TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00503-00-(01-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00503-00-(01-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-05-86 RI
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE: CAROLINA BOTERO CABRERA
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00503-00
TEMA: Reserva documentos deliberativos de los servidores públicos y datos personales.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES La Señora Carolina Botero Cabrera, el día 17 de octubre de 2017, elevó una petición ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, oportunidad en la que solicitó se le informara lo siguiente: “1) Documentos de apoyo, comentarios o propuestas entregados por organizaciones del Gobierno de Colombia dentro del proceso de formación del proyecto de ley. 2) Documentos de apoyo, comentarios o propuestas presentados por organizaciones no gubernamentales. 3) Documentos utilizados como antecedentes para redactar el proyecto. 4) Documentos de análisis, proyección y estadísticas de preparación o borradores para la realización del proyecto. 5) Actas internas de las reuniones donde se discutió sobre los temas del contenido del proyecto en cuestión. 6) Actas de las reuniones internas de la Comisión Intersectorial Propiedad Intelectual sobre el proyecto. 7) Lista de asistentes a reuniones con otros organismos del gobierno.
proyecto en cuestión. 6) Actas de las reuniones internas de la Comisión Intersectorial Propiedad Intelectual sobre el proyecto. 7) Lista de asistentes a reuniones con otros organismos del gobierno. 8) Actas reuniones con otros organismos de gobierno o entidades públicas. 9) Lista de asistentes a las reuniones con cualquier persona natural o jurídica privada. 10) Actas de las reuniones sostenidas con cualquier persona natural o jurídica privada. 11) Lista de las citas solicitadas por cualquier entidad pública o persona natural o jurídica privada o representantes de organismos extranjeros y su respectiva acta de reuniones o indicación de las que no se llevaron a cabo. 12) Lista de las entidades públicas o privadas que ejerzan funciones públicas a quienes la DNDA solicitó participación, concepto, asesoría o intervención en proceso de formulación o redacción del proyecto de ley que antecedió a su presentación al congreso. 13) Los documentos correspondientes a las participaciones, conceptos, asesorías o intervenciones que en cualquier calidad hicieran las entidades listadas en el punto anterior. 14) Correos electrónicos que haya enviado cualquier funcionario de la DNDA en relación con este proyecto de ley y dirigidos a cualquier entidad pública o persona natural o jurídica privada, a organismos internacionales o entidades de gobierno extranjeros. 15) Lista de mesas de trabajo para el proyecto de ley. 16) Lista de participantes en las mesas de trabajo para el proyecto de ley. 17) Acta de las mesas de trabajo para el proyecto de ley.”Exp. No. 2018-00503-00
Peticionaria: Carolina Botero Cabrera
Recurso de Insistencia Por medio del oficio radicado No. 2-2018-1505 del 10 enero de 2018, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dio respuesta a la solicitud de la siguiente manera:
Peticionaria: Carolina Botero Cabrera
Recurso de Insistencia Por medio del oficio radicado No. 2-2018-1505 del 10 enero de 2018, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dio respuesta a la solicitud de la siguiente manera: - Respecto de los puntos del 4 al 8, 10, 11, 13 y 15, manifestaron que revisados los archivos de la entidad no se han encontrado los documentos por usted solicitados, razón por la cual, no es posible suministrar copia de los mismos. - Respecto de los puntos 1,3 12 y 14, refirieron que aun cuando en los archivos de la entidad se encuentran algunos documentos en relación, estos no podrían ser suministrados por cuanto se encuentran sujetos a reserva legal, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 al tratarse de documentos deliberativos que contienen opiniones o puntos de vista de los servidores públicos. - Respecto de los puntos 2 y 9 adujeron que tratándose de información personal, enviarían copia de los documentos excluyendo la información personal en ellos contenida respecto de los ciudadanos que realizaron comentarios al proyecto de ley y que no era posible entregar las copias de las listas de asistentes a las jornadas de socialización, en tanto en esencia contienen información personal protegida por reserva legal de conformidad con la Ley 1581 de 2012. Debido a la respuesta la señora Carolina Botero insistió en la entrega de la información al estimar que: - Respecto de la reserva de los documentos del proceso deliberatorio contenidos en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 aludida para negar la información solicitada en los puntos 1, 3, 12 y 14, indica que ésta solo es aplicable al periodo en el que hay discusión, una vez terminada ésta
