TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00532-00-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00532-00-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2018-00532-00
Demandantes: SOLEDAD MUR MARTÍNEZ
Demandados: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO
DE DESARROLLO URBANO – IDU
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA –
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA
La Sala decide la demanda presentada por la señora Soledad Mur Martínez, por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de Bogotá Distrito CapitalInstituto de Desarrollo Urbano (IDU) (fls. 1 a 7 y, 134 a 137 cdno. no. 1).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda y su subsanación, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006185 de 30 de noviembre de 2017, que le fue notificada a mi representada, el 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual se reformó
“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006185 de 30 de noviembre de 2017, que le fue notificada a mi representada, el 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual se reformó parcialmente la Resolución No. 005737 de 1de noviembre de 2017.
Segunda: Que se declare la nulid ad del artículo segundo y tercero de la Resolución No. 005737 de 1 de noviembre de 2017, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por virtud de la cual se ordenó la expropiación administrativa del inmueble cuyo titular de dominio era la demandante, ubicado en la KR 89ª 42g - 09 sur de la
Ciudad de Bogotá D.C. identificado con la matricula inmobiliaria 50S40246692, refiriéndose las disposiciones dem andadas, al valor del precio indemnizatorio y a su forma de pago.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
2
Tercera: Como consecuencia, de lo solicito que se le restablezca en su derecho, declarando que existe lugar a un mayor precio que el que se determinó en la Resolución No.005737 de 1 de nov iembre de 2017, como quiera que el precio por el cual se expropió no corresponde al precio que se debió reconocer en el proceso expropiatorio, conforme a la ley 9 de 1989, la ley 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias.
Cuarta: Que se co ndene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a la demandante el precio a que esta tenía de recho con
demás normas concordantes y complementarias.
Cuarta: Que se co ndene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a la demandante el precio a que esta tenía de recho con ocasión de la expropiación por vía administrativa determinada por la Resolución antes referida, más los demás perjuicios patrimoniales y morales que se le han ocasionado con la aplicación en detrimento de su derecho de dominio sobre el precitado inmueble y por el cierre de su bodega dedicada a la actividad comercial recuperación de materiales, perjuicio que deberá evaluar el perito que sea designado por el despacho, considerando que al inmueble se le fijo un costo muy por debajo del verdadero valo r comercial, incluso constituyendo una lesión enorme y sin el derecho al pago de una indemnización por lucro cesante.
Quinta: Que todos los valores fijados co mo condenas sean debidamente ajustados conforme lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; y, que se condene en costas a la demandada .” (fls. 3 y 4 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctic o de las pretensiones invocadas en la demanda , la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- Adquirió, mediante compraventa de 8 de marzo de 2010 , el inmueble ubicado en la KR 89ª 42g - 09 sur de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40246692.
- Es compañera permanente del señor Humberto Gomel Sosa Lozano y
ubicado en la KR 89ª 42g - 09 sur de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40246692.
- Es compañera permanente del señor Humberto Gomel Sosa Lozano y desde el 16 de julio de 2012 desarrollaban en el bien inmueble expropiado por el IDU la actividad económica de recuperación de materiales , actividad de la cual dependían junto a sus hijos.
- El 12 de septiembre de 2017 , mediante Resolución no. 4460 d e 29 de agosto de 2017, el IDU la notificó de la adquisición del inmueble por expropiación administrativa y como oferta de compra contenida en el artículo tercero ofreció la suma de $135.545.287, que comprendía : a) el monto deExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3 $123.651.900, por concepto de avaluó c omercial de terreno y construcción ; b) la suma de $8.501.500, por concepto de indemnización por lucro cesante ; y c) el valor de $3.391.887, por concepto d e indemnización por daño emergente, de acuerdo al informe técnico de avaluó comercial no. 2017-0307 de 3 de agosto de 2017, elaborado por Unidad Administrativa Especial de
Catastro Distrital - UAECD.
