TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00554-00-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00554-00-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00554-00
Demandante: NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Nelly Stella Barona Rodríguez en nombre propio contra el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, libertad personal, salud y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 11, 12, 13, 49 y 229 de la Constitución Política (fls. 1 a 18).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Es una persona de la tercera edad que cuenta con 64 años, actualmente se encuentra recluida en el centro de reclusión para mujeres Buen Pastor ubicada en la ciudad de Bogotá y junto con sus demás compañeras reclusas ha sido objeto de tratos denigrantes, inhumanos e injustos por la pésima prestación de los servicios de alimentación, salud y asesoría legal, entre otros.
y junto con sus demás compañeras reclusas ha sido objeto de tratos denigrantes, inhumanos e injustos por la pésima prestación de los servicios de alimentación, salud y asesoría legal, entre otros. 2) Como es de conocimiento público por las noticias divulgadas por los medios masivos de comunicación en Colombia la comida proporcionada por el contratista de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Proalimentos Lider SAS, es de pésimo estado en consideración a la mala manipulación de los alimentos pues se sirven para su ingesta en condiciones insalubres toda vez que se proporcionan en pequeñas cantidades y en estados crudos y desintegrados, lo cual ha desencadenado una serie de enfermedades como paperas y tuberculosis al interior del establecimiento penitenciario afectando la salud de todas las reclusas. 3) La anterior situación surge como consecuencia de actos de corrupción presentados por las entidades demandadas en la contratación de los servicios de alimentación. 4) Existe un trato desigual frente a algunas internas que se encuentran recluidas en diferentes patios del establecimiento carcelario de acuerdo a la clase de delitos cometidos, lo cual pone en evidencia la falta de rigor disciplinario en cuanto a horarios e incomodidades a que otras reclusas están obligadas. 5) La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) es responsable de la imposición de tarifas elevadas a los minutos de operadores móviles que se establecen al
interior de la cárcel los cuales difieren de las tarifas normalmente reguladas en el exterior.Expediente 25000-23-41-000-2018-00554-00
Actor: Nelly Stella Barona Rodríguez Acción de Tutela 6) Mediante radicación E-2018-195-050 de 7 de abril de 2018 presentó una queja en contra de Proalimentos Liber SAS dirigida al Procurador General de la Nación poniendo en su conocimiento la grave situación que se está presentando al interior del centro de reclusión, solicitando su intervención inmediata para retirar de sus cargos a toda la planta de personal de la USPEC y ordenar la salida inmediata del contratista Proalimentos Liber SAS, así como también propiciar un plan de contingencia y declarar la emergencia sanitaria y alimenticia en la cárcel, sin embargo este no se pronunció de ninguna forma.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, libertad personal, salud y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 11, 12, 13, 49 y 229 de la Constitución Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se ordenen a los aquí accionados empezando por el señor Presidente de la República; Doctor Juan Manuel Santos Calderón; para que en un término no superior de cuarenta y ocho horas (48) hábiles contadas a partir de la notificación de amparo; ordene al señor Ministro de Justicia para que se intervenga a través de la Procuraduría General de la Nación – no en cabeza de funcionarios sino de él personalmente al
cuarenta y ocho horas (48) hábiles contadas a partir de la notificación de amparo; ordene al señor Ministro de Justicia para que se intervenga a través de la Procuraduría General de la Nación – no en cabeza de funcionarios sino de él personalmente al “USPEC” a fin de que separen a los Directivos (sic) actuales del “USPEC”; y ordene la salida inmediata del penal a Pro-alimentos Lider (sic) SAS junto con la cancelación inmediata del contrato de prestación de servicios que al momento tengan suscrito y se le congelen los dineros que le estén adeudando ya que los 18 menús que se tenían que repetir cada 15 días JAMAS (sic) nos lo DIERON; y esa mala alimentación que ni los marranos se la comen no ascienden al 30% que hayan invertido para alimentarnos de tal manera.