19 de la Ley 1712 de 2014 aludida para negar la información solicitada en los puntos 1, 3, 12 y 14, indica que ésta solo es aplicable al periodo en el que hay discusión, una vez terminada ésta los documentos son públicos y necesarios para ejercer el control ciudadano que es la esencia del derecho al acceso a la información. En idéntico sentido, enuncia que la reserva del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 ésta relacionada directamente con permitir a los funcionarios llevar adelante sus labores sin interferencias, razón por la cual el objeto de la reserva cesa al terminar la labor deliberatoria, siendo de necesario conocimiento dichos documentos para el control ciudadano, pues en ellos se registra las razones que finalmente favorecieron la propuesta que oficialmente se publicó. Y finalmente, refiere que no es suficiente con una manifestación de que la información está sujeta a reserva, sino que debe probarse en los términos del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, la revelación de la información debe causar un daño presente, probable y especifico que exceda el interés público que representa el acceso a la información. - En lo relativo a la reserva de la información personal y específicamente de los nombres enunciada en la respuesta de la entidad para los puntos 2 y 9 de la petición, explica que el único propósito de acceder a la información requerida en esos puntos es determinar los actores y partes interesadas que participaron en el proceso de formación del proyecto de ley, bien por invitación de la DNDA, bien por iniciativa propia, en reuniones colectivas, privadas o mesas de trabajo. Expone que la reserva de la información personal está relacionada con información que pueda afectar al titular en su dignidad, intimidad o libertad, lo cual no considera ocurra en el asunto,
trabajo. Expone que la reserva de la información personal está relacionada con información que pueda afectar al titular en su dignidad, intimidad o libertad, lo cual no considera ocurra en el asunto, en tanto a su manera de ver las cosas la información requerida guarda relación con la discusión de una iniciativa propia de sus funciones legales y de ninguna manera trastoca la esfera íntima de los intervinientes, de manera que no puede equipararse con otra información que si tiene la calidad de estar protegida como lo es la información genética y de inclinación sexual. Enuncia que la negativa de la entidad en entregar la información solicitada imponiendo sobre esta el secreto, equivaldría a tener como reservadas las reuniones de sus funcionarios con 2Exp. No. 2018-00503-00
Peticionaria: Carolina Botero Cabrera Recurso de Insistencia actores públicos y privados en las que se discuten asuntos públicos y con ello limitar el control ciudadano, lo cual es contrario a la ley.
Así mismo, respecto de la entrega parcial de la información solicitada en el numeral 2 de la petición, indica que la Dirección Nacional de Derechos de Autor no explica de manera alguna por qué revelar la información afectaría gravemente los derechos de las personas relacionadas, en tanto dicho argumento es contrario a la transparencia, facilitación y calidad de la información, principios a los que debe ceñirse el ejercicio de las funciones legales; pues, entregar documentos de comentarios sin que se señale quien los produjo impide conocer las discusiones que se gestaron por los distintos actores en torno al proyecto de ley. Concluye insistiendo en la entrega de lo solicitado en los puntos 2 y 9 de la petición, en particular de los listados de participantes a las reuniones de discusión y los comentarios
Concluye insistiendo en la entrega de lo solicitado en los puntos 2 y 9 de la petición, en particular de los listados de participantes a las reuniones de discusión y los comentarios entregados por quienes participaron en el marco de dicha discusión. - Respecto de los documentos que la entidad refiere como inexistentes, solicita la peticionaria le sean manifestadas las razones de la inexistencia de los mismos pues considera que se debe aclarar si los hechos que podrían dar origen a los documentos o informaciones solicitadas no ocurrieron, como ejemplo enuncia: “Por ejemplo, para determinar que no existen actas internas de las reuniones donde se discutió sobre los temas del contenido del proyecto en cuestión (solicitud 5), debe ser claro si la DNDA nunca realizó dichas reuniones internas o si nunca levantó acta de las mismas. Para determinar que no existe o no se puede producir una lista de citas solicitadas por cualquier entidad pública o privada (solicitud 11), es necesario que la DNDA aclare si en ningún momento una entidad de ninguna naturaleza solicitó reunirse con ella para discutir el proyecto de ley de la referencia.” Concluye, insistiendo en la entrega de toda la información y documentos requeridos en su petición, exhortando específicamente a que cada una de ellas debe ser resuelta teniendo en cuenta la necesidad de establecer si los hechos que pudieron dar origen o permitirían la producción del documento o información solicitada tuviera lugar. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con
producción del documento o información solicitada tuviera lugar. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la entidad que cuenta con la información requerida por el peticionario, se encuentra en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una autoridad del nivel nacional como lo es la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que 3Exp. No. 2018-00503-00
Peticionaria: Carolina Botero Cabrera Recurso de Insistencia reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada.
