TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00526-00-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00526-00-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº2024-05-085 AP
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 2500023410002018 00526 00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: GUILLERMO ERNESTO POLANCO JIMÉNEZ
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, CONCESIONARIO VIA 40 EXPRESS TEMAS: Espacio público, bienes de uso p úblico, garantía para el uso común de la colectividad, defensa del espacio público, puente peatonal en mal estado, concesión APP.
ASUNTO: Fallo
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1.1 Resumen de la demanda (Fls. 1 a 61, C1):
El señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez, actuando en nombre propio,
siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1.1 Resumen de la demanda (Fls. 1 a 61, C1):
El señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez, actuando en nombre propio, interpuso acción popular en contra del municipio de Fusagasugá, con ocasión de laExp. 250002341000 2018 00526 00
Accionante: Guillermo Ernesto Polanco Jiménez
Accionado: Municipio de Fusagasugá
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presunta vulneración del derecho colectivo de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Dicha vulneración se podría presentar por consecuencia del deterioro de un puente peatonal que se ubica en el referido municipio, situación que representa un peligro y riesgo para la comunidad, con base ese supuesto, los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- En el municipio de Fusagasugá, se encuentra ubicad o el puente peatonal “COOVIPROF” sobre la antigua vía Panamericana , lugar con alta afluencia vehicular y que su estructura presenta fallas en sus losas y escalones. ii) Que el puente peatonal no cuenta con rampas de seguridad, ni con herramientas que permitan el adecuado uso por parte de personas de la tercera edad o de aquellas personas que presenten dificultades de movilidad. iii) El área circunvecina al puente se encuentra ocupada de forma transitoria por distintos tipos de vehículos automotor que impiden el uso y goce del puente. iv) Que 8 urbanizaciones se benefician del puente peatonal. v) Que el 2 de enero de 2017 se presentó solicitud de protección de derechos
por distintos tipos de vehículos automotor que impiden el uso y goce del puente. iv) Que 8 urbanizaciones se benefician del puente peatonal. v) Que el 2 de enero de 2017 se presentó solicitud de protección de derechos e intereses cole ctivos ante el municipio de Fusagasugá , bajo el radicado 00075. vi) Que mediante documento del 4 de enero de 2017 el alcalde del municipio de Fusagasugá remitió las solicitudes 00075 y 00076 de 2017 a la Secretaría de Infraestructura. vii) El 11 de enero de 2017 se emitió respuesta de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Fusagasugá, incluido un informe técnico. viii) Señala que hasta la fecha, los derechos colectivos “GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, GARANTÍA DEL ESPACIO PÚBLICO PARA EL USO DE LA COLECTIVIDAD Y DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO” están siendo vulnerados y amenazados por el municipio de Fusagasugá por la falta de mantenimiento, así como por la no instalación de instrumentos para su usoExp. 250002341000 2018 00526 00
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por parte de personas con movilidad reducida y no desplegar acciones frente a la ocupación del espacio público. 1.2. PRETENSIONES En el escrito de demanda el accionante solicita lo siguiente: “4.1. Solicito al Honorable Despacho Judicial, se sirva amparar los derechos e intereses colectivos al GOCE DE ESPACIO PÚBLICO, a la GARANTÍA DEL ESPACIO
En el escrito de demanda el accionante solicita lo siguiente: “4.1. Solicito al Honorable Despacho Judicial, se sirva amparar los derechos e intereses colectivos al GOCE DE ESPACIO PÚBLICO, a la GARANTÍA DEL ESPACIO PÚBLICO PARA EL SUO COMÚN DE LA COLECTIVIDAD y a la DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO, vulnerados y amenazados por el Municipio de Fusagasugá dada la falta de mantenimiento del puente peatonal que se ub ica cerca de la entrada de la urbanización Quince de Mayo, así como por la no instalación de instrumentos para su uso común por parte de personas con movilidad reducida y por no desplegar acciones frente la ocupación del espacio público en la franja de retiro de la vía y anden que permiten acceder al puente peatonal.