2. Que el señor Procurador General de la Nación; Doctor Fernando Carrillo Flórez de acuerdo a mi denuncia del día 07 de abril de 2018 con número de radicado E-2018-195050 en asocio con el Contralor General de la Nación y el señor Fiscal General de la Nación; Doctor Néstor Humberto Martínez Neira; SIN delegar funcionario alguno sean ellos mismos en persona quienes se reúnan con la Secretaría de Salud para que les rindan el debido informe tanto de los motivos del cierre del rancho desde el 18 de abril de 2018 y el motivo de la cuarentena del penal; la cual es solo responsabilidad de los accionados en esta acción tutelar; por hacersen los los (sic) sordos, ciegos y mudos con las noticias que son pruebas irrefutables que han dado la vuelta al mundo a través de la
accionados en esta acción tutelar; por hacersen los los (sic) sordos, ciegos y mudos con las noticias que son pruebas irrefutables que han dado la vuelta al mundo a través de la prensa hablada, escrita y televisiva de Blue Radio – Caracol y RCN desde el día 09 de mayo de 2018; cuando era su obligación pronunciarse antes que ver pasivamente tal tragedia que vivimos 2105 internas vulnerables a merced de la corrupción del USPEC; quien no tiene solo este caso; los malos manejos financieros y administrativos datan desde el año 2016 y nada pasa con ellos.
3. Se ordene y declare la emergencia de salud y alimentos; o cualquier medida eficaz y eficiente que nos permita tener una sana alimentación, una excelente atención en salud en tanto que se abre la respectiva licitación pública; la cual debe de tener veeduría internacional a fin de evitar el que se propongan y acepten contratistas dolososabusivos e irresponsables que se lucren con nosotras como PPL y pongan en riesgo a 2105 internas; y a toda una reclusión; de la cual hacemos parte mujeres gestantes – mujeres lactantes – niños – bebés recién nacidos – ancianas y discapacitadas; todos vulnerables y sometidos a comer alimentos que no son ni del uso humano ni animal.
4. Que el Señor Presidente (sic) ordene al señor Ministro de Justicia y del Derecho para que declarada la emergencia manifiesta en salud se investigue al Fondo Directivo por no tomar a través del consejo las medidas y decisiones que nos permita a través de un
2Expediente 25000-23-41-000-2018-00554-00
Actor: Nelly Stella Barona Rodríguez
Acción de Tutela
no tomar a través del consejo las medidas y decisiones que nos permita a través de un 2Expediente 25000-23-41-000-2018-00554-00
Actor: Nelly Stella Barona Rodríguez Acción de Tutela plan de prevención y protección contar con el modelo aplicable de atención en los servicios de salud que establece el Decreto Ley 2245 de 2015 artículo 2.2.1.11.3.2 numeral 4 y así hacer esta cuarentena que desde finales del mes de marzo del 2018; se declaró en el patio 09 por paperas y en el mes de abril y mayo por varicela; después se declaró el brote de varicela en una madre gestante que salió para domiciliaria y allí en su casa murió con su bebe ya que el brote la afecto por dentro; y después el patio 03 por varicela; los únicos que no pasamos esta contingencia fuimos los patios 02 y 05, ahora está declarado el brote de TUBERCULOSIS siendo este virus el que si puede llegar a contagiar a todo el penal, visitantes, comunidad externa y Directivos y guardia del penal.
5. Que el señor Presidente de la República ordene al señor Ministro, para que este a su vez ordene la prestación de servicio de alimentación provisional con toda la experiencia – musculo financiero y los vehículos propios y homologados al servicio público de transporte de alimentos; que cumpla con el debido proceso de refrigeración y tratamiento a fin de que no se contamine con el olor de combustible como lo estaba haciendo Proalimentos Lider (sic) SAS desde el 21 de abril al 07 de mayo de 2018 cuando se volvía a abrir el rancho; y traían los alimentos en camiones viejos y la comida
haciendo Proalimentos Lider (sic) SAS desde el 21 de abril al 07 de mayo de 2018 cuando se volvía a abrir el rancho; y traían los alimentos en camiones viejos y la comida se impregnaba con el olor es decir no solo estaba en pésimas condiciones y de esto da fe la Secretaría de Salud; sino que le agregaban el olor a combustible, pero esto para ellos era NORMAL (sic).
