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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00465-00-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00465-00-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00465-00

Demandante: PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por el Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación el Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario demandó en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 1 a 6) 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 10). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 12 y 13 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.

2. Los hechos de la demanda

  1. Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 12 y 13 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 con relación a los humedales estableció que las autoridades ambientales podrán restringir parcial o totalmente el desarrollo de las actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos con base es estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y de conformidad con la cartografía de humedales que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2) Para el efecto el inciso segundo del parágrafo del artículo 172 ibidem le concedió un plazo de (2) años a la cartera ministerial demandada, plazo que inició en el momento en que promulgó la mencionada ley. 3) Mediante oficio no. 0099 de 5 de abril de 2018 radicado el 9 de abril de ese mismo año ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se efectuó el correspondiente requerimiento de constitución en renuencia y a la fecha en que se interpuso la presente demanda el citado ministerio no había dado respuesta.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00465-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3. Las pretensiones

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes

súplicas: “V.- PETICIONES Por lo anterior, respetuosamente solicito a esa Corporación Judicial: PRIMERA: DECLARAR que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ha incumplido la obligación impuesta en el inciso (sic) del parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015.

SEGUNDA: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término perentorio y razonable que establezca el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dar cumplimiento a la norma cuya exigencia se demanda en ejercicio de este medio de control. ” (fl. 5 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

4. La actuación judicial en esta corporación A través de providencia visible en los folios 12 y 13 del cuaderno principal del expediente se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible según constancias que obran en los folios 14 a 18 ibidem.

5. Contestaciones de la demanda El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue notificado del inicio de la presente demanda el 7 de junio de 2018 (fl. 17), es decir que el término de tres (3) días con que contaba la entidad para contestar la demanda de conformidad con lo preceptuado en el

demanda el 7 de junio de 2018 (fl. 17), es decir que el término de tres (3) días con que contaba la entidad para contestar la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 393 de 1997 comenzó a correr el 8 de junio del año en curso y finalizó el 13 de esos mismos mes y año, en tanto que la contestación de la demanda fue radicada en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el 23 de junio de 2018 (fls. 37 a 24), encontrándose por tanto por fuera del término legal establecido para ello razón por la cual por ser este preclusivo se tendrá por no contestada la demanda por parte de la mencionada cartera ministerial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos , 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto

por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00465-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u

autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclaman La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 172. PROTECCIÓN DE HUMEDALES. Con base en la cartografía de humedales que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el aporte de los institutos de investigación adscritos o vinculados, las autoridades ambientales podrán restringir parcial o totalmente, el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales,

agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un programa de monitoreo de los ecosistemas que evalúe el estado de conservación de los mismos y priorizará las acciones de manejo sobre aquellos que se definan como estratégicos. En la construcción de este plan, concurrirán los institutos de investigación adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales. Igualmente la implementación de las acciones estará a cargo de las autoridades ambientales y las entidades territoriales. PARÁGRAFO. En todo caso, en humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención RAMSAR no se podrán adelantar las actividades agropecuarias de alto impacto ambiental ni de exploración y explotación de hidrocarburos y de minerales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará la cartografía correspondiente en un plazo no mayor de dos años a partir de la promulgación de la presente ley.” (negrillas adicionales). 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00465-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3. El caso concreto

3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00465-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de que cumplan con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015, y que en consecuencia se le ordene que determine la correspondiente cartografía de humedales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la

obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica ”1 (se adicionan negrillas) Asimismo la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de los requisitos que debe reunir la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de acción de cumplimiento para que sea procedente ha señalado lo siguiente: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se

ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00465-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 4) La Sala advierte que el caso su judice se tiene que el inciso segundo del parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 contiene una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el sentido de que debe determinar la cartografía de humedales con la finalidad de brindarles protección en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la ley. 5) La Ley 1753 de 20 15 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país” en el artículo 267 preceptúa que dicha ley comienza a regir una vez sea publicada, publicación que se realizó en el Diario Oficial no. 49.538 de 9 de junio de 20154, es decir que el término de dos (2) años con el que contaba el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para determinar la correspondiente cartografía inició el 10 de junio de ese mismo año y finalizó el 9 de junio de 2017, motivo por el cual se concluye que dicho plazo ya feneció. 6) De acuerdo con lo anterior se tiene que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

ese mismo año y finalizó el 9 de junio de 2017, motivo por el cual se concluye que dicho plazo ya feneció. 6) De acuerdo con lo anterior se tiene que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra en mora de expedir la cartografía de humedales de que trata el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 en más de un (1) año sin que dentro del proceso obre prueba alguna que demuestre que efectivamente ha dado cumplimiento a tal obligación o ha adelantado las gestiones pertinentes, motivo por el cual se accederá a las pretensiones de la demanda. En consecuencia se ordenará al Ministro de Ambiente y Desarrollo que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia determine la cartografía de humedales de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Ordénase al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia determine la cartografía 3 Véanse entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez. 4 Ver: http://www.imprenta.gov.co/portal/page/portal/IMPRENTA/Productos/Diario_Oficial

no. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez. 4 Ver: http://www.imprenta.gov.co/portal/page/portal/IMPRENTA/Productos/Diario_Oficial 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00465-00

Actor: Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de humedales de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 6

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