4.2. Como consecuencia del amparo invocado, solicito al honorable despacho judicial, se sirva ordenar al municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) adoptar las medidas necesarias de índole administrativo, contractual y/o policivas , para la protección del derecho e interés colectivo al espacio público y que su destinación permita el uso y goce común del “puente peatonal de Cooviprof”, que comunica los barrios conocidos como Villa Patricia y Coviproof, también conocido este último como barrio quince de mayo, y se ordene:
a) Reparar las losas y escalones deteriorados y que als mismas se encuentren debidamente sujetadas a la estructura del puente. b) Construir ramplas, ascensores, escaleras eléctricas u otros instrumentos en el puente peatonal, de tal forma que permitan el uso común de las personas con movilidad reducida.
debidamente sujetadas a la estructura del puente. b) Construir ramplas, ascensores, escaleras eléctricas u otros instrumentos en el puente peatonal, de tal forma que permitan el uso común de las personas con movilidad reducida. c) Garantizar el uso y goce del espacio público del área circunvecina al puente peatonal, de tal forma que no se permita su ocupación, de forma permanente o transitoria por vehículos, tracto mulas, volquetas, ocupantes por ventas semiestacionarias o por cualquier otro perturbador del espacio público.
4.3. Se e stablezca un plazo para la ejecución de las acciones necesarias para la protección delos derechos e intereses colectivos invocados”.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) (Fls. 40 a 49, C1):
En cuanto a los hechos de la demanda señaló que la mayoría eran ciertos con excepción del hecho 3.4 y 3.5, mientras que el hecho 3.13 lo considera como unaExp. 250002341000 2018 00526 00
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afirmación subjetiva, en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de las formuladas por el actor popular ya que consideró que no se configura vulneración alguna de ningún derecho o interés colectivo, debido a que la administración no ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones y ha actuado dentro del marco de sus funciones.
Como excepciones de fondo propuso que se presenta una inexistencia de acción u omisión imputable a la administración en cuanto a la vulneración de derechos
ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones y ha actuado dentro del marco de sus funciones.
Como excepciones de fondo propuso que se presenta una inexistencia de acción u omisión imputable a la administración en cuanto a la vulneración de derechos colectivos y que la acción constitucional impetrada es improcedente para suplir el criterio técnico de la administración.
Al final de su escrito, la entidad territorial solicitó que al proceso sean vinculadas las empresas Agencia Nacional de Infraestructura y el Concesionario Vía 40 Express SAS.
1.3.2. Vía 40 Express SAS (Fls. 93 a 128, C1)
La sociedad demandada en principio se refirió a los hechos narrados en el escrito de demanda, en donde señaló que en la mayoría no le constaban y, respecto a las pretensiones de la demanda manifestó que la empresa no ha vulnerado derecho colectivo alguno y que como sociedad concesionaria no está llamada a cumplir con los requerimientos del actor de la demanda.
Como excepciones, la empresa demandada invocó la improcedibilidad de la acción popular por ausencia de vulneración o amenaza de derecho s colectivos por parte de vía 40 Express SAS, señalando que las actuaciones que adelantó como empresa concesionaria se encaminaron a ejecutar las actividades establecidas en el contrato de concesión, por lo que no se le puede adjudicar la vulneración de los derechos c olectivos enunciados por la parte actora debido a que, en lo que respecta a la solicitud de mantenimiento, la empresa ejecutara dichas obras de mantenimiento de conformidad con lo previsto en el contrato. En cuanto a la construcción de rampas y accesos, ma nifiestan que no son la empresa idónea a
respecta a la solicitud de mantenimiento, la empresa ejecutara dichas obras de mantenimiento de conformidad con lo previsto en el contrato. En cuanto a la construcción de rampas y accesos, ma nifiestan que no son la empresa idónea a realizar dichas intervenciones, puesto que, en el alcance de lo contrato de concesión no se estableció una obligación a cargo de aquella concesionaria que implicara la realización de construcciones o adecuaciones so bre el puente
COOVIPROF.
De otra parte, hizo mención también de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que todas las actividades ejecutadas por parte deExp. 250002341000 2018 00526 00
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la empresa se encuentran delimitadas por un contrato de concesión y que las funciones y actividades que deben ser llevadas a cabo por la empresa concesionaria deben ajustarse a lo reglado en el citado contrato, por lo que no pueden excederse en sus limitaciones puesto que, desde la constitución de la empresa Vía 40 Express esta se sometió a lo expresamente señalado en el contrato de concesión y de sus anexos, por lo que no estarían llamadas a prosperar las pretensiones del accionante que obliguen a la empresa a ejecutar actividades que se encuentren por fuera del alcance del contrato ya que, la acción popular es un mecanismo que resulta improcedente para efectuar modificación en contratos estatales.
1.3.3. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI (Fls. 132 a 158, C1)
Dentro de los argumentos presentados en el escrito de contestación, la entidad
estatales.
