estación de Policía en el Terminal Terrestre de
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para la Construcción de la Estación de Policía en el Terminal Terrestre de Carga del Municipio de Cota, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Gobierno, Municipio de Cota, Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca y la Asociación Zona Industrial y Residencial Cota. En el convenio, las partes se comprometieron a lo siguiente: a) el municipio de Cota: a autorizar al Departamento, para que en el inmueble “La Reserva” de propiedad del Municipio, se realicen las obras necesarias para la construcción y dotación de una Estación de Policía en el Terminal Terrestre de Carga del Municipio de Cota y a realizar un aporte económico del 25% del valor total del proyecto; b) la Policía Nacional – Comando del Departamento de Cundinamarca: a asignar personal uniformado necesario para el funcionamiento de la Estación de Policía en el Terminal Terrestre de Carga del Municipio de Cota y a aportar el proyecto los diseños y planos arquitectónicos para la ejecución del objeto del convenio; c) la Asociación Zona Industrial y Residencial Cota: a aportar el 25% del valor total, para ejecutar la construcción de la Estación de la Policía en el Terminal Terrestre de Carga del Municipio de Cota; y d) El Departamento de Cundinamarca: a inscribir ante Planeación Departamental que viabilizarían el proyecto para la construcción de la Estación de Policía en el Terminal Terrestre de Carga del
de Carga del Municipio de Cota; y d) El Departamento de Cundinamarca: a inscribir ante Planeación Departamental que viabilizarían el proyecto para la construcción de la Estación de Policía en el Terminal Terrestre de Carga del municipio, a realizar los trámites presupuestales para aportar el 50% del valor total del proyecto y a adelantar todo el proceso de contratación e interventoría correspondiente al proyecto. Posteriormente, y debido a la falta de ejecución del Convenio Interadministrativo No. SGO-0008-2007, previa liquidación bilateral de las partes, se suscribió por las mismas partes el Convenio Interadministrativo No. 052-2008, definiendo el mismo objeto del anterior convenio, así como los mismos aportes y autorizaciones de las partes, e indicando el valor correspondiente a la suma de dinero a aportar las partes comprometidas, y estableciendo que una vez construida la Estación de Policía, en el Terminal Terrestre del Carga en el municipio de Cota, dichas instalaciones seríanAccionante: ASOOCCIDENTE
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entregadas en comodato a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca. En cumplimiento del convenio, el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca celebró el contrato de obra pública CO-SGO-0118-2009 con la firma Cilas E.U., proyecto que tenía por objeto: “diagnóstico, estudios, diseños, construcción de la Estación de Policía en el Terminal Terrestre de Carga en el municipio de Cota – Cundinamarca.
con la firma Cilas E.U., proyecto que tenía por objeto: “diagnóstico, estudios, diseños, construcción de la Estación de Policía en el Terminal Terrestre de Carga en el municipio de Cota – Cundinamarca. En cumplimiento a los aportes y autorizaciones del compromiso adquirido por las partes del Convenio Interadministrativos, se profirieron los siguientes: a) Acuerdo Municipal No. 1000-02-06 de 2013, con sanción ejecutiva del 27 de mayo de 2013 “por medio del cual se autoriza al Alcalde municipal para hacer transferencia de dominio a título de donación de un bien inmueble a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; b) certificado de disponibilidad presupuestal del Municipio de Cota No. 2013000831 del 23 de julio de 2013, por el valor de $150.000.000 M/C, cuyo objeto fue la “cofinanciación de estación de policía del terminal de carga”; c) Contrato Interadministrativo No. SGO-085 del 12 de agosto de 2013, suscrito entre la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Cota, cuyo objeto era la construcción del cerramiento y urbanismo de la Subestación de Policía del Terminal de Carga del Municipio de Cota del Departamento de Cundinamarca, por el valor de trescientos millones de pesos; d) contrato No. 624 del 13 de diciembre de 2013, cuyo objeto era la compraventa de elementos de
valor de trescientos millones de pesos; d) contrato No. 624 del 13 de diciembre de 2013, cuyo objeto era la compraventa de elementos de intendencia para uso en el servicio policial del municipio de Cota; e) Contrato de obra pública No. 503 del 2 de abril de 2014 para la “construcción de cerramiento y urbanismo de la Subestación de Policía del Terminar de Carga del Municipio de Cota del Departamento de Cundinamarca. La Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca aportó los planos de la Planta General, Zonas Verdes y Cerramiento del 2 de abril deAccionante: ASOOCCIDENTE
