TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00472-00-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00472-00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 25000234100020180047200
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: ABDENAGO VARGAS RODRÍGUEZ
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial del señor ABDENAGO VARGAS RODRÍGUEZ, en contra del
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU.
SENTIDO DE LA DECISION:
La Sala procederá a negar las pretensiones de nulidad de las r esoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones.
En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:
“Que se declare la nulidad de la resolución número 005242 de 2017 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de
Bogotá. D.C.PROCESO No.: 25000234100020180047200
“Que se declare la nulidad de la resolución número 005242 de 2017 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de
Bogotá. D.C.PROCESO No.: 25000234100020180047200
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: ABDENAGO VARGAS RODRÍGUEZ
DEMANDADO INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU
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Que se declare la nulidad de la resolución número 000724 de 2018 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. D.C.
Que se declare la nulidad de la resolución número 000003 de 2018 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. D.C.
Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi mandante en sus derechos y se les pague la totalidad de daños materiales e inmateriales ocasionados incluyendo el justo precio del valor total del inmueble de acuerdo con el avalúo comercial, sobre los terrenos, construcciones y mejoras de su propiedad, efectuadas en el bien inmueble objeto de la expropiación. En cuantías de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($243.713.715.96) por concepto de daño emergente en el rubro de terreno y construcciones.
Que se condene al IDU al pago del valor de la construcción de la nueva
PESOS ($243.713.715.96) por concepto de daño emergente en el rubro de terreno y construcciones.
Que se condene al IDU al pago del valor de la construcción de la nueva fachada que deberá ser construida sobre el área del inmueble que no fuera expropiada, de acuerdo con los valores de obra que se determinen dentro del proceso.
Que se condene al IDU a pagar la totalidad de daños materiales e inmateriales ocasionados con el proceso de expropiación administrativa, los que deberán ser valorados por peritos y deberán incluir a totalidad de arriendos dejados de percibir, gastos de abogados y daños de carácter material e inmaterial generados por el proceso administrativo de expropiación.
Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., a pagar a mi mandante los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se les ha ocasionado con la aplicación del detrimento de sus derechos de dominio sobre precitado inmueble. Perjuicios que deberán avaluar los peritos considerando que al inmueble se le fijó un precio muy por debajo del verdadero valor comercial.
Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., a pagar la suma total de arrendamientos dejados de percibir durante el proceso administrativo de la expropiación en cuantía de DIECIOCHO MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($ 18.550.000).
Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. al pago de intereses corrientes y moratorios sobre la diferencia del valor no reconocido del precio del inmueble, liquidados en los términos del artículo 884 del
Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. al pago de intereses corrientes y moratorios sobre la diferencia del valor no reconocido del precio del inmueble, liquidados en los términos del artículo 884 del Código de Comercio y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C 188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, desde el momento en que quedo en firme la Resolución de expropiación hasta el momento de solución o pago.
Que se ordene el ajuste del pago de la condena con el IPC de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
Que se condene en costas a la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.PROCESO No.: 25000234100020180047200
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Que se condene al IDU a pagar un sobrecosto equivalente al 30% del valor de la diferencia obtenida entre la reparación ofrecida por el IDU en resolución 000003 de 2018 y la finalmente obtenida en el proceso judicial, a título de pago de honorarios de abogado, cifra que mi cliente deberá cancelar y que, al serle descontada, de no ser cancelada por el IDU, afectará en esa proporción la reparación integral ordenada a favor de mi mandante. Debo anotar que a pesar que en Colombia estamos acostumbrados a la cultura de descontar de la indemnización obtenida por la víctima, los honorarios del
proporción la reparación integral ordenada a favor de mi mandante. Debo anotar que a pesar que en Colombia estamos acostumbrados a la cultura de descontar de la indemnización obtenida por la víctima, los honorarios del abogado, de manera contraria se surten las condenas proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que en un capítulo se determina la reparación de la víctima y a renglón seguido se profiere condena en la que se contemplan los honorarios del abogado como un rubro aparte, siendo el 30% el porcentaje comúnmente aceptado por el Colegio Nacional de Abogados para este tipo de procesos pactados a cuota litis y tenidos en cuenta en la liquidación de sentencias de fondo, reparaciones y costas proferidas por esta Corte. Liquidación que es acorde con el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que prevalece sobre nuestra legislación interna de acuerdo con lo preceptuado en el Bloque de Constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la C.P”
1.1.2. Hechos.
Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, fueron los siguientes:
1. El señor Abdenago Vargas Rodríguez era propietario del predio ubicado en la Calle 182 A # 8 D-72 ubicado en la ciudad de Bogotá, con número de matrícula inmobiliaria
No. 050 N-20058375.