1.3.3. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI (Fls. 132 a 158, C1)
Dentro de los argumentos presentados en el escrito de contestación, la entidad hizo una mención de los antecedentes de la entidad, asimismo también señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda ya que aquellas carecen de fundamento fáctico y probatorio, en cuanto a los hechos de la demanda mencionó que los hechos que considera ciertos eran los 3, 8 y 13.
En cuanto a las razones de defensa, la entidad señaló que la acción popular impetrada por el actor es improcedente dado que, en el escrito de dema nda se menciona que supuestamente se están vulnerando los derechos colectivos de goce de espacio público, garantía del espacio público para el uso común de la colectividad y defensa del espacio público, por lo que consideró que para que la acción prospere, es indispensable que se encuentre acreditado que con alguna acción u omisión de las entidades demandadas se vulneraron o se encuentran amenazados los derechos colectivos enlistados por el actor popular, puesto que, no basta que el actor invoque subjetivamente una situación.
De igual manera, manifestó que, la demanda no permite establecer idóneamente que las supuestas amenazas o afectaciones se hayan o se estén materializando como consecuencia de una situación o de una omisión por parte de ellos, por lo que, ante la insuficiente prueba del nexo causal que se predica, concluye que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad.
Dentro del escrito, la entidad demandada propuso como excepciones contra las pretensiones de la demanda: la falta de competencia por parte del juez para
pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad.
Dentro del escrito, la entidad demandada propuso como excepciones contra las pretensiones de la demanda: la falta de competencia por parte del juez para conocer del asunto, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en la causa porExp. 250002341000 2018 00526 00
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pasiva.
1.4. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante, a través de memorial allegado el día 22 de junio de 2023 dentro del término previsto en el auto que ordenó correr traslado para que las partes presentara n sus alegaciones finales, por lo que, e n esa oportunidad manifestó sus conclusiones del recaudo probatorio para que se acceda al amparo de los derechos colectivos invocados con la demanda. Sobre el particular señaló que, conforme con lo resuelto en el dictamen pericial se determinó que la comunidad no cuenta con la presencia de otros puente s peatonales o pasos de nivel peatonal marcados con semáforos, por lo que los diagnósticos visuales a esa altura y después de 4 años no solucionan el problema que tiene la comunidad, lo que genera como conclusión que, el puente no cumple con la normatividad de paso peatonal vigente en este momento y que debe ser rehabilitado o reemplazado después de la realización de los estudios pertinentes.
De igual forma destacó también que, la siniestralidad vial en el lug ar para lo que
paso peatonal vigente en este momento y que debe ser rehabilitado o reemplazado después de la realización de los estudios pertinentes.
De igual forma destacó también que, la siniestralidad vial en el lug ar para lo que es el año 2019, según la Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional de Cundinamarca de la Policía Nacional en lo que respecta al área de influencia del puente Coviprof, reporta que la siniestralidad corresponde a nueve (9) accidentes, de los cuales 2 corresponde n al atropellamiento de dos peatones y 4 accidentes por embriaguez.
Añade además que, el puente peatonal se encuentra en un avanzado estado de deterioro, situación que lo convierte en un riesgo para los usuarios. Deterioro que proviene de los anclajes que unen la estructura metálica, así como de la estructura metálica que no presenta firmeza.
En cuanto a las acciones adelantadas por la sociedad Vía 40 Express SAS, para el año 2020, el municipio de Fusagasugá realizó el estudio d e las acciones desplegadas por la referida empresa, encontrando que “se puede observar el escalón al inicio de la escalera, con fractura del concreto en el anclaje de la baranda de protección ” o que “se observa el mismo anclaje con un color de pintura dife rente, pero con la misma avería” o que “la placa de concreto presentaba fractura y fisura, en el 2017. A la derecha se observa la fotografía registrada en 2020 en donde se puede apreciar un resane superior, de características recientes, pero que no perduró , pues se encuentra desecho y la
presentaba fractura y fisura, en el 2017. A la derecha se observa la fotografía registrada en 2020 en donde se puede apreciar un resane superior, de características recientes, pero que no perduró , pues se encuentra desecho y la fractura persiste”.Exp. 250002341000 2018 00526 00
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Señaló además que, es prioritario la adopción de acciones policivas, puesto que, la estructura peatonal colinda con un establecimiento comercial de venta de materiales de construcción, cuyos vehículos o bstaculizan el acceso y la libre movilidad de los peatones, considera que tanto el informe del inspector de obras del municipio de Fusagasugá, como las fotografías por el tomadas dan cuenta de ello.
