TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00480-00-(05-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00480-00-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00480-00
Solicitante: NICOLÁS GIOVANNY LOBO PINZÓN Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 5 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Nicolás Giovanny
Lobo Pinzón.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del 18 de noviembre de 2017 con número de radicación 2017135891 el señor Nicolás Giovanny Lobo Pinzón solicitó a la Superintendencia Financiera de
Colombia la siguiente información: “II PETICIÓN Solicito respetuosamente al despacho, se me informe:
1. El nombre del o (de los) funcionarios que tuvieron a cargo dentro del período de Mayo (Mes en que se inició la visita e investigación con el fin de establecer si la misma realizaba actividades de captación o recaudo masivo de dineros públicos en
1. El nombre del o (de los) funcionarios que tuvieron a cargo dentro del período de Mayo (Mes en que se inició la visita e investigación con el fin de establecer si la misma realizaba actividades de captación o recaudo masivo de dineros públicos en forma masiva en forma no autorizada) a Agosto de 2015, la ELABORACIÓN, REVISIÓN Y APROBACIÓN de las resoluciones dentro de la Delegatura Adjunta
para Supervisión Institucional.
2. El nombre del o (de los) funcionarios que tuvieron a cargo dentro del período de Diciembre a Febrero de 2016, la ELABORACIÓN, REVISIÓN Y APROBACIÓN de las resoluciones dentro de la Delegatura Adjunta para Supervisión Institucional.
3. Qué funcionario es su condición de abogado REVISÓ Y APROBÓ las resoluciones 1173 de 2015 y 0171 de 2016 proferidas por la Superintendencia
Financiera Delegatura Adjunta para Supervisión Institucional, suscrita por Juan Pablo Arango Arango.
4. Se me informe si la Dirección Jurídica participó en la ELABORACIÓN,
REVISIÓN Y APROBACIÓN.
Esta información la requiero con el fin de mitigar la violación que se está presentado al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechosExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00480-00
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia fundamentales en el proceso de intervención de Minerales y Energéticas. ” (fl. 9 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia fundamentales en el proceso de intervención de Minerales y Energéticas. ” (fl. 9 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) La Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la anterior petición mediante oficio de 7 de diciembre de 2017 en el que le informó al solicitante lo
siguiente: “(…) Sobre el particular, y considerando el objeto de su petición, se considera necesario realizar los siguientes comentarios: Conforme a las funciones consagradas en el numeral 2º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016 le compete a este Organismo de Control "Atender las solicitudes de carácter general que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información". Lo anterior, en concordancia, con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, consagra en materia de solicitudes de información que: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (...), por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma". A su vez, cabe recordar que, conforme lo señalado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el derecho de petición está definido como toda actuación que inicia cualquier persona ante una autoridad para obtener pronta respuesta, completa y de fondo. También procede que se tenga presente que cuando se trata de solicitudes de información y
petición está definido como toda actuación que inicia cualquier persona ante una autoridad para obtener pronta respuesta, completa y de fondo. También procede que se tenga presente que cuando se trata de solicitudes de información y documentos públicos debe verificarse si los mismos están sometidos a reserva legal, en los términos del artículo 24 y 25 ibídem. En consonancia con el artículo 23 de la Constitución Política, si bien todos tenemos derecho a acceder a la información que reposa en las entidades del Estado y a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los artículos 15 y 74 de la misma Constitución Política, está consagrado que existen casos en los cuales está exceptuado el acceso por parte de los particulares a los respectivos documentos públicos. En efecto, en el artículo 74 de la Constitución Política se lee que 'Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley", y en el artículo 15 de la citada Carta Política se dispuso que: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley." Disposición similar está contenida en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, en el cual está previsto que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00480-00
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, salvo que tengan el carácter de información pública clasificada o reservada.