3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2018, la Directora General de la DNDA, indicó de
respecto del recurso de insistencia interpuesto por la peticionaria, lo siguiente: - Respecto de la reserva de los documentos deliberativos alegada de los puntos 1, 3, 12 y 14, refirió que contrario a lo planteado por la peticionaria, la reserva que sobre éste y los documentos que se produzcan en relación no se desdibuja por el paso del tiempo, ni limita el control ciudadano sobre las actuaciones de los servidores públicos, como quiera que propende porque éstos lleven a cabo sus labores sin temor a presiones indebidas o actos discriminatorios, incluso con posterioridad a la conclusión de las discusiones. Así mismo, expone que las manifestaciones y opiniones que contienen los documentos solicitados no son obligatorios, vinculantes o definitivos, de manera que el conocimiento de estos por parte de la comunidad puede generar confusión y desinformación respecto del tema a tratar; siendo el producto final de dichas discusiones el que puede ser objeto de control por parte de la ciudadanía, como aduce ocurrió en el caso, en donde se realizaron jornadas de socialización previas a la radicación del proyecto. Adicionalmente, manifiesta que no puede predicarse impedimento al control ciudadano en tanto se trata de un proyecto de ley que se tramita ante el Congreso de la República, lugar en donde se realizan audiencias y debates públicos que se nutren de la participación e intervención ciudadana. En esta medida, insiste la entidad en que la negativa a los documentos requeridos por la peticionara en sus puntos 1, 3, 12 y 14 es legal y justificada, razón por la cual debe mantenerse la negativa en la entrega de lo peticionado.
En esta medida, insiste la entidad en que la negativa a los documentos requeridos por la peticionara en sus puntos 1, 3, 12 y 14 es legal y justificada, razón por la cual debe mantenerse la negativa en la entrega de lo peticionado. - Respecto de los puntos 2, 9 y 14 la DNDA manifiesta que las listas de asistentes a reuniones contienen información personal que no puede ser revelada, a saber: nombre, entidad a la cual representan, correo electrónico y firma, toda vez que se trata de información personal que se enmarca en lo dispuesto en el literal C del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, de manera que solo puede ser entregada a sus titulares, sus causahabientes o sus representantes legales, entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales, por orden judicial o a terceros autorizados por la ley, lo cual no se predica en el caso. Explica que la Ley 1581 de 2012 impone a las autoridades la protección de datos personales, siendo las únicas excepciones las previstas en el artículo 10 de la precitada normativa, de tal manera que considera que la forma en la cual fue entregada la información requerida en el punto 2, fue acorde con la protección que le es exigible como institución, pues la información contemplada en dichas documentales se relaciona con las intervenciones realizadas por los ciudadanos entre el 8 de agosto y el 22 de septiembre de 2016 respecto del proyecto de Ley, encontrándose inmersos datos sensibles que plasman concepciones filosóficas y políticas personales. En todo caso, considera que el propósito de dichas intervenciones fue nutrir el proyecto de ley, cuyo borrador fue puesto en público conocimiento de la ciudadanía.
personales. En todo caso, considera que el propósito de dichas intervenciones fue nutrir el proyecto de ley, cuyo borrador fue puesto en público conocimiento de la ciudadanía. Seguidamente, expone en lo relativo al deseo de “conocer los documentos en los que se registran las razones que llevaron a la DNDA a favorecer la propuesta que oficialmente se hizo pública”, que estos no existen, pues la DNDA realizó diversas reuniones de trabajo al interior de 4Exp. No. 2018-00503-00
Peticionaria: Carolina Botero Cabrera Recurso de Insistencia la entidad con funcionarios de la misma, de las cuales no se adelantó acta y en donde se discutió respecto de “ los compromisos adquiridos por Colombia en el ámbito internacional a través de diferentes tratados internacionales, entre ellos el Tratado de Libre Comercio con los EE.UU, el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, el Tratado de la OMPI sobre la Interpretación o Ejecución y Fonogramas, normas nacionales, normas comunitarias andinas, los comentarios de la sociedad civil de los cuales hemos venido haciendo referencia, normas del derecho comparado, jurisprudencia y doctrina que reposa en bibliotecas de acceso público. A partir de dicho análisis se procedió a formular el proyecto de ley sobre el cual versa toda la petición” Concluye indicando que no es cierto que la DNDA este imponiendo secreto sobre todas las reuniones de sus funcionarios con actores públicos o privados, en las que se discuten asuntos públicos, pues todas las reuniones fueron públicas y de conocimiento público, razón por la cual se informó a la peticionaria las fechas, horas y sectores con los cuales se realizaron las
