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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00534-00-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00534-00-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00534-00

Solicitante: DAGOBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la Subdirectora de Contratación de la

Personería de Bogotá DC mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en el folio 1 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Dagoberto Rodríguez Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del 2 de enero de 2018 el señor Dagoberto Rodríguez Martínez

solicitó a la Personería de Bogotá DC la siguiente documentación: “Copia física o digital del contratos o contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad, suscritos entre la Personería de Bogotá y el señor LEONARDO

FABIO SOTO BRACAMONTE IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE

CIUDADANÍA NÚEMRO 15.665.712 O CON LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN

ISCOL. Solicito copia física o digital del o de los contratos con toda la documentación anexa que reposa en la carpeta del contrato o de los contratos solicitados.” (fl. 2ISCOL. Solicito copia física o digital del o de los contratos con toda la documentación anexa que reposa en la carpeta del contrato o de los contratos solicitados.” (fl. 2mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

  1. La Subdirectora de Contratación de la Personería de Bogotá DC contestó la anterior petición mediante oficio de 20 de abril de 2018 en el que le informó al solicitante lo siguiente: “En atención al requerimiento, nos permitimos certificar que una vez revisadas las bases de datos existentes en la Subdirección de Contratación desde el año 2012 a la fecha, se verificó que el señor LEONARDO FABIO SOTO BRACAMONTE ha

suscrito con la Personería de Bogotá D.C. los contratos de prestación de servicios profesionales No. 381 de 2017 y 424 de 2018, de los cuales se adjunta copia. ” (fl. 3 – mayúsculas sostenidas, y negrillas del texto original). 3) A través de escrito visible en el folio 4 del expediente el señor Dagoberto Rodríguez Martínez insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición” en los siguientes términos: “No me fueron entregados la totalidad de los documentos públicos que solicite, como son hoja de vida de la función pública (la cual entregaron con supresión de apartes), certificado de bienes y rentas (es público), informes de cumplimientoExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00534-00

Peticionario: Dagoberto Rodríguez Martínez Recurso de insistencia

apartes), certificado de bienes y rentas (es público), informes de cumplimientoExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00534-00

Peticionario: Dagoberto Rodríguez Martínez Recurso de insistencia mensual de actividades de cada uno de los contratos (son públicos), soportes de experiencia, planillas de pago y demás documentos que reposan en cada uno de los contratos solicitados del señor LEONARDO FABIO SOTO BRACAMONTE documentos que requiero con el fin de radicar una nulidad y restablecimiento de derechos ante la rama judicial.” (fl. 4 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

  1. Ante lo anterior la Subdirectora de Contratación de la Personería de Bogotá DC en oficio de 17 de mayo de 2018 le manifestó al peticionario lo siguiente: “Con ocasión de su insistencia en el derecho de petición de información, de manera atenta me permito hacer las siguientes precisiones:

1. Para dar respuesta completa a su solicitud, se anexa a la presente un (1) cd con los informes mensuales de ejecución de los contratos 381 de 2017 y lo que va de la ejecución del contrato 424 de 2018 y los antecedentes disciplinarios, que por error involuntario no fueron copiados y remitidos.

2. Los soportes de experiencia fueron remitidos conforme usted los solicitó.

3. Respecto de los apartes suprimidos de la hoja de vida del señor LEONARDO FABIO SOTO BRACAMONTE, estos corresponden a los datos que el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, define como información pública clasificada así:

3. Respecto de los apartes suprimidos de la hoja de vida del señor LEONARDO FABIO SOTO BRACAMONTE, estos corresponden a los datos que el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, define como información pública clasificada así: "Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 2199 de 2015. El derecho \de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que se suministró toda la información de carácter público y no reservada, y ante su insistencia, se dará aplicación al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y se remitirá la información bajo reserva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie al respecto.” (fl. 5 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Envío del recurso por parte de la Personería de Bogotá DC Por escrito visible en el folio 1 del expediente la Subdirectora de Contratación de la Personería

del original).

2. Envío del recurso por parte de la Personería de Bogotá DC Por escrito visible en el folio 1 del expediente la Subdirectora de Contratación de la Personería

de Bogotá DC remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00534-00

Peticionario: Dagoberto Rodríguez Martínez Recurso de insistencia 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución

Política.

obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa

legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00534-00

Peticionario: Dagoberto Rodríguez Martínez Recurso de insistencia

2. La información solicitada

En el asunto sub examine la Subdirectora de Contratación de la Personería de Bogotá DC negó el acceso de una información completa solicitada por el Dagoberto Rodríguez Martínez consistente en unos apartes que fueron tachados de la hoja de vida del señor Leonardo Fabio Soto Bracamonte; por cuanto dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014.

consistente en unos apartes que fueron tachados de la hoja de vida del señor Leonardo Fabio Soto Bracamonte; por cuanto dicha información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014. En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada el acceso de la información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala).

  1. La Personería de Bogotá DC negó el acceso de la información completa que obra en la hoja de vida del señor Leonardo Fabio Soto Bracamonte con fundamento en el numeral c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, norma cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 6º. DEFINICIONES.

(…) 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00534-00

Peticionario: Dagoberto Rodríguez Martínez Recurso de insistencia c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el

particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;” (se resalta). Por su parte el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 respecto de la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.”

  1. En este contexto se tiene que la Personería de Bogotá DC consideró que parte de la información requerida por el señor Dagoberto Rodríguez Martínez es de carácter reservado, específicamente la información que obra en el formato de la hoja de vida de la función pública, punto sobre el cual debe precisarse que s i bien es cierto que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe

única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso y más aun tratándose en este caso de unas personas que están vinculadas con una entidad de carácter público como lo es la Personería de Bogotá DC. Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la

personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00534-00

Peticionario: Dagoberto Rodríguez Martínez Recurso de insistencia Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la

estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales. En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o

Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00534-00

Peticionario: Dagoberto Rodríguez Martínez Recurso de insistencia partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”2 (resalta la sala).

De la lectura anterior se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 no es absoluta sino que hace referencia a aquellos datos sensibles que pueden estar contenidos dentro de las hojas de vida y la historia laboral, es decir que los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc. no es de tipo reservado, documentación que fue efectivamente suministrada por la entidad según se desprende de la información que obra en el oficio de 17 de mayo de 2018 suscrito por la Subdirectora de Contratación de la Personería de Bogotá DC visible en el folio 5 del expediente. 5) En el caso sub examine y en concordancia con lo anteriormente expuesto encuentra la

Personería de Bogotá DC visible en el folio 5 del expediente. 5) En el caso sub examine y en concordancia con lo anteriormente expuesto encuentra la Sala que le asiste razón a la Personería de Bogotá DC en el entendido que la entidad suprimió información personal y privada que obra en la hoja de vida del señor Leonardo Fabio Soto Bracamonte como quiera no le es permitido a la entidad la entrega de una copia completa de las hojas de vida que obran en su archivo en la medida en que parte de esa información contiene datos personales que gozan de reserva legal, motivo por el cual se declarará bien denegada el acceso de la información.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Declárase bien denegada la solicitud de información requerida por el señor Dagoberto

Rodríguez Martínez.

2º) Notifíquese esta decisión a Subdirectora de Contratación de la Personería de Bogotá DC. 4°) Comuníquese esta decisión al señor Dagoberto Rodríguez Martínez. 5º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado 2 Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional. 7

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