Cabe resaltar que la documentación e información relacionada con las peticiones que formulen los particulares ante esta Superintendencia se encuentra sujeta a reserva, por cuanto corresponde a comunicaciones de naturaleza privada según lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, y por lo tanto es catalogada como "Información Pública Clasificada" A su turno, la información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle esta Entidad en cumplimiento de sus funciones tiene la connotación de "Información Pública Reservada" protegida por lo establecido en el literal e), numeral 3 del artículo 326 del EOSF, además los informes de las visitas de inspección que se lleven a cabo en razón de una actuación administrativa, son reservados, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema
artículo 326 del EOSF, además los informes de las visitas de inspección que se lleven a cabo en razón de una actuación administrativa, son reservados, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En los anteriores términos, damos por atendido el objeto de su petición. Por lo tanto, procede tener presente que la aplicación del derecho fundamental al acceso a la información no es absoluto, por cuanto pueden existir excepciones a dicho acceso, según lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, respectivamente. Con todo, se tiene que en los casos de documentos e información de carácter reservado, para suministrarlos, es necesario que la autoridad que deba atender la respectiva solicitud constate si procede su entrega en razón a que se cumplen las excepciones consagradas en los incisos 3 y 4 del artículo 15 de la Carta Política, entre otros aspectos, relativos a la existencia de una orden judicial, la solicitud formulada por una autoridad para fines de inspección y vigilancia, o que la persona que requiera la información sea en quien recaiga la actuación, con independencia que la petición la presente directamente el titular de la información4, o por conducto de su apoderado. Así las cosas, cuando se presentan solicitudes de información de carácter reservado que se refieran a documentos que involucren derechos a la intimidad, los datos de información financiera y comercial y los amparados por el secreto comercial, industrial y el profesional, deberá analizarse a la luz de lo previsto en el parágrafo del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé un tratamiento especial en relación con su divulgación y
industrial y el profesional, deberá analizarse a la luz de lo previsto en el parágrafo del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé un tratamiento especial en relación con su divulgación y revelación, esto es, sólo podrán ser formuladas por los propios interesados o titulares de la información, o por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Ahora bien, en atención al objeto de su petición, esto es, informar el nombre de los funcionarios de la Superintendencia Financiera que tuvieron a cargo la elaboración, revisión y aprobación de la Resolución No. 1173 de 2015 y de la Resolución No. 0171 de 2016, al respecto, es forzoso señalar que corresponden a información de naturaleza privada según lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, en el entendido que lo que está solicitando es el nombre especifico y puntal de las personas que en razón de sus funciones adelantaron y proyectaron la mencionada medida administrativa y la que resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha medida, los cuales son de carácter reservado y por lo mismo son catalogadas como "Información Pública Clasificada, toda vez que son las personas encargadas de determinar la evidencia recabada en la vista de inspección y analizar los hallazgos encontrados por la comisión de vista plasmados en el informe de inspección presentado a la Superintendencia Financiera, informes que también son de carácter reservado según lo señalado en el numeral 3 del artículo 337 del EOSF; motivo por el cual, solo es posible suministrar esta
que también son de carácter reservado según lo señalado en el numeral 3 del artículo 337 del EOSF; motivo por el cual, solo es posible suministrar esta información, únicamente, a las personas que cuenten con la autorización conferida 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00480-00
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia por un Juez de Control Garantías, toda vez que se insiste, esa información pertenece al ámbito de la privacidad que le asiste a toda persona natural, y a los que en calidad de funcionario público actuó en cumplimiento de sus funciones, siendo para la Entidad Pública un deber de imperativo cumplimiento velar por la reserva de información que conlleva toda la actividad administrativa adelantada respecto de una entidad, como ocurrió en el caso de Minergéticos S.A., la cual mantiene un vínculo legal estrecho con el derecho a la intimidad.