6. Que dentro de los amparos que estoy solicitando humilde y respetuosamente al Honorable magistrado que le corresponda fallar esta acción tutelar se ordene al señor Presidente de la República; para que este a su vez; ordene al señor Ministro de Justicia; que no pueden seguir estudiantes judicantes que duran 3 meses, tener a cargo el consultorio jurídico del penal, el mismo que desde el 30 de abril está cerrado; ha abierto solo los días 03 y 07 de Mayo; y cerrado al día de hoy 15 de mayo del 2018; se deberá nombrar un abogado profesional por patio; para que nos atienda como lo merecemos y lo necesitamos; pues al estar cerrado el consultorio jurídico y que los estudiantes ni aparezcan; vulneran nuestro derecho fundamental de acceso a la justicia y por ende la libertad (…).
7. Por favor condonar al señor Presidente de la República; para que ordene al señor Ministro de Justicia; con el fin de que se prohíba al Instituto Forense de Medicina Legal volver a prestar valoración alguna como soporte médico especializado cuando no lo son ya que estos solo prestan “auxilio y apoyo técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional” (…).
8. El señor Presidente de la República debe de ordenar a la Comisión Reguladora de
ya que estos solo prestan “auxilio y apoyo técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional” (…).
8. El señor Presidente de la República debe de ordenar a la Comisión Reguladora de Comunicación el que investigue las altas tarifas que los penados pasamos en el penal
cuando en la calle un minuto cuesta $50 pesos; aquí vale $335 pesos y el robo continuo de los minutos que no consumimos y que el sistema si los cobra, esto debe ser investigado y multados (sic) por abusivos y dolosos; al punto de ordenar la devolución en cada número personal todo lo que el operador 09 nos ha quitado; así como se debe ordenar la investigación respectiva de todo el uso que han hecho a esas millonarias ganancias.
9. Por favor suplico al Honorable Magistrado Ponente al que corresponda fallar esta acción tutelar que ordene al señor Presidente de la República para que ordene y promueva al señor Ministro de Justicia la firma del proyecto de ley 014, así como se modifique el reglamento carcelario con el cual se evite que tanto las condenadas en embarazo riesgoso y alto, las ancianas mayores de 61 años y discapacitadas así como las sindicadas seamos expuestas al escarnio público al llevarnos en fila india esposadas unas con otras y cogidas del hombro por nuestras custodias (…).
10. Que por favor se culmine al señor Presidente de la República; para que en tiempo urgente al declarar la emergencia manifiesta en salud en la reclusión, se ordene una comisión de especialistas inmológicos (sic) para que ayuden a los médicos excelentes
10. Que por favor se culmine al señor Presidente de la República; para que en tiempo urgente al declarar la emergencia manifiesta en salud en la reclusión, se ordene una comisión de especialistas inmológicos (sic) para que ayuden a los médicos excelentes del penal los cuales han hecho una gran labor humana profesional ética (sic); que trabajando con las uñas y remuneraciones irrisorias cumplen a cabalidad su trabajo
3Expediente 25000-23-41-000-2018-00554-00
Actor: Nelly Stella Barona Rodríguez Acción de Tutela pero que necesitan no estudiantes sino médicos especialistas que de manera permanente estén en el penal (…), así como reforzar los enfermeros (…).” (fls. 11 vlto. a 17 – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de mayo de 2018 (fls. 22 y 23) se admitió la demanda presentada, se vinculó al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la Directora del Centro de Reclusión de mujeres “Buen Pastor” y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas y vinculadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
El Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la Directora del Centro de Reclusión de mujeres Buen Pastor de la ciudad de Bogotá fueron notificados del inicio de la presente acción mediante el envío de mensajes electrónicos en el
del Derecho, el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la Directora del Centro de Reclusión de mujeres Buen Pastor de la ciudad de Bogotá fueron notificados del inicio de la presente acción mediante el envío de mensajes electrónicos en el buzón de las entidades para tal efecto, dichos mensajes fueron recibidos el 25 de ese mismo mes y año (fls. 24 a 31).
