TA CUN - 25000 23 41 000 2018 00483 - 00-(17-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 41 000 2018 00483 - 00-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente No.: 25000 23 41 000 2018 00483 - 00
Solicitante: NIVIA STELLA GARCÉS ERAZO Entidad: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES ________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo; y enviado por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad Activos Especiales S.A.S., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES Mediante petición presentada el 2 de octubre de 2017, el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo siguiente (fl. 13): Primero: Se sirva expedir informe del estado de cuenta del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-550269.
Segundo: De igual forma se sirva realizar la devolución de todos los recursos generados por la productividad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269.
La anterior petición fue reiterada por el apoderado de la señora Garcés Erazo el 27 de noviembre de 2017 (fl. 15) y frente a la falta de respuesta de la SAE, se interpuso
inmobiliaria No. 370-550269. La anterior petición fue reiterada por el apoderado de la señora Garcés Erazo el 27 de noviembre de 2017 (fl. 15) y frente a la falta de respuesta de la SAE, se interpuso acción de tutela. Mediante sentencia del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información de la señora Nivia Stella Garces y ordenó a la SAE SAS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera respuesta a la solicitud elevada por la peticionaria el 27 de noviembre de 2017. Observa la Sala que la SAE SAS profirió dios respuestas el 06 y 18 de abril de 2018 indicándole a la peticionaria que la información solicitada toda vez que hacia parte de gestiones internas de administración de la SAE que no son de conocimiento público, además que la información solicitada es objeto de reserva porque involucra datos de terceros y es referente a libros y documentos del comerciante.EXP: No. 25000 23 41 000 2017-00483-00 Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA En contra de la anterior respuesta el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo presento recursos de insistencia el 12 de abril de 2018. (fl. 34)
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II
de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente:
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata
interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala:
2EXP: No. 25000 23 41 000 2017-00483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó:
Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó: Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.
2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].
3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente”
De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derech o, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades
petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derech o, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas
3EXP: No. 25000 23 41 000 2017-00483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este
porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo presentó recurso de insistencia en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, toda vez que le fue negada información relacionada con el estado de cuenta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-550269 (fl. 13) Observa la Sala que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza única sometida al régimen de derecho privado y que tiene por objeto administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción de dominio en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 “ Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”1 El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de
medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”1 El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 180 de 2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. 1 Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la
naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título.
4EXP: No. 25000 23 41 000 2017-00483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas
públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades. Ahora, bien dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P . Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: 4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y
Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: 4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer.
4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.
5EXP: No. 25000 23 41 000 2017-00483-00
correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley.
5EXP: No. 25000 23 41 000 2017-00483-00
Nivia Stella Garcés Erazo
RECURSO DE INSISTENCIA
4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados.
4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley , al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por el apoderado de la señora Garcés Erazo está relacionada con la administración de un inmueble que fue objeto de extinción de dominio y de depósito provisional (fl. 9), frente a lo cual el
presente asunto la Sala observa que la petición elevada por el apoderado de la señora Garcés Erazo está relacionada con la administración de un inmueble que fue objeto de extinción de dominio y de depósito provisional (fl. 9), frente a lo cual el articulo 94 y 96 de la Ley 1708 de 2014, dispone: Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien. Artículo 96. Destinación provisional. Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro , con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto. Para su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia. En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la
amparado por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia. En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el
6EXP: No. 25000 23 41 000 2017-00483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique. Declarada la extinción de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional. Ahora bien, según la respuesta expedida por la SAE S.A.S. el 06 de abril de 2014 la información requerida hace parte de las gestiones internas de administración adelantadas por la SAE que por su naturaleza jurídica se asimilan a las del secuestre judicial además que la información involucra la información de terceros – un depositario- (fl. 29), de manera que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada y sin embargo uno de los principios de la función pública señaladas en el artículo 2 de la Ley 909 de
depositario- (fl. 29), de manera que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada y sin embargo uno de los principios de la función pública señaladas en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004 es el de la publicidad, razón por la cual se hace necesario analizar la existencia o no de reserva en la información solicitada por el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo. . Caso concreto Observa la Sala que el señor Hernry Antonio de la Cuesta Cuesta mediante petición enviada por correo electrónico el 26 de diciembre de 2018 le solicitó a la SAE lo siguiente: La Gerencia Comercial de la SAE, mediante correo electrónico del 02 de enero de 2018, respondió la solicitud presentada por el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta, en los siguientes términos (fl. 14) Xxxxx Ahora bien el artículo 10 de Ley 1708 de 2014 “ Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio ” respecto al procedimiento de extinción de dominio establece: Artículo 10. Publicidad. Modificado por el art. 2, Ley 1849 de 2017. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca
previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el
7EXP: No. 25000 23 41 000 2017-00483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. De conformidad con la norma antes citada se tiene que el procedimiento de extinción de dominio en la fase inicial de la actuación es de carácter reservada incluso para las partes que intervienen, y a partir de la fijación provisional tiene carácter de reservado a los terceros, y en el presente asunto observa la Sala que de conformidad con la Resolución xxx el bien con el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta solicitó de manera indistinta información de todos los bienes objeto de medidas cautelares y de extinción de dominio en el departamento del Atlántico sin diferenciar la etapa procesal en la que se encontraban los mismos y más importante aún, no acreditó la calidad de parte o autorizado para acceder a información sobre bienes que se encontraban en la etapa de fijación provisional. En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue correctamente negada la
acceder a información sobre bienes que se encontraban en la etapa de fijación provisional. En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue correctamente negada la información requerida por el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta a través de la petición del 26 de diciembre de 2018. toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, 2 razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no se cumplen con los supuestos establecidos en Ley 1437 de 2011, para dar trámite al recurso de insistencia, motivo por el cual se negará por improcedente el recurso presentado por el apoderado de la señora Nivia Stella Garcés Erazo. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NIÉGASE por improcedente el recurso de insistencia presentado por el apoderado de Nivia Stella Garcés Erazo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose 2 Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo
esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose 2 Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos . El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.
Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.
8EXP: No. 25000 23 41 000 2017-00483-00
Nivia Stella Garcés Erazo RECURSO DE INSISTENCIA TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta No. ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado 9