En cuanto a la información que pertenece al ámbito de la privacidad que les asiste a los funcionarios y que mantiene un vínculo legal estrecho con el derecho a la intimidad, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-056 de 1995, en el siguiente sentido: "En innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre el derecho a la información, bajo la concepción y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho: -
nombre sobre el derecho a la información, bajo la concepción y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho: - El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalisimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísímo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.- (...)". Entre otros de los pronunciamientos, consideramos necesario citar apartes de la Sentencia D-7866 de 2008, por medio de la cual la Corte, hizo relación al concepto sobre derecho a la intimidad, así: "(...) En relación con el significado del derecho a la intimidad personal la corte ha expresado: "El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardado de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el
posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el "control sobre la información que nos concierne": otros, como el "control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona". La Corte Constitucional, por su parte, (...) como "el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto". Adicionalmente, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-491 de 2007, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006, indicó que "...el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para garantizarla defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizarla seguridad y defensa nacional; ¡ii).- frente a la necesidad de asegurarla eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiarlo, y iv).- con el fin de garantizar secretos comerciales o industriales.", entre
otros de los argumentos, la colegiatura se pronunció en el siguiente sentido; 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00480-00
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia “...el carácter reservado de la información pública resulta legítima, debido a lo siguiente: i).- para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; ii).- ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; ¡ii).- frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, y iv).-con el fin de garantizar secretos comerciales o industriales.
En este sentido, la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 pero considerada por la H. Corte Constitucional, en Sentencia 7-511 de 2010, como "constitucionalmente admisible", establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por ¡as autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no transgresión a dicho derecho constitucional También, se considera pertinente enfatizar en la connotación de reserva legal que ostenta la información y documentos requeridos en esta oportunidad, por cuanto gozan de la misma en virtud del numeral 3 del artículo 337 del EOSF, además se refiere a información que pertenece al derecho fundamental a la intimidad
ostenta la información y documentos requeridos en esta oportunidad, por cuanto gozan de la misma en virtud del numeral 3 del artículo 337 del EOSF, además se refiere a información que pertenece al derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, circunstancias que obligan a esta Autoridad a proteger tal naturaleza y a exigir en consecuencia el control judicial de un Juez de Control de Garantías, quien deberá medir la posible afectación o no de derechos fundamentales, como lo es en este caso la información recabada por una entidad pública en cumplimiento de sus funciones e información personal de los quejosos que denuncian actuaciones contrarías a la ley. Por lo tanto, y de cara al objeto de la presente petición, quien pretenda acceder a información de índole reservada, bien sea el Fiscal, la defensa o la víctima según la estructura penal vigente, cuentan con las mismas posibilidades , y tienen a cargo la obligación común, constitucional y legal, de obtener de manera previa la autorización del Juez de Control de Garantías que los habilite para acceder a tal información." (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, es pertinente que se tenga presente el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-336 de 2007, en el siguiente sentido: "(i) Como regla general, las medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización previa del juez de control de garantías El numeral 3° del artículo 250 de la Carta a su vez establece que corresponde a la
"(i) Como regla general, las medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización previa del juez de control de garantías El numeral 3° del artículo 250 de la Carta a su vez establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, "asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción". Y a continuación señala que "En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello". Este numeral refiere en su primer segmento a la actividad ordinaria o básica del órgano de investigación como es la de recaudar y asegurarlos elementos materiales de prueba que le servirán de soporte para el ejercicio de su función acusadora. Sin embargo, previene que si en el ejercicio de esa actividad se enfrenta a medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, necesariamente debe obtener la autorización respectiva del juez de control de garantías, es decir someter la medida al control previo de esta autoridad en la cual se radican, en la fase de investigación, las facultades típicamente 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00480-00
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia jurisdiccionales de las cuales forman parte las decisiones con capacidad de afectación de derechos fundamentales. (…)” De otra parte frente al cuestionamiento final de su escrito, respecto a que informe
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia jurisdiccionales de las cuales forman parte las decisiones con capacidad de afectación de derechos fundamentales. (…)” De otra parte frente al cuestionamiento final de su escrito, respecto a que informe si"(...) la Dirección Jurídica, participó en la ELABORACIÓN, REVISIÓN Y APROBACIÓN", debe entenderse tanto de la medida administrativa como de la resolución que resolvió el recurso de reposición ya mencionadas anteriormente, es preciso indicar que por competencia y la naturaleza del recurso interpuesto, para la época de los hechos en que se profirieron tales actos administrativos, recaía directamente en el Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.34 del Decreto 2555 de 2010, hoy modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016, y actualmente la competencia le fue asignada al Despacho del superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, y regulado en el numeral 9 del Artículo 11.2.1.4.10, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 del EOSF, modificado por el artículo 87 de la Ley 795 de 2013 y demás normas aplicables en materia de recursos de reposición.