La parte demandada – Vía 40 Express SAS : presentó su escrito de alega ciones finales dentro del término establecido, en dicho escrito señaló:
Que reitera sus razones para solicitar la negación de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, como el contrato no. 004 de 2016 no contiene ninguna obligación respecto a las intervenciones solicitadas por el accionante, ya que, no hay prueba ni manifestación en contrario referente al mantenimiento del puente.
Por ello señaló que, al no existir una obligación derivada del contrato de concesión cuyo incumplimiento tenga la virtualidad de incidir en la vulneración de derechos colectivos y esto, a su vez, sea imputable al concesionario se prueban los presupuestos de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las
cuyo incumplimiento tenga la virtualidad de incidir en la vulneración de derechos colectivos y esto, a su vez, sea imputable al concesionario se prueban los presupuestos de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las peticiones del accionante.
Consideró que al margen de que le corresponda al accionante probar las afectaciones a derechos colectivos y que las intervenciones solicitadas son idóneas y necesarias para garantizar el goce de los derech os colectivos, no le correspondería al concesionario realizar las intervenciones pretendidas por el accionante en caso de que hipotéticamente fueran requeridas. No podría realizarlas el concesionario por la elemental razón de que no se encuentran dentro del contrato de concesión no. 04 del año 2016.
Insiste en que el mecanismo contractual previsto en el contrato de concesión para agregar obras que no están contempladas en las obligaciones a ser ejecutadas por el concesionario, de conformidad con lo previst o en el contrato y sus apéndices, se encuentra regulado en la sección 19.2 de la parte general del contrato de concesión.
Dentro del escrito de alegaciones finales, la empresa demandada plantea 5 problemas jurídicos asociados con la controversia surgida en torno a esta acciónExp. 250002341000 2018 00526 00
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constitucional.
La parte demandada – municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) : presentó su escrito de alegatos de conclusión dentro del término previsto, en dicho documento, la entidad demandada mencionó que con base en lo previsto en la Ley
constitucional.
La parte demandada – municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) : presentó su escrito de alegatos de conclusión dentro del término previsto, en dicho documento, la entidad demandada mencionó que con base en lo previsto en la Ley 1228 de 2008 establece que las vías que conforman el sistema nacional de carreteras o red vial nacional se determinan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la nación, departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos determine a que categoría pertenecen.
De igual manera hace referencia a la Ley 105 de 1993, específicamente mencionó la integración de la infraestructura de transporte a cargo de la naci ón y, finalmente mencionó la Resolución no. 0744 de 4 de marzo de 2009, que establece la clasificación de las carreteras según su funcionalidad y según el tipo de terreno u en el numeral 1.2. denominado “Clasificación de las carreteras” contenido en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 2008.
El Ministerio Público presentó su concepto dentro del término concedido ; en su intervención, el ente de control mencionó los antecedentes de la actuación procesal que se había llevado hasta ese momento y, con base en esa información planteó el interrogante para determinar ¿Si procede el amparo de los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público, a la garantía del espacio público para el uso común de la colectividad y a la defensa del espacio público, vulnerados
planteó el interrogante para determinar ¿Si procede el amparo de los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público, a la garantía del espacio público para el uso común de la colectividad y a la defensa del espacio público, vulnerados y posiblemente amenazados por el municipio de Fusagasugá, la ANI y el concesionario Vía 40 Express SAS.
Por lo que, en su concepto es procedente acceder parcialmente a la protección de dichas garan tías del accionante, respecto al municipio de Fusagasugá y al consorcio Vía 40 Express SAS, relacionadas con la falta de mantenimiento del puente peatonal que se ubica cerca de la entrada de la urbanización Quince de Mayo, así como por la no instalación de instrumentos para uso común por parte de personas con movilidad reducida y por no desplegar acciones frente a la ocupación del espacio público, todo ello, en consideración de la competencia territorial en el mantenimiento de las obras del espacio, tal y c omo lo señala el artículo 19 de la ley 105 de 1993 y 3 de la Ley 1383 de 2010 y, de conformidad con las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato concesión que suscribió la empresa Vía 40 Express SAS.Exp. 250002341000 2018 00526 00
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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
El señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez , en principio radicó escrito de demanda el día 25 de agosto de 2017 , ante los Juzgados Administrativos del
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
El señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez , en principio radicó escrito de demanda el día 25 de agosto de 2017 , ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot (Cundinamarca) , correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot bajo el radicado no. 25307333300220170030700 (Fl. 29, C1), mediante auto del 5 de septiembre de 2017 el referido Juzgado admitió la demanda y concedió un amparo de pobreza al actor de la demanda (Fl. 31, C1 y Fls. 4 y 5, C3 ), en auto del 4 de diciembre de 2017 el Juzgado dispuso vincular a la actuación a la empresa Vía 40 Express SAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de auto de 3 de abril de 2018, el a quo no repuso la providencia del 4 de diciembre de 2017 y declaró su falta de competencia por el factor funcional (Fls. 166 a 168, C1).