- El 4 de octubre de 2017 , presentó derecho de petición ante el IDU donde manifestó que no estaba de acuerdo con la oferta de compra propuesta, porque el in forme técnico de avaluó comercial realizado por la UAECD no
- El 4 de octubre de 2017 , presentó derecho de petición ante el IDU donde manifestó que no estaba de acuerdo con la oferta de compra propuesta, porque el in forme técnico de avaluó comercial realizado por la UAECD no tuvo en cuenta la actividad comercial que desde hace algunos años desarrollaban en el predio y de la cual dependía el sustento de su familia .
Además, no entendía porqué si el avaluó catastral que llegó en el 2017 sobre su predio está por la suma de $124.661.000 y el avaluó comercial que se determinó sobre el inmueble expropiado es menor al catast ral. Asimismo, puso en conocimiento que una funcionaria de la entidad le aconsejó que presentara un contrat o de arriendo a nombre de su compañero permanente, puesto que la empresa ubicada en el inmueble estaba a nombre de él, por lo que no les iban a reconocer indemnización por la actividad que desarrollaban en el inmueble.
- El 24 de octubre de 2017 , el IDU respondió el derecho de petición comunicando que el avalúo catastral no era tenido en cuenta por el Instituto y que la inconformidad presentada estaba encaminada al reconocimiento de una actividad económica y no a la valoración del terreno , por lo que n o era procedente la solicitud.
- El 8 de noviembre de 2017, fue notificada de la Resolución no. 005737 de 1 de noviembre de 2017, a través de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble y en la cual el precio indemnizatorio no es el mismo que el ofrecido en la oferta de compra , ya que en el artículo segundo se estableció el monto de $133.653.793 que comprende: a) la suma de
vía administrativa del inmueble y en la cual el precio indemnizatorio no es el mismo que el ofrecido en la oferta de compra , ya que en el artículo segundo se estableció el monto de $133.653.793 que comprende: a) la suma de $123.651.900, por avaluó comerc ial de terreno y construcción ; b) el monto de $8.501.500, por concepto de i ndemnización por lucro cesante ; y c) el valor de $1.500.393, por concepto de indemnización por daño emergente. DeExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4 conformidad con el informe de reco nocimiento económico RT no. 46548, elaborado por el grupo económico de la Dirección Técnica de PrediosInstituto de Desarrollo urbano de 30 de octubre de 2017.
- Presentó recurso de reposición en contra de la Resolución no. 00573. El 6 de diciembre de 2017, fue notificada de la Resolución no. 006185 de noviembre 30 de 2017, donde se excluyó el valor correspondie nte al lucro cesante determinado en el primer acto administrativo mencionado, por lo que el valor del precio indemnizatorio de la expropiación fue de $125.152.293 que correspondió: a) el valor de $123.651.900 por avaluó comercial de terreno y construcción y, b) la suma de $1.500.393 por concepto de indemnización por daño emergente.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones , la parte demandante adujo la violación de
daño emergente.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones , la parte demandante adujo la violación de los artículos 25, 29 y 58 de la Constitución Política, los artículos 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, los artículos 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 762 de 1998.
En el libelo introductorio y en su subsanación , la parte actora no enlistó , ni tampoco enumeró los cargo s que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados. No obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:
- El informe técnico de avalúo comercial no. 2017 -0307 de 3 de ago sto de 2017, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital Gerencia de Información Catastral, señala haber acudido a dos métodos para el avalúo del predio expropiado . E specíficamente, para el avalúo de las construcciones, acudió al método de costo de reposición, y para el avalúo del terreno, al método de comparación de mercado . Sin embargo, el respectivo avalúo no es cl aro en este punto, pues determinó que se analizó y se clasificó en comercio de densidad alta, media y baja , dando unos supuestos valores de lo que podía costar el terreno por metro cuadrado de acuerdo aExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
5
valores de lo que podía costar el terreno por metro cuadrado de acuerdo aExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 cada clasificación, pero ninguno de estos valores fue adoptado por el perito, pues, si en el método de comparación , el valor de comercio de la densidad baja fue de $1.830.000 , por qué el valor adoptado para el terreno del predio expropiado fue mucho más bajo de un monto de $1.250.000 , solo basándose en que l a localización del predio objeto de expropiación se encontraba ubicado en un sector residencial sin pavimentar y sin legalizar . Y que, por esa razón, a este valor se le debía hacer un descuento por la estimación de costos de urbanismo de $321.000, quedando así valorado el metro cuadrado del terreno a expropiar por $929.000.