Lo anterior, en razón a que en materia de captación no autorizada de dineros del público, es un procedimiento de única instancia, esto, en atención a lo señalado en
795 de 2013 y demás normas aplicables en materia de recursos de reposición. Lo anterior, en razón a que en materia de captación no autorizada de dineros del público, es un procedimiento de única instancia, esto, en atención a lo señalado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: "ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (...)" En consecuencia, en los términos del parágrafo del artículo 24 y artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la información por usted requerida sólo pueden ser suministrada a la persona que acredite las condiciones necesarias que hicieran viable su entrega, es decir, a una de las personas autorizadas con facultad expresa en la Ley para acceder a esa información, puesto que como se vio, trata de información relativa al derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 superior, y para ello, debe
de las personas autorizadas con facultad expresa en la Ley para acceder a esa información, puesto que como se vio, trata de información relativa al derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 superior, y para ello, debe contar con la correspondiente autorización del Juez de Garantías, y en estricto sentido el nombre de los funcionarios que elaboración, revisaron y aprobaron los actos administrativos por usted consultados, guardan relación con el derecho fundamental relativo a la privacidad e intimidad. Por lo expuesto, se encuentra que no procede el suministro de los nombres de tales funcionarios, por cuanto los mismos tienen la calidad de información reserva en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, así como la información y documentación recabada en la visita de inspección hacen parte de la actuación administrativa que adelantó este Organismo de Supervisión a la sociedad MINERGÉTICOS S.A., ACTUACIÓN QUE DE IGUAL MANERA, se reitera, se encuentra sujeto a reserva legal, en los términos del numeral 3 del artículo 337 del 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00480-00
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia
EOSF. Finalmente, para llegar a establecer si procede suministrar o no la información por ustedes requerida, se encuentra necesario solicitarle que en uso de las facultades previstas en el artículo 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, en el plazo máximo de un (1) mes, puedan
previstas en el artículo 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, en el plazo máximo de un (1) mes, puedan cumplir con la carga especifica que les exige la ley, como lo es el control judicial, ponderado y razonable de un Juez de Control de Garantías, que lo habilite para acceder a información pública clasificada y reservada, con el fin de evitar transgredir derechos fundamentales, los cuales, según el caso objeto de análisis, se refiere a los nombres de los funcionarios que en cumplimiento de sus funciones intervinieron en la adopción de una medida administrativa. Si vencido el plazo mencionado, esta Superintendencia no ha recibido la información requerida anteriormente, se decretará el desistimiento y se ordenará el archivo de la presente actuación, mediante acto administrativo motivado, que les será notificado personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición. Lo antes señalado, sin perjuicio que antes de su vencimiento puedan presentar una solicitud de prórroga por el mismo término o de que finalizada la actuación puedan presentar una nueva petición con el lleno de los requisitos legales. Al contestar le agradecemos cite el número de radicación fijado en la parte superior. ” (fls. 14 a 16 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original). 3) A través de escrito visible en los folios 2 a 8 del expediente el señor señor Nicolás Giovanny Lobo Pinzón insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.
Giovanny Lobo Pinzón insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.
2. Envío del recurso por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia Por escrito visible en los folios 1 a 5 del expediente la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00480-00
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00480-00
Peticionario: Nicolás Giovanny Lobo Pinzón Recurso de insistencia 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos pú
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