públicos, pues todas las reuniones fueron públicas y de conocimiento público, razón por la cual se informó a la peticionaria las fechas, horas y sectores con los cuales se realizaron las jornadas, en las cuales inclusive –según aducela peticionaria tuvo la oportunidad de participar y a través de oficio 2-2018-21601 se le informó de los nombres de las personas que participaron en las jornadas de socialización. - En relación con los documentos inexistentes, recuerda la entidad el principio general del derecho que indica que nadie está obligado a lo imposible, de forma tal que en tanto los documentos no reposan en los archivos de esta entidad, resulta imposible su entrega. Alude, que la responsabilidad de la entidad en torno al derecho de petición se traduce en “suministrar, salvo reserva o prohibición legal, los documentos que reposen en sus archivos” y en tanto los documentos relacionados en los puntos 4 al 8, 10, 11, 13, 15, 16 y 17 no existen, considera cumplido su deber tras informarle a la peticionaria de dicha condición. Adicionalmente, indica que en torno a la nueva petición relacionada con informar “si los hechos que darían lugar a la información solicitada ocurrieron o no ocurrieron” , manifiesta que en relación con los puntos 4, 5, 7, 8, 13, 15, 16, 17 la DNDA realizó diversas reuniones, en estas se analizaron los compromisos adquiridos por Colombia en el ámbito internacional a través de diferentes tratados internacionales, entre ellos el Tratado de Libre Comercio con los EE.UU, el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de
diferentes tratados internacionales, entre ellos el Tratado de Libre Comercio con los EE.UU, el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, el Tratado de la OMPI sobre la Interpretación o Ejecución y Fonogramas, normas nacionales, normas comunitarias andinas, los comentarios de la sociedad civil de los cuales hemos venido haciendo referencia, normas del derecho comparado, jurisprudencia y doctrina que reposa en bibliotecas de acceso público, las propuestas de los funcionarios públicos que participaban en ellas, etc; manifestaciones que se exponían de manera verbal, por lo que no constan en documentos en concreto, si no, que a partir de ellas se construyó y consolidó el proyecto de ley radicado en el Congreso de la República. Así mismo, indicó que en dichas mesas de trabajo no se levantó listas de asistencia, actas de reunión, lista de participantes ni actas de las mesas de trabajo. En lo que respecta al punto 6, explica que es posible que al interior de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual se hubiesen realizado comentarios o referencias al proyecto de ley, sin embargo, estas no reposan en la DNDA; refiriendo que en tal virtud, remite la petición en ese punto al Departamento Nacional de Planeación, entidad encargada de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual, para que atienda la solicitud de la peticionaria. En relación con los puntos 10 y 11, alude que no existen registros que permitan evidenciar que la DNDA hubiese realizado reuniones con personas naturales o jurídicas privadas o
solicitud de la peticionaria. En relación con los puntos 10 y 11, alude que no existen registros que permitan evidenciar que la DNDA hubiese realizado reuniones con personas naturales o jurídicas privadas o representantes de organismos internacionales multilaterales o de cooperación o entidades de 5Exp. No. 2018-00503-00
Peticionaria: Carolina Botero Cabrera Recurso de Insistencia gobiernos extranjeros en tanto no las hubo, como tampoco fueron solicitados a través de correos electrónicos opiniones sobre el proyecto a entidades, personas u organismos como los mencionados por la peticionaria.
Sin embargo, insiste en que la DNDA socializó el Proyecto de Ley con la sociedad civil, ya que éste estuvo publicado desde el 8 de agosto hasta el 22 de septiembre de 2016 y producto del cual se recibieron los comentarios en relación. Acompaña su escrito de 198 folios, que contienen la información cuya reserva se discute.
4. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data . Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser 1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 6Exp. No. 2018-00503-00
Peticionaria: Carolina Botero Cabrera Recurso de Insistencia obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación
comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor , le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.
6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) reserva de documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos; (ii) reserva de la información personal y; (iii) el caso concreto. 7Exp. No. 2018-00503-00
Peticionaria: Carolina Botero Cabrera Recurso de Insistencia i) Reserva de documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
La Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y de Derecho de
Recurso de Insistencia i) Reserva de documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. La Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y de Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 dispone: “Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 al realizar el estudio de exequibilidad de dicho artículo, indicó que en la aplicación de la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información se debe considerar que la reserva: (i) debe obedecer a
exequibilidad de dicho artículo, indicó que en la aplicación de la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información se debe considerar que la reserva: (i) debe obedecer a un fin constituc
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