- La valoración está fundada en que el predio está ubicado en un sector sin legalizar. El informe técnico de avalúo comercial no. 2017 -0307 contiene la información general del predio y, en el ítem 1.8 , define como barrio o sector catastral el barrio Dindalito, luego citó al barrio L as Vegas. Estos 2 barri os
pertenecen a la localidad no. 8 de Kennedy y al hacer una revisión en la dirección de legalización y mejoramiento integral de bar rios de la Secretaria Distrital de Planeación, se tiene que esos barrios se encuentran legalizados. El primero con Resolución no. 1613 de 24 de n oviembre de 1993 , plano no.
dirección de legalización y mejoramiento integral de bar rios de la Secretaria Distrital de Planeación, se tiene que esos barrios se encuentran legalizados. El primero con Resolución no. 1613 de 24 de n oviembre de 1993 , plano no. k26/1-00, 1-01, y el segundo con la Resolución no. 16 de 22 de 1999, plano k26/4-08. Por lo tanto, el valor comercial que se le dio al pre dio en el informe técnico de avaluó comercial debe ser corregido, puesto q ue el predio está localizado en un sector legalizado.
- El precio indemnizato rio reconocido en el acto administrativo que or denó la expropiación no es el mismo que fue ofrecido en la oferta de compra.
Además, mediante la Resolución no. 006185 de 30 de noviembre de 2017, el IDU de forma arbitraria negó la indemnización por lucro cesante que fue inicialmente reconocido en la Resolución no. 00573.
- Si bien en el recurso de reposición se reiteró lo manifestado en el derecho de petición presentado el 4 de octubre de 2017, el cual pretendía mostrar que los daños y perjuicios sufridos por la expropiación tenían que ver con el sostenimiento de una famili a, puesto que en el predio expropiado se encontrando funcionando un estable cimiento de comercio denominado Recuperadora, en donde se desarrollaba la actividad económica deExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 recuperación de materiales rec iclables, en la que trabajaba co n su compañero permanente, empresa legalmente constituid a e inscrita en la
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 recuperación de materiales rec iclables, en la que trabajaba co n su compañero permanente, empresa legalmente constituid a e inscrita en la Cámara de Comercio y de la que dependía su sustento familiar. No se le dio la oportunidad de demostrar lo manifestado en el derecho de petición y en el recurso de reposición, sino q ue de forma arbitraria le fue quitada la indemnización por lucro cesante.
- El artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y busca proteger los derechos del expropiado, lo que quiere decir que legitima que el afectado sea inde mnizado, puesto que la expropiación sobrelleva un sacrificio de los derechos del expropiado , al vulnerar su voluntad para disponer de su patrimonio, originándose así un daño. La persona expropiada no está obligada a soportar esa carga, pues ésta debe ser s obrellevada por toda la sociedad. El inciso 4 del citado artículo ha previsto una indemnización, la cual debe ser justa como lo ord ena el numeral segundo del artículo 21 del Pacto de San José.
- L a Corte Constitucional ha manifestado que la indemnizaci ón es reparatoria y debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido e xpropiado. E n este caso, fue expropiada por el IDU y no fue reparada justamente, por lo que la entidad demandada vulneró el d erecho a una indemnización justa , pues el IDU basó su oferta de compra en un informe técnico de avaluó comercial que
caso, fue expropiada por el IDU y no fue reparada justamente, por lo que la entidad demandada vulneró el d erecho a una indemnización justa , pues el IDU basó su oferta de compra en un informe técnico de avaluó comercial que no cumple con los requisitos de ley , reconociendo un valor por debajo del valor real del inmueble, afectando así el patrimonio de la demand ante. Igualmente, el IDU de forma arbitraria negó la indemnización por lucro cesante, reconociendo un valor indemnizatorio que no es justo , ni adecuado a los daños causados por motivo de la expropiación.