Una vez remitido el expediente por parte de los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot, fue asignado por reparto a l despacho cuarto mediante acta no. 2500023410002080052600 del 17 de mayo de 2018 (Fl. 187, C1) . Posteriormente, mediante auto del 21 de agosto de 2018, avocó conocimiento del proceso y se determinó que se continuaría la actuación en el estado en que se encontraba (Fls. 198 a 201, C1).
Por auto de 21 de abril de 2018 se fijó fecha y hora para la realización de la
del proceso y se determinó que se continuaría la actuación en el estado en que se encontraba (Fls. 198 a 201, C1).
Por auto de 21 de abril de 2018 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento (Fl. 213, C1), el 12 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento y se la declara fallida por no haber fórmula de arreglo entre las partes (Fls. 222 y 225, C1), mediante providencia del 17 de enero de 2020 se procedió a decretar las pruebas aportadas y solicitadas dentro del proceso (Fls. 249 a 252, C1); por auto del 12 de junio de 2021 se designó a un perito, para que adelante un estudio técnico requerido dentro del proceso de la referencia (Fls. 351 y 352, C1), en auto de 5 de agosto de 2021 tomó posesión del cargo de auxiliar de la justicia, la señora Silvia Cristina Álvarez Álvarez (Fl. 362, C1.
Mediante proveído del 18 de mayo de 2023, se fijó fecha para la realización de la audiencia de práctica de pruebas (Fl. 420, C2), el día 8 de junio de 2023 se celebró la audiencia de pruebas, en donde aparte de evacuar las pruebas decretadas dentro del proceso, se fijaron los gastos y los honorarios que se le debían cancelar a la auxiliar de la justicia que había sido designada dentro del proceso, asimismo,Exp. 250002341000 2018 00526 00
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dentro de la misma diligencia se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales. (Fls. 430 a 433, C2).
Por último, el expediente ingresa al despacho sustanciador para proferir sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2023 (Fl. 1481, C4).
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Teniendo en cuenta que en la presente acción popular una de las accionadas es una entidad del orden nacional como lo es la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, (numeral 16 del artículo 153 Ley 1437 de 2012), es claro que se reúnen los factores para determinar que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Legitimación en la causa
Respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hech o y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mient ras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -,
una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mient ras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 250002341000 2018 00526 00
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Frente a la legitimación en la causa por activa el artículo 12 de l a Ley 472 de 1998 establece que: “Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
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Frente a la legitimación en la causa por activa el artículo 12 de l a Ley 472 de 1998 establece que: “Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.” (Negrilla fuera de texto)
De manera que el señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez al ser una persona natural, cuenta con legitimación por activa para incoar la presente acción constitucional de naturaleza pública.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva debe considerarse que , el municipio de Fusagasugá, la sociedad Vía 40 Express SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI corresponden en su mayoría a entidades y empresas que tiene relación con el mantenimiento de vías e infraestructura utilizada para el servicio público de transporte, no obstante se resolverán en el capítulo siguiente.
3.3. Excepciones
En relación con la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la empresa Vía 40 Express SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, la Sala se pronunciar á sobre cada excepción de
3.3. Excepciones
En relación con la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la empresa Vía 40 Express SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, la Sala se pronunciar á sobre cada excepción de manera separada.
Para el caso de la empresa Vía 40 Express SAS , señala que las actividades que deben ser ejecutadas por ella, se encuentran delimitadas en virtud del contrato de concesión sus crito con la ANI, (Contrato no. 004 de 2016) y la forma en que debe ser llevado se encuentra regulado en aquel , por lo que no es viable que se excedan en sus limitaciones, puesto que desde la constitución del Consorcio Vía 40Exp. 250002341000 2018 00526 00
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