2. Mediante Resolución No. 005242 del 05 de octubre de 2017, la Dirección Técnica de Predios del IDU ordenó la expropiación por vía administrativa del referido inmueble.
3. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición al
Predios del IDU ordenó la expropiación por vía administrativa del referido inmueble.
3. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición al considerar que el precio concedido desconoce el valor real del inmueble y de las obras ejecutadas. Que, además, el avalúo que fue tomado como base para la expropiación se encuentra desactualizado desconociendo lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.
4. Mediante Resolución No. 000003 del 3 de mayo de 2018, el IDU resolvió el recurso de reposición interpuesto modificando los artículos 2º, 3º, y 4º de la Resolución No. 005242 del 5 de octubre de 2017 determinando un valor indemnizatorio por la suma dePROCESO No.: 25000234100020180047200
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$ 722.159.402 conforme al avalúo 2016-699; la suma de $6.071.112 por concepto de daño emergente; y la suma de $ 15.376.320 por concepto de lucro cesante.
5. Que el IDU tuvo que realizar tres correcciones a la propuesta inicial de indemnización y que el pago finalmente ofrecido es insuficiente en los términos de la Corte Constitucional como indemnización justa, para lo anterior, se allegó con la demanda un avalúo contratado por el demandante.
y que el pago finalmente ofrecido es insuficiente en los términos de la Corte Constitucional como indemnización justa, para lo anterior, se allegó con la demanda un avalúo contratado por el demandante.
1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como quebrantadas las siguientes disposiciones:
- Artículo 17 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. - Artículo 21.2 del Pacto de San José. - Artículos 13, 29, 58, 90, 93 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 58 y ss. de la Ley 388 de 1997. - Ley 9 de 1989. - Ley 1437 de 2011.
En el escrito de demanda, el actor desarrolló el concepto de la violación de manera conjunta sin discriminar ningún cargo de nulidad. Argumentos que se examinarán en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda, y luego de notificar al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, la entidad contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma, exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las peticiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.
1.5. DE LAS PRUEBAS.PROCESO No.: 25000234100020180047200
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A través de Auto de 10 de julio de 2023 se abrió el período probatorio; se destacó que en la contestación de la demanda, el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU propuso excepciones y solicitó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, el cual se accedió en auto del 28 de febrero de 2020.
En el mencionado Auto, fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó la prueba solicitada por la parte demandante consistente en la práctica de un dictamen pericial, ya que, con el escrito de demanda se aportó el avalúo realizado por la empresa VALORACIONES EMPRESARIALES S.A.S. También se negó la prueba solicitada por la entidad demandada consistente en el testimonio de un contratista de la Dirección Técnica del IDU al considerarse que no cumplía con el criterio de utilidad de la prueba.
Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.
1.6. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes, presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica
1.6. DE LOS ALEGATOS.
Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes, presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y su contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.
Por su lado, el tercero llamado en garantía presentó alegatos de conclusión donde invocó fundamentalmente, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UAECD al manifestar que la entidad simplemente realizó el informe de avalúo comercial solicitado por el IDU los cuales se realizan de acuerdo a la documentación entregada por dicho Instituto y los parámetros legales y reglamentarios para su elaboración.PROCESO No.: 25000234100020180047200
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Sostuvo además que no existe relación entre la UAECD y los actos administrativos demandados, ya que no fue esa entidad quien los profirió.
1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
“Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
(…)”
Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primeraPROCESO No.: 25000234100020180047200
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instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa. (…)”
Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
2.2. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Tal como lo dispone el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.