- El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Con la expropiación , el IDU ha generado unos daños que afectaron ese derecho, puesto que en el inmueble expropiado se encontraba fu ncionando un establecimiento de comercio denominado Recuperadora el Imperio , en el que se desarrolla la actividadExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7 económica de recupera ción de materiales reciclables y en la que trabaja ban junto con su compañero permanente , empresa legament e constituida e inscrita en la Cámara de Comercio y de la cual dependía el sustento familiar.
En este caso el valor de la indemnización no correspondió en realidad a lo que es justo, no se tuvo en cuenta los perjuicios derivados de la expropiación.
- Se vulneraron los artículos 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 , dado que el
que es justo, no se tuvo en cuenta los perjuicios derivados de la expropiación.
- Se vulneraron los artículos 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 , dado que el predio expropiado no fue valorado de fo rma correcta . La ley prevé que el valor que se debe tener en cuenta para la indemnización es el valor comercial del inmueble expropiado y, en este caso , el i nforme técnico de avalúo comercial no. 2017-0307 de 3 de agosto de 2017, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, no fue claro pues adoptó un valor mucho má s bajo que los referidos en el método de comparación o de mercado. Asimismo, la parte demandada manifestó que el predio estaba ubicado en un sector sin legalizar, hecho que no es cierto , pues al hacerse una revisión en la Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios de la Secretaria Distrital de Planeación se encuentra que los barrios mencionados en el Informe Técnico de Avalúo Comercial no. 2017 - 0307, define como barrio o sector catastral el barrio Dindalito, luego citó al barrio
Las Vegas, estos 2 barrios pertenecen a la localidad No. 8 de Kennedy y se encuentran legalizados. E l primero , con la R esolución no. 1613 de 24 de noviembre de 1993, plano No. K26/1 -00, 1 -01, y el segundo , con la Resolución no. 16 de 22 de enero de 1999, plano K26/4-08. Por lo anterior, el valor comercial que se le dio al predio en el infor me técnico de avaluó comercial debe ser corregido , ya que el predio está localizado en un sector legalizado.
valor comercial que se le dio al predio en el infor me técnico de avaluó comercial debe ser corregido , ya que el predio está localizado en un sector legalizado.
- Se quebrantaron los a rtículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 , en tanto que el informe técnico de avalúo comercial no. 2017-0307 de 3 de agosto de 2017, elaborado por la Unidad Administrativa Especial d e Catastro Distrital , no cumple con los parámetros y características exigidos, pues no se tuvo en cuenta la destinación económica del inmueble y la funcionalidad del inmueble para la cual fue construido.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 10) Se desconocieron los artículos 1 y 2 Resolución 762 de 1998 , puesto que el informe técnico de avalúo comercial no. 2017-0307 de 3 de agosto de 2017, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , no fue claro al establecer un valor comercial del bien expropiado mucho más bajo que los referidos en el método utilizado de co mparación o de mercado, estableciendo que el valor comercial del terreno a expropiar era de $929.000 por metro cuadrado, lo que conllevó una indemnización injusta e inadecuada.
De igual forma , en el referido informe no se t uvo en cuenta las rentas o ingresos que se obtenían del mismo bien o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, pues no se trae a valor pr esente la suma de los probables ingresos o rentas generadas
ingresos que se obtenían del mismo bien o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, pues no se trae a valor pr esente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien expropiado, con una tasa de capitalización o interés.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La admisión de la demanda
a) Efectuado el respectivo reparto (fl. 129), correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho del Tribunal , quien por auto de 19 de junio de 2018 (fl. 131) inadmitió la demanda y, una vez fue subsanada , a través de auto de auto de 30 de julio de 2018 (fls. 191 a 192 ibidem) fue admitida y se ordenó la notificación a la parte demandada.
b) El auto admisorio de la demanda fue notifi cado el 24 de agosto de 2018 en forma personal , mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la Alcaldía Mayor de Bogot á - Instituto de Desarrollo Urbano, al Procurador Administrativo Delegado ante esta Corporación y a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 146 a 153 cdno. ppal.).