5. Actuación de las autoridades públicas demandadas y vinculadas El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) en informe allegado a la presente acción a través de un disco compacto visible en el folio 33 manifestó, en resumen, lo siguiente: 1) Dentro del marco de las funciones de esta entidad nunca se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a la Población Privada de la Libertad (PPL) a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 2) La USPEC adopta decisiones sobre la prestación de servicio de salud a la Población Privada de la Libertad (PPL) a cargo del INPEC con base en lo resuelto por el consejo directivo del Fondo Nacional de Salud PPL dirigido a esta población y, respecto de las decisiones financieras y/o presupuestales el prestador del servicio de salud atiende precisas instrucciones del comité financiero creado para esos efectos, esto con fundamento en los parágrafos 1 a 4 del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 3) Dentro de las competencias otorgadas a la USPEC y en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 se suscribió el contrato de fiducia mercantil no. 331 de 2016 entre esta entidad
- Dentro de las competencias otorgadas a la USPEC y en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 se suscribió el contrato de fiducia mercantil no. 331 de 2016 entre esta entidad y el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 el cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, con esto se garantiza la continuidad de la prestación de los servicios médicos a los internos, con lo cual se va a mejorar ostensiblemente la prestación del servicio, igualmente el fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS, las cuales colaboran con la prestación eficaz de los servicios de salud, de esta manera la atención integral en salud le corresponde prestarla al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 con la supervisión de la dirección logística de esta entidad, de acuerdo a las funciones asignadas a esa dependencia por el Decreto 4150 de 2011. 4) La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) creada a través del Decreto 4150 de 2011 con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios de infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC no tiene competencia para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo cual incluye la asistencia jurídica, y por el contrario en el artículo 2 numeral 12 de ese mismo decreto señala que dicha función corresponde al INPEC.
cargo del INPEC no tiene competencia para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo cual incluye la asistencia jurídica, y por el contrario en el artículo 2 numeral 12 de ese mismo decreto señala que dicha función corresponde al INPEC. 4Expediente 25000-23-41-000-2018-00554-00
Actor: Nelly Stella Barona Rodríguez Acción de Tutela 5) Es importante resaltar el marco temporal de creación, apropiación de funciones y asignación de recursos por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la cual hasta hace menos de tres años asumió formalmente el cumplimiento de unas funciones que trajeron como consecuencia heredar una problemática estructural y compleja proveniente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) materializada en el hecho de recibir una infraestructura inadecuada, en regular estado, con índices de intervención bajos y con hacinamiento carcelario. 6) En cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 el día 16 de marzo de 2017 celebró un contrato de comisión mercantil número 035 con la Bolsa Mercantil de Colombia BMC quien a su vez contrató con el Corredor Coobursatil, sociedad comisionista miembro de la BMC, con vigencia hasta el 27 de julio de 2018, la prestación del servicio de alimentación mediante el suministro de alimentos a través del sistema de ración para la población privada de la libertad recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional en los centros de reclusión militar y/o en estaciones de la policía a cargo del INPEC, para tal efecto y en el marco de este objeto contractual la sociedad comisionista de
para la población privada de la libertad recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional en los centros de reclusión militar y/o en estaciones de la policía a cargo del INPEC, para tal efecto y en el marco de este objeto contractual la sociedad comisionista de bolsa Corredor Coobursatil celebró las negociaciones necesarias para la adquisición del servicio de alimentación por ración con la sociedad denominada Comisionistas Financieros AGR COMFINAGRO, quien efectuó negociación con la empresa Proalimentos Liber SAS como comitente vendedor, por lo que es a esta última entidad a quien corresponde satisfacer las pretensiones de la actora. 7) El INPEC coadyuva con la garantía de la prestación del servicio de alimentación a través de la subdirección de atención en Salud por lo que conforme al numeral 13 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011 le corresponde supervisar que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las condiciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes necesarios, en ese sentido el INPEC para ejecutar dicha intervención instituyó en cada establecimiento un comité de seguimiento al suministro de alimentación “COSAL” creado mediante la Resolución no. 3764 de 21 de noviembre de 2013, el cual