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2013, y presupuesto estimado para la terminación de la Subestación de Policía el Terminal de Carga de Cota de la misma fecha. Por otra parte, la Asociación de Industriales y Residentes del Occidente de la Sabana – ASOOCCIDENTE, aportó la suma de ciento cincuenta millones de pesos conforme al convenio suscrito, cuya destinación específica fue autorizada por los asociados para la construcción de la Estación de Policía en la Terminal Terrestre de Carga en el municipio de Cota. Mediante comunicación S-2012-000041-CUNDI / GRUCO – DECUN del 2 de enero de 2012, remitida por el Comandante de Policía de Cundinamarca
Terminal Terrestre de Carga en el municipio de Cota. Mediante comunicación S-2012-000041-CUNDI / GRUCO – DECUN del 2 de enero de 2012, remitida por el Comandante de Policía de Cundinamarca al Gobernador de Cundinamarca, se reconoce el compromiso de la construcción de la Subestación de Policía Terminal de Carga de Cota con los industriales del sector. Se menciona además todos los incumplimientos en la construcción de la obra objeto del contrato. En comunicación S-2012031614-CUNDI/GRUPO-DECUN, también se reconoció el compromiso para ejecutar el proyecto, así como los incumplimientos del contrato. Se han sostenido por parte de Asooccidente y la Secretaría de Gobierno del Departamento, reuniones en donde se ha reiterado y mantenido el compromiso de la construcción y puesta en funcionamiento de la Subestación de Policía, dado los argumentos que motivaron liderar el proyecto por parte de los Industriales del sector, y ante necesidad de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en el territorio que comprende la zona industrial del municipio de Cota, rechazando una destinación diferente a la acordada. No obstante lo anterior, la entidad municipal en el año 2014 permitió instalar la Sede Administrativa de la Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, y no la Subestación de Policía en el Terminal Terrestre de Carga para el Municipio de Cota.
la Sede Administrativa de la Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, y no la Subestación de Policía en el Terminal Terrestre de Carga para el Municipio de Cota. Por tal motivo, se instauró la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 25269-33-33-001-2015-00222-00, buscando el cumplimientoAccionante: ASOOCCIDENTE
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del convenio interadministrativo No. 052 de 2008 y del Acuerdo Municipal No. 1000-02-06 de 2013. Sin embargo, en razón a que la entidad municipal hizo entrega del bien inmueble para el funcionamiento de la Seccional de Tránsito y Transporte y no para la Subestación de Policía del Terminal Terrestre de Carga, se presentó ante el juzgado de conocimiento el desistimiento de la acción. Aunque fue posible recuperar la edificación ante el retiro de la Sede Administrativa de la Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, la administración municipal de Cota no ha dispuesto el acondicionamiento necesario y entrega formal de la Subestación de Policía Terminal de Carga en Siberia a la Policía Nacional, con el personal necesario para su debido funcionamiento. Han transcurrido más de dos años, y en varias ocasiones en reuniones con las partes del convenio y mediante derechos de petición dirigidos a las autoridades comprometidas en el proyecto, se ha solicitado el cumplimiento de lo acordado entre las partes del convenio para el acondicionamiento que
Han transcurrido más de dos años, y en varias ocasiones en reuniones con las partes del convenio y mediante derechos de petición dirigidos a las autoridades comprometidas en el proyecto, se ha solicitado el cumplimiento de lo acordado entre las partes del convenio para el acondicionamiento que se requiere y puesta en funcionamiento de la Subestación de Policía, sin que a la fecha se haya dado una solución al respecto. La última de las peticiones elevadas está contenida en el Oficio con radicación No. C017203 del 14 de julio de 2017, dirigido al alcalde municipal de Cota.
2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, la demandante solicita como pretensiones ordenar el cumplimiento por parte del municipio de Cota – Cundinamarca, de lo dispuesto en el Convenio Interadministrativo No. 052 de 2008 y del Acuerdo Municipal No. 1000-02-06 de 2013.