c) A través de auto de 24 de enero de 201 9, se decret aron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes (fls. 298 a 300).Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
9
oportunamente solicitadas por las partes (fls. 298 a 300).Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 9 d) Mediante auto de 24 de ene ro de 2019 , se denegó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD solicitado por el Instituto de Desa rrollo Urbano – IDU (fls. 18 a 21 cdno. llamamiento en garantía) . Decisión que fue impugnada y que finalme nte fue revocada por el Consejo de Estado , quien, por auto de 20 de septiembre de 2019, resolvió aceptar el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD (fls. 4 a 10 vlto. cdno. apelación de auto).
e) Por auto de 28 de octubre de 2019 , se obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 20 de septiembre de 2019 (fls. 303 y 304 cdno. ppal.).
f) A través de auto de 17 de febrero de 2020 , se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por la e ntidad llamada en garantía UAECD y , en atención a que no se acreditó el pago de gastos periciales fijados en auto de 24 de enero de 2019 para la realización del dictamen solicitado por la parte actora, se declaró el desistimiento tácito de esa prueba en aten ción a que no se cumplió con la carga procesal impuesta (fls. 162 y vlto. cdno. llamamiento en garantía).
actora, se declaró el desistimiento tácito de esa prueba en aten ción a que no se cumplió con la carga procesal impuesta (fls. 162 y vlto. cdno. llamamiento en garantía).
g) Por auto de 15 de enero de 202 1, se reprogramó la audiencia de pruebas (fls. 308 y 309 cdno. ppal .). Luego, el 2 de febrero de 2021 , se llevó a cabo audiencia de recaudo de pruebas oportunamente decretadas y se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico emitiera concepto (fls. 313 a 316).
2. Contestación de la demanda
2.1 Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)
La citada entidad contestó la demanda y su subsanación (fls. 164 a 189 cdno. ppal.), en los siguientes términos: 1) La indemnización debe ser previa a la transferencia del derecho de dominio. Aspecto que no se vulneró , ya que el pago fue puesto a disposició nExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10 de la demandante el 27 de diciembre de 2017 y el inmueble expropiado fue entregado el 19 de junio de 2018, es decir , casi 6 meses despu és de haber recibido el pago del precio indemnizatorio, en los que la actora detentó el predio ya de propiedad del IDU. En el presente asunto, se registró la entrega del inmueble posterior al pago del precio indemnizatoria , cumpliéndose el precepto legal de indemnización previa.
predio ya de propiedad del IDU. En el presente asunto, se registró la entrega del inmueble posterior al pago del precio indemnizatoria , cumpliéndose el precepto legal de indemnización previa.
- El precio cancelado a los propietarios del inmueble cumplió los preceptos del artículo 58 d e la Constitución Política , ya que tenía el carácter de ser reparatorio, toda vez que el particular no est á obligado a soportar l a carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón al principio de igualdad, de lo que se deduce que , con el ánimo de r eparar el daño legítimo ocasionado, procede el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante.
- El daño emergente y lucro cesan te fueron reconocidos en la Resolución no. 005737 de 1 de noviembre de 2017 , en los siguientes términos: “Artículo segundo.- valor del precio indemnizatorio. El valor del precio indemnizatono de las expropiaciones que se ordena por la presente resolución e s ciento treinta y tres millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y tres pesos ($133.653.793.oo) moneda corriente , el citado valor comprende: a) l a suma de ciento veintitrés millones seiscientos cincuenta y un mil novecientos pes os ($123.651.900.oo) moneda corriente por concepto de avaluó comercial de terreno y construcción. b) L a suma de ocho millon es quinientos un mil quinientos pesos ($8.501.500.oo) moneda corriente, por concepto de indemnización por lucro cesante . c) La suma de un millón quinientos mil trescientos noventa y tres pesos ($1.500.393.oo) moneda