En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 005242 del 5 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT 42182” • Resolución No 000003 del 3 de enero de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” • Resolución No. 000724 del 2 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se efectúa el reconocimiento y se ordena un pago RT 42182A”
ACTO
ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 000003 de 2018
el reconocimiento y se ordena un pago RT 42182A”
ACTO
ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 000003 de 2018
POR LA CUAL SE RESUELVE UN
RECURSO DE REPOSICIÓN
PRECIO INDEMNIZATORIO:
SETECIENTOS SETENTA Y DOS
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($ 772.159.402) PREDIO: Inmueble ubicado en la CL 182
A No. 8D-72 en Bogotá D.C.PROCESO No.: 25000234100020180047200
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Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por haberse proferido vulnerando el derecho a la propiedad privada del actor al haberse expropiado sin pagarse el precio justo según lo considerado por el demandante.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 005242, No 000003 y No. 000724, proferidas por el IDU mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa y se determinó el valor del precio indemnizatorio por haberse proferido vulnerando el derecho a la propiedad privada del actor al haberse expropiado sin pagarse el precio justo?
administrativa y se determinó el valor del precio indemnizatorio por haberse proferido vulnerando el derecho a la propiedad privada del actor al haberse expropiado sin pagarse el precio justo?
2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:
No. Porque la parte demandante lo logró probar ningún concepto de nulidad del que adolecieran los actos administrativos demandados.
La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.6. TRÁMITE PROCESAL
No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde,PROCESO No.: 25000234100020180047200
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en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de justicia rogada.
Teniendo en cuenta que el actor no discriminó ningún cargo de nulidad, sino que argumentó el concepto de la violación de manera conjunta, la Sala procederá a estudiar dichos argumentos de manera conjunta otorgándole el valor probatorio que corresponde
Teniendo en cuenta que el actor no discriminó ningún cargo de nulidad, sino que argumentó el concepto de la violación de manera conjunta, la Sala procederá a estudiar dichos argumentos de manera conjunta otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:
2.7. DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONTENIDO EN LA DEMANDA.
A continuación, se relacionarán los argumentos propuestos por la parte accionante en contra de los actos administrativos demandados.
El demandante inició señalando que la propiedad privada se encuentra amparada en el artículo 58 Constitucional y que se constituye como uno de los pilares de Estado Social de Derecho que si bien, en aras del interés general puede ser expropiado, el propietario debe ser reparado de manera justa lo cual manifestó que no sucedió ya que el valor real del inmueble difiere del valor otorgado por la entidad demandada.
Que el IDU no adquirió la totalidad del bien inmueble, haciendo una expropiación parcial en la que se hace necesario demoler la fachada, sin pagar el valor de la nueva fachada que se deberá construir en la parte del inmueble de propiedad del demandante, pues señala que deberá construir una nueva fachada en una parte del terreno muy pequeña y con pocos metros de fondo, causando un perjuicio adicional al no haber adquirido el IDU, dicha área de terreno. Además, que los arriendos dejados de percibir superan los 6 meses previstos en la ley y los descuentos efectuados por el IDU se encuentran sobredimensionados sobre el precio del inmueble con lo relacionado a los temas de urbanismo, lo que está generando que el demandante soporte una carga y un
6 meses previstos en la ley y los descuentos efectuados por el IDU se encuentran sobredimensionados sobre el precio del inmueble con lo relacionado a los temas de urbanismo, lo que está generando que el demandante soporte una carga y un empobrecimiento en aras del beneficio general.PROCESO No.: 25000234100020180047200
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Finalizó citando algunas sentencias de la Corte Constitucional donde se establece que la indemnización debe ser justa y afirmó que esto no existió porque el valor real del inmueble no corresponde al valor pagado por el IDU lo que genera la vulneración de sus derechos, situación que pretende remediar mediante el presente proceso judicial.
2.8. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA PRESENTADOS POR EL IDU.