II. ACTUACIÓN PROCESALAccionante: ASOOCCIDENTE
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Previo reparto, en auto del 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá admitió la demanda de la referencia, y surtido el proceso judicial, emitió decisión de fondo mediante sentencia del 15 de marzo de 2018. En contra de esta decisión el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, siendo de conocimiento de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 20 de abril de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de
recurso de apelación, siendo de conocimiento de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 20 de abril de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en el presente proceso, y en su lugar se dispuso remitir el proceso a la Secretaría de la Sección Primera. Efectuado el reparto, en auto del 27 de abril de 2018 se avocó el conocimiento del asunto, y se dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, el expediente debía ingresar de inmediato al Despacho Ponente para emitir sentencia.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A. Municipio de Cota - Cundinamarca La demandada por intermedio de su apoderada consideró que el presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos era improcedente, por cuanto lo que aduce la demandante es el presunto incumplimiento de convenios y contratos, y no de ninguna norma con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Por otra parte, considera que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto cada uno de los compromisos adquiridos por la entidad fueron cumplidos a cabalidad.Accionante: ASOOCCIDENTE
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Considera que la acción constitucional es ejercida con temeridad y mala fe,
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Considera que la acción constitucional es ejercida con temeridad y mala fe, si se tiene en cuenta que la administración municipal jamás ha sido renuente en implementar la Estación de Policía, ya que se han contestado todos los requerimientos de la Asociación, máxime si el derecho de petición del 14 de julio de 2017 tuvo respuesta el 4 de agosto de 2017.
B. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Informó que a la fecha no ha sido posible el cumplimiento del convenio No.
SGO-0008 del mes de junio de 2007, en el cual se acordó la instalación de una estación de Policía en el lugar denominado Terminal de Carga de Siberia en el municipio de Cota – Cundinamarca, en el cual las instituciones estatales se comprometieron con unas cláusulas para lograr el objeto del contrato. Tal incumplimiento no es atribuible a la Policía Nacional, toda vez que no se ha realizado la entrega de la infraestructura formalmente a la Institución, aunque el predio ya pertenece a la Policía Nacional. Adicionalmente no se ha logrado ingresar al sistema de la Policía Nacional en el organigrama institucional por las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentran actualmente las instalaciones, según el informe rendido pro el secretario del grupo de infraestructura de la policía de Cundinamarca, signado mediante oficio con radicado No. S-2016-060959 DECUN.
B. Departamento de Cundinamarca No emitió pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
signado mediante oficio con radicado No. S-2016-060959 DECUN.
B. Departamento de Cundinamarca No emitió pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión delAccionante: ASOOCCIDENTE
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14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la las autoridades demandadas han incumplido con las normas invocadas por la parte actora.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:Accionante: ASOOCCIDENTE
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“(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes
los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio
determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideróAccionante: ASOOCCIDENTE
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como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que
salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.
1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.4 Ibíd. artículo 8.Accionante: ASOOCCIDENTE
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salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
4. Agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia – caso concreto Se encuentra probado en el expediente que mediante petición fechada el 13 de julio de 2017 6, dirigida al Director General de la Policía Nacional, al Comandante del Departamento de Cundinamarca, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y al Alcalde Municipal de Cota, el Presidente y Representante Legal, y el Representante suplente, solicitaron el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Convenio Interadministrativo No. 052-2008 cuyo objeto es la “cooperación para la construcción de la estación de policía en el Terminal Terrestre de Carga del municipio de Cota, Cundinamarca”.
Dando respuesta a la petición, el Comandante del Departamento de Policía
construcción de la estación de policía en el Terminal Terrestre de Carga del municipio de Cota, Cundinamarca”. Dando respuesta a la petición, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca mediante Oficio No. S-2017-042342 / SUBCOGUTAH-29.10 del 11 de agosto de 2017 7, le informó a los solicitantes que una vez la unidad fuera incluida en la estructura orgánica del Departamento de Policía de Cundinamarca “Trámite Interno Institucional”, el Comando, de acuerdo a la disponibilidad de personal con que cuente el Departamento, estaría en la disposición de nombrar el personal uniformado encargado de prestar el servicio policial en la zona. Por otra parte, el Secretario General y de Gobierno de Cota en respuesta del 4 de agosto de 2017 8, manifestó que revisado el archivo documental se verificó la suscripción del contrato de compraventa 624 del 13 de diciembre de 2013 que tuvo por objeto “seleccionar a la persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal para contratar la compraventa de elementos de 5 Ibíd. art. 9.6 EXPEDIENTE. folios 53 a 59. 7 Ibíd. folio 52.8 Ibíd. folio 116.Accionante: ASOOCCIDENTE