quinientos un mil quinientos pesos ($8.501.500.oo) moneda corriente, por concepto de indemnización por lucro cesante . c) La suma de un millón quinientos mil trescientos noventa y tres pesos ($1.500.393.oo) moneda corriente, por concepto de indemnizaci ón de daño emergente, de conformidad con el reconocimiento económico RT. no. 46548, elaborado por el Grupo Económico de la Direcció n Técnica de Predios - Instituto de Desarrollo Urbano de fecha 30 de octubre de 2017 y el informe técnico de avalúo comercial no. 2017-0307 del 3 de agosto de 2017, elaborado por la gerencia de información catastral - subgerencia de información económica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD.” (fl. 176 cdno. ppal.).Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 4) Mediante la Resolución no. 006185 de 30 de noviembre de 2017, "por la cual se resuelve un recurso de reposición", se dispuso lo siguiente: “artículo primero. Modificar parcialmente la resolución número 005737 del 1 de noviembre de 2017 , por la que se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la kr 89 a no. 42 g - 09 sur, de la ciudad de Bogotá
D.C., identificado con la cédula catastral 105202763100000000, chip AA137 YLUZ y matricula inmobiliaria 50S-40246692 , cuya titular inscrita objeto de
D.C., identificado con la cédula catastral 105202763100000000, chip AA137 YLUZ y matricula inmobiliaria 50S-40246692 , cuya titular inscrita objeto de expropiación es la señora Soledad Mur Martínez, identificada con cédula de ciudadanía no. 39797588, conforme registro topográfico número 46548, elaborado por la dirección técnica de predios en el mes de marzo de 2017 (…). Artículo segundo: excluir del valor indemnizatorio determinado en la resolución número 005737 del 1 de noviembre de 2017, el valor correspondiente a la indemnización por concepto de lucro cesante por la suma de ocho millones quinientos un mil quinientos pesos ($8.501.500.oo)”, exponiéndose como fundamento el hecho de que “no es procedente revocar la resolución de expropiación no 005737 del 01 de noviembre de 2017 por los motivos expuestos frente a los hechos presentados en el recurso , sin embargo y teniendo en cuenta que mediante derecho de petición con radicado IDU no. 20175260712952 de 4 de octubre de 2017, y el acta de visita de verificación de existencia de la unidad social en el pr edio de fecha 28 de noviembre de 2017, se afirma que el contrato de arrendamiento firmado por su esposo Gomel Humberto Lozano So sa (el cual fue allegado mediante radicado IDU 20175260342107 de 17 de mayo de 2017 para efectos de la tasación de la indemnización por lucro cesante) es falso, la Dirección Técnica de Predios procederá a modificar los artículos segundo y tercero de la
radicado IDU 20175260342107 de 17 de mayo de 2017 para efectos de la tasación de la indemnización por lucro cesante) es falso, la Dirección Técnica de Predios procederá a modificar los artículos segundo y tercero de la Resolución de expropiación no. 00573 del 1 de noviembre de 2017 para efectos de la tasación de la indemnización de lucro cesante po r cuanto este valor fue reconocido con base en dicho contrato el cual según su afirmación es inválido”. (fls. 176 y 177).
- E l avalúo con el que se adelantó el trámite expropiatorio fue realizado conforme a la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 y su Decreto reglamentario 1420 de 1998 y en especial la Resolución 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00532-00
Actor: Soledad Mur Martínez Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 6) Dado que el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1420 de 1998 habilita a la administración para contratar con lonjas avaluadoras privadas o el IGAC o la entidad que haga sus veces, la administración Distrital optó por la alternativa de contratar la elaboración de los avalúos con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Para el efecto, el se ñor Alcalde Mayor expidió el D ecreto distrital no. 583 de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, además, es una entidad autorizada por la Ley 388 de 1997.
Mayor expidió el D ecreto distrital no. 583 de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, además, es una entidad autorizada por la Ley 388 de 1997.
- El IDU siempre actuó dentro del marco de sus funciones legales , siempre garantizó el derecho al debido proceso a la demandante y los actos administrativos expedidos gozan de presunción de legalidad.
- Con respecto al proceso de expropiación por vía administrativa debe resaltarse que los procesos y trámites asociad os a la adquisición de inmuebles necesarios para la ejecución de obra públicas y/o de interés general tiene su amparo en el artículo 58 Constitucional.
- El artículo 58 de la Ley 388 de 1997 destaca cuales son los motivos de utilidad pública que pueden generar la adquisición de los inmuebles necesarios para ser afectados a dicha utilidad.
- Debido a que los inmuebles son decla rados de utilidad pública, el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.