La entidad demandada presentó oposición a las pretensiones y las sustentó de la siguiente manera:
Inició señalando que al demandante se le canceló el precio indemnizatorio justo correspondiente al inmueble expropiado, lo cual se realizó con fundamento en el avalúo comercial y las complementaciones correspondientes realizadas por la UAECD, entidad que realizó el avalúo comercial que fijó el precio indemnizatorio y en donde se analizaron las solicitudes realizadas por el propietario ajustando el precio a la realidad del inmueble y las normas vigentes en esta materia. Además, que los valores pagados por el IDU comprendieron los conceptos de daño emergente, lucro cesante, valor de
analizaron las solicitudes realizadas por el propietario ajustando el precio a la realidad del inmueble y las normas vigentes en esta materia. Además, que los valores pagados por el IDU comprendieron los conceptos de daño emergente, lucro cesante, valor de terreno y construcción.
Que el valor de $ 1.006.873.117 en el que el demandante cuantificó el daño emergente en el rubro de terreno y construcciones es injustificado por dos razones: el avalúo particular presentado por la firma “Valoraciones Empresariales S.A.S.” carece del sustento técnico que justifique ese valor y que por concepto de avalúo de terreno y construcción, el IDU ya reconoció y pagó los valores ordenados en las resoluciones demandadas, por cual el restablecimiento del derecho en ningún caso puede ascender a la cuantía mencionada por el demandante en dicha pretensión.
Respecto a los valores solicitados relativos a la construcción de la nueva fachada, la construcción que queda en pie, tiene la fachada por la Calle 182 A, fachada que no se afectó con la demolición de la construcción levantada sobre el área de terreno objetoPROCESO No.: 25000234100020180047200
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de expropiación, en relación con los pagos de los arriendos dejados de percibir, el IDU ya realizó reconocimiento y pago por estos conceptos.
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de expropiación, en relación con los pagos de los arriendos dejados de percibir, el IDU ya realizó reconocimiento y pago por estos conceptos.
Frente a la indemnización de datos inmateriales los mismos resultan improcedentes por no encontrarse prevista la reparación de dichos perjuicios en los casos de expropiaciones administrativas por motivos de utilidad pública. Que la totalidad de los perjuicios que según la ley debían repararse, ya se realizó a través de los actos administrativos demandados y no está probado que al inmueble se le hubiera fijado un precio por debajo del valor comercial como lo señaló el demandante.
3.0. POSICIÓN DE LA SALA
De conformidad con lo expuesto con anterioridad, para resolver los argumentos propuestos por la parte actora, la Sala considera necesario hacer referencia a la normativa y al procedimiento administrativo adelantado por el IDU en el asunto en particular, para luego, proceder a evacuar los cuestionamientos con los que se ataca el acto administrativo demandado, así:
Los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997 regulan lo correspondiente al procedimiento de expropiación por vía administrativa frente a la indemnización y forma de pago, la decisión de expropiación y los recursos que proceden contra la misma. El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante acto administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles
mediante acto administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
Por su parte, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utilizaPROCESO No.: 25000234100020180047200
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para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 -reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el
1420 de 1998 -reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
El artículo 68 ibídem señala que si transcurridos 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto de oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual debe contener:
“i) La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; ii) El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; iii) La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado; iv ) La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; y, v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.”
El acto que decide la expropiación, en los términos previstos en el artículo 69 Ibídem, es notificado al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado,
gubernativa.”
El acto que decide la expropiación, en los términos previstos en el artículo 69 Ibídem, es notificado al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el CCA, hoy en los artículos 66 y ss. de la Ley 1437 de 2011. Contra dicho acto, solo procede el recurso de reposición.
De conformidad con lo anterior, pasa la Sala a estudiar los argumentos propuestos por la parte actora, así:PROCESO No.: 25000234100020180047200
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Para el caso en concreto, teniendo claro que el proceso debe regirse bajo el principio de la rogación, la solución del proceso debe partir de las afirmaciones de la parte actora en el concepto de violación, así entonces, es del caso referirse a la presunta vulneración del ordenamiento jurídico por parte del IDU en la expedición de los actos demandados, pues presuntamente el precio pagado por la demandada corresponde a un avalúo realizado en contra de las condiciones económicas reales del inmueble, siendo equivocado el trabajo valuatorio realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro DistritalUAECD.
Entonces, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, la parte actora considera que el avalúo aportado al proceso debe ser tomado en consideración para establecer el justo valor del predio de su propiedad, siendo del
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