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intendencia para uso en el servicio policial del municipio de Cota – Cundinamarca”, por valor de $245.581.730, adquiriendo como elementos: a) vallas metálicas de seguridad o contención; b) banderas de Cundinamarca,
Cundinamarca”, por valor de $245.581.730, adquiriendo como elementos: a) vallas metálicas de seguridad o contención; b) banderas de Cundinamarca, Colombia y Policía Nacional; c) camarote metálico; d) colchoneta de algodón; e) juego de sábanas; f) cobijas; g) almohadas; h) locker metálico; i) chaqueta de servicio policial nacional; i) impermeable tres piezas en tela; j) gorra tipo beisbolera auxiliar; k) gorra tipo beisbolera policía; l) chaleco reflectivo tipo cerrado; y m) poncho en tela vinílica. Informó que no hay razón para entregar tal indumentaria, por cuanto ello tuvo lugar el 30 de diciembre de 2013. En cuanto a la solicitud de realizar una mesa de trabajo para cumplir con el fin por el cual fue creada la estación de policía de la zona industrial, informó que la Secretaría no tiene objeción alguna y que se encuentra de acuerdo con su convocatoria para la fecha que las demás autoridades implicadas en el tema así lo determinen. Así mismo refiere que la implementación y puesta en funcionamiento de la Estación de Policía de la Zona industrial es una meta prevista en el Plan de Desarrollo Municipal que debe ser materializada en el cuatrienio 2016-2019, siendo un asunto de especial relevancia e interés de la administración municipal. Dado lo anterior, en este caso se observa que la sociedad demandante solicitó a las autoridades demandadas el cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 052-2008, sin embargo, esto no es suficiente para agotar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia al que se
solicitó a las autoridades demandadas el cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 052-2008, sin embargo, esto no es suficiente para agotar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por cuanto el mismo debe versar sobre la Ley o acto administrativo que se considere incumplido, sin que tal convenio sea un acto administrativo, como se analizará a continuación.
5. Análisis de procedencia del medio de control en el caso concreto 5.1. Las normas invocadas como incumplidasAccionante: ASOOCCIDENTE
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La sociedad demandante en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y de actos administrativos solicita el cumplimiento de las siguientes normas: a) Convenio Interadministrativo No. 052 de 2008 “Cooperación para la construcción de la estación de policía en la terminal terrestre carga del municipio de Cota, Cundinamarca”. b) Acuerdo Municipal No. 1000-02-06 de 2013 “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para hacer transferencia de dominio a título de donación de un bien inmueble a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”.
Así mismo, en el escrito de demanda la sociedad actora refiere que la autoridad demandada ha incurrido en el incumplimiento de “otros actos administrativos”9. Al respecto, conforme al análisis efectuado en el capítulo precedente, la
autoridad demandada ha incurrido en el incumplimiento de “otros actos administrativos”9. Al respecto, conforme al análisis efectuado en el capítulo precedente, la sociedad actora solicitar el cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 052 de 2008 mediante petición dirigida ante el Director General de la Policía Nacional, al Comandante del Departamento de Cundinamarca, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y al Alcalde Municipal de Cota. No obstante, no se observa que en tales solicitudes expresamente se haya solicitado el cumplimiento del Acuerdo Municipal No. 1000-02-06 de 2013, así como tampoco de otros actos administrativos, motivo por el cual, no se acredita la renuencia en el cumplimiento del presunto deber ocurrido por acción u omisión de las autoridades accionadas respecto de tales actos, conforme al artículo 8º de la Ley 393 de 1997. 9 EXPEDIENTE. p. 1.Accionante: ASOOCCIDENTE
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Ahora, si la demandante refiere como “otros actos administrativos” a los contratos interadministrativos o de obra pública que refiere en los hechos de la demanda, tampoco es procedente solicitar su cumplimiento, en tanto que los contratos no pueden asimilarse a actos administrativos cuya exigibilidad pueda darse en el marco del presente medio de control, sino que por el contrario, constituyen negocios jurídicos cuyo cumplimiento debe ventilarse en el marco de las controversias contractuales propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, para la Sala, el estudio del presente medio de control de
contrario, constituyen negocios jurídicos cuyo cumplimiento debe ventilarse en el marco de las controversias contractuales propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, para la Sala, el estudio del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se circunscribirá al estudio del presunto incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 052 de 2008, objeto de la petición dirigida a las autoridades administrativas, y por el cual la sociedad demandante pretendió agotar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia.
5.2. Procedencia del medio de control respecto del cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 052 de 2008 En cuanto a la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos respecto de la exigibilidad de un convenio interadministrativo, el H. Consejo de Estado sostuvo: “Ahora, mientras que las normas con fuerza material de ley so
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