TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00496-00-(05-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00496-00-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00496-00
Solicitante: FULTON MICHECLY MOSQUERA MOSQUERA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Coordinadora Regional Grupo de Patología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 2 a 4 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Fulton Michecly Mosquera Mosquera.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del 5 de abril de 2018 con número de radicación 2017010111001003529 el señor Fulton Michecly Mosquera Mosquera solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la siguiente información: “Cordial saludo, respetuosamente me permito solicitar se me informe, por qué motivo, razón o circunstancia no se me ha expedido el documento contentivo de PROTOCOLO DE NECROPSIA del occiso, quien en vida respondía al nombre de: LUIS CARLOS CORTES ACOSTA, quien se identificaba con la C.C. No.
PROTOCOLO DE NECROPSIA del occiso, quien en vida respondía al nombre de: LUIS CARLOS CORTES ACOSTA, quien se identificaba con la C.C. No. 1.056.410.866 de Bogotá; quien fallese el día 06/11/2017 por causa de un accidente de tránsito ocurrido en la av. Gaitán Cortes con calle 59 sur. El cual fue asignado a la FISCALÍA 33 LOCAL DE UNIDAD DE VIDA, la señora asistente de la fiscalía manifiesta que no puede realizar la entrega del protocolo de necropsia, debido a que no ha sido remitido por la entidad estatal con misión constitucional de realizar el precitado procedimiento de medicina legal, es decir, su entidad, muy respetuosamente les solicito sea enviado este documento, pues ya vamos para 5 meses y no se ha podido hacer la respectiva reclamación a las diferentes aseguradoras, hay unas víctimas que requieren que este trámite se haga con suma urgencia debido a que hay 2 menores de edad y una viuda, y de alguna forma la indemnización se constituye en el mínimo vital que de contera, sirve para tratar de sostenerse un tiempo prudencial el núcleo familiar por el que velaba la persona fallecida, así las cosas, la viuda necesita esos dineros mientras puede ubicarse laboralmente y proveerse sus propio sustento y el de sus menores hijos. (fls. 5 y 6 – mayúsculas sostenida y negrillas del original). 2) La Coordinadora Regional Grupo de Patología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestó la anterior
mayúsculas sostenida y negrillas del original). 2) La Coordinadora Regional Grupo de Patología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestó la anterior petición mediante oficio de 11 de abril de 2018 en el que le informó al solicitante lo siguiente: “(…)Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00496-00
Peticionario: Fulton Michecly Mosquera Mosquera Recurso de insistencia RESPUESTA DE LA ENTIDAD Revisada su solicitud y conforme a las consideraciones arriba en mención, atentamente le comunico que el Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió por correo electrónico y correspondencia a la Fiscalía Treinta y Tres (33) Seccional Unidad De Delitos Contra La Vida el protocolo de necropsia y el informe pericial de toxicología los días 29 de noviembre de 2017 y 15 de febrero de 2018.
No obstante es importante mencionar que las actuaciones que realiza esta institución solamente proceden mediante orden emitida por la autoridad competente y por lo tanto esta Entidad no se encuentra facultada para entregar algún tipo de información y/o copias de los dictámenes emitidos, teniendo en cuenta que la información contenida en los informes periciales poseen carácter de reserva y hacen parte de una investigación de tipo penal dirigida por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, atentamente le comunico que la entidad autorizada para expedir algún tipo de información y/o copia del informe de Necropsia referente al caso del
Nación. Por lo anterior, atentamente le comunico que la entidad autorizada para expedir algún tipo de información y/o copia del informe de Necropsia referente al caso del occiso LUIS CARLOS CORTES ACOSTA es la Fiscalía 33 Seccional - Unidad de Delitos Contra la Vida y por tal razón se dará traslado de su solicitud al citado despacho judicial, por considerar que tiene la competencia, para que dentro del marco legal y constitucional atienda su petición de forma oportuna y de fondo, conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.” (fls. 14 a 16 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original). 3) A través de escrito visible en los folios 16 a 19 del expediente el señor Fulton Michecly Mosquera Mosquera insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.
2. Envío del recurso por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Por escrito visible en los folios 2 a 4 del expediente La Coordinadora Regional Grupo de Patología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia, indicando que el informe pericial requerido no le fue entregado al peticionario con fundamento en que el inciso final del artículo 270 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que aquel únicamente se entregará al solicitante de la experticia médico-legal, situación que examinó la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2005.
cionario con fundamento en que el inciso final del artículo 270 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que aquel únicamente se entregará al solicitante de la experticia médico-legal, situación que examinó la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2005. Asimismo manifestó que el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 preceptúa que la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias mientras no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos es información de carácter reservada, es decir que al ser los informes técnicos médico-legales elementos probatorios dentro de la actuación penal y la función del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el órgano científico que lleva a cabo el procedimiento de valoración mé - dico legal para posteriormente entregar los resultados a quien solicitó la práctica del mismo conforme a los artículos 205, 214, 260, 269, 270 y 412 de la Ley 906 de 2004. Finalmente arguyó que existen unas limitaciones al acceso a la información aplicables en el ámbito del proceso penal como ocurre en los casos en los que el juez considere que la publicidad de los procedimientos ponen en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; cuando se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológi2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00496-00
Peticionario: Fulton Michecly Mosquera Mosquera Recurso de insistencia co a los menores de edad que deben intervenir; cuando se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Recurso de insistencia co a los menores de edad que deben intervenir; cuando se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.
fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00496-00
Peticionario: Fulton Michecly Mosquera Mosquera Recurso de insistencia garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.
2. La información solicitada En el asunto sub examine la Coordinadora Regional Grupo de Patología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses negó la entrega de un informe pericial médico-legal solicitada por el Fulton Miichecly Mosquera Mosquera por considerar que dicho documento es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 205, 214, 260, 269, 270 y 412 de la Ley 906 de 2004 y el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
ceptuado en los artículos 205, 214, 260, 269, 270 y 412 de la Ley 906 de 2004 y el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00496-00
Peticionario: Fulton Michecly Mosquera Mosquera Recurso de insistencia Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses negó el acceso de la documentación con fundamento en las siguientes disposiciones normativas: a) Los artículos 205, 214, 260, 269, 270 y 412 de la Ley 906 de 2004, cuyos textos son los
siguientes: “ARTÍCULO 205. ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver,
se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control. (…) ARTÍCULO 214. INSPECCIÓN DE CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al
técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia. Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan. (…) ARTÍCULO 260. ACTUACIÓN DEL PERITO. El perito que reciba el contenedor dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al fiscal correspondiente. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00496-00
Peticionario: Fulton Michecly Mosquera Mosquera Recurso de insistencia (…) ARTÍCULO 269. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda (…) ARTÍCULO 270. ACTUACIÓN DEL PERITO. Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que
el perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda (…) ARTÍCULO 270. ACTUACIÓN DEL PERITO. Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe pericial. El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto. (…) ARTÍCULO 412. COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A LA AUDIENCIA. Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia.” b) El literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, norma que preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…)
rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (…)” (negrillas adicionales). 3) En este contexto se tiene, en primer lugar, que los artículos 205, 214, 260, 269, 270 y 412 de la Ley 906 de 2004 regulan el procedimiento que deben seguir las autoridades en los eventos en los que están ante la posible comisión de un delito, la manera en que deben manejar el material probatorio, la cadena de custodia y en los casos en que exista un cadáver el correspondiente trámite que debe surtirse ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los dictámenes periciales y su sustentación, es decir que la citada normatividad no imponen reserva alguna sino que regula un procedimiento legal. En segundo término, con relación al contenido del literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 se advierte que aquel preceptúa que en materia de prevención, investigación y persecución de los delitos mientras no se haga efectiva la medida de aseguramiento la información tendrá carácter reservado. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00496-00
Peticionario: Fulton Michecly Mosquera Mosquera Recurso de insistencia
información tendrá carácter reservado. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00496-00
Peticionario: Fulton Michecly Mosquera Mosquera Recurso de insistencia 4) Sobre la reserva de las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de establecer si efectivamente ocurrió una conducta punible la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “De hecho, en el esquema propio del sistema penal acusatorio introducido en nuestra legislación con el Acto Legislativo número 3 de 2002, la función del Estado de perseguir y sancionar el delito se adelanta en dos fases suficientemente
diferenciadas:
La primera, la fase de investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación y su objetivo es establecer, con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo. Para el efecto, el ente investigador recauda los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le permitirán, primero, imputar cargos a una persona a la que se pueda “ inferir razonablemente que es autor o partícipe del delito que se investiga ” (artículo 287 de la Ley 906 de 2004) y, posteriormente, acusar con “ probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe ” (artículo 336 de la Ley 906 de 2004), para que, de este modo, desvirtúe la presunción de inocencia
conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe ” (artículo 336 de la Ley 906 de 2004), para que, de este modo, desvirtúe la presunción de inocencia de quien se considera responsable del delito. En otras palabras, esta etapa se adelanta también en dos fases: la primera: la de indagación previa a la formulación de la imputación y, la segunda, una preparatoria al juicio. El control sobre la validez de las actuaciones que adelanta la Fiscalía para averiguar la verdad de lo sucedido y de la defensa para prepararse para ejercer el derecho de contradicción, corresponde al juez de control de garantías. Como la indagación fundamentalmente está reservada a la Fiscalía General de la Nación, por regla general, lo conocido por el ente investigador no es de público conocimiento y, en la mayoría de casos y principalmente antes de la imputación, tampoco por el investigado. De todas maneras, las audiencias preliminares que pretenden el control de legalidad y constitucionalidad de actuaciones de investigación, como se vio, son, por regla general, públicas.
La segunda etapa del proceso penal es la fase del juzgamiento, la cual se adelanta ante el juez de conocimiento, quien es el director del juicio. En esta oportunidad, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada y sujeta a la contradicción de los sujetos procesales se convierte en prueba para servir de fundamento a la decisión que resuelve la responsabilidad penal del acusado que debe adoptar el juez competente. Como se vio, esta etapa es principalmente
fundamento a la decisión que resuelve la responsabilidad penal del acusado que debe adoptar el juez competente. Como se vio, esta etapa es principalmente pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149 a 152 del Código de Procedimiento Penal y 39 de la Ley 975 de 2005.”2 (negrillas adicionales).
Asimismo la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver una impugnación dentro de una acción de tutela que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Quindío respecto del carácter reservado que tienen los informes médico – legales consideró lo siguiente: El Decreto 786 de 1990, define la necropsia o autopsia como el procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos. 2 Ver sentencia T-049 de 24 de enero de 2008 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, exp. T-1.705.247, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00496-00
Peticionario: Fulton Michecly Mosquera Mosquera Recurso de insistencia El decreto en mención distingue las necropsias médico legales de las clínicas. Estas segundas se realizan en el centro hospitalario a solicitud del médico tratante con la autorización escrita de los deudos o responsables de la persona fallecida para
El decreto en mención distingue las necropsias médico legales de las clínicas. Estas segundas se realizan en el centro hospitalario a solicitud del médico tratante con la autorización escrita de los deudos o responsables de la persona fallecida para determinar la evolución de las patologías encontradas en orden a establecer la causa directa de la muerte, confirmar o descartar la existencia de una entidad patológica específica y efectuar la correlación entre los hallazgos de la autopsia y el contenido de la historia clínica correspondiente, cuando sea del caso (artículo 15 ibídem). La jurisprudencia constitucional3 ha entendido que las autopsias o necropsias clínicas u hospitalarias son parte de la historia clínica de los pacientes, y que tal documento es privado sometido a reserva legal 4, es decir, que terceras personas no pueden tener acceso a el excepto cuando la persona titular expresamente lo autorice o cuando en caso de fallecimiento lo dispongan las autoridades judiciales u otras entidades relacionadas con funciones de vigilancia y control del sistema de salud. A su vez, como ya se anunció, existen las autopsias médico legales para las muertes en las cuales no existe claridad sobre su causa, como es el caso de las muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u ordenada por autoridad oficial, como aquellas privadas de la libertad o que se encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades que tengan como objetivo la guarda y protección de personas (artículo 7 del Decreto 786 de 1990). Para la Sala, la reserva legal anotada consagrada en el artículo 24 de la Ley 1437
vigilancia de entidades que tengan como objetivo la guarda y protección de personas (artículo 7 del Decreto 786 de 1990). Para la Sala, la reserva legal anotada consagrada en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al caso en estudio porque de los hechos de la solicitud de tutela y de las afirmaciones de las entidades demandadas la necropsia realizada al señor Jonathan Mauricio Usma Quiroz, no corresponde a una autopsia hospitalaria o clínica sino a un informe pericial de necropsia medicó legal no practicada por algún médico tratante precedida por una enfermedad, sino por un médico legista o forense a fin de ayudar a establecer las circunstancias en que ocurrió su muerte y la manera como se produjo, esto es si fue por homicidio, suicidio, accidente, natural o indeterminada, en razón a las circunstancias poco claras que dice la actora ocurrieron en las instalaciones de los calabozos de una institución policial. Es de anotar que la historia clínica de personas fallecidas a que se refiere el Tribunal de instancia, es diferente al informe de necropsia solicitado, pues la primera es un documento cronológico que registra las condiciones y tratamientos de salud del paciente y el segundo es un dictamen pericial que lleva al Juez a conocer hechos desconocidos. En ese sentido, razón tiene la entidad recurrente en afirmar que la jurisprudencia que trajo a colación el juez A quo, sobre la reserva legal, está relacionada con supuestos distintos, pues la necropsia o informe pericial con fines judiciales tantas veces mencionado no hace parte de una historia clínica como tal.
que trajo a colación el juez A quo, sobre la reserva legal, está relacionada con supuestos distintos, pues la necropsia o informe pericial con fines judiciales tantas veces mencionado no hace parte de una historia clínica como tal. Ahora bien, el instituto de medicina legal adujo que la necropsia está sujeta a una protección o reserva especial por tratarse de un elemento de prueba de la fiscalía que adelanta la investigación y por no haber sido aún descubierta dentro de las etapas que fija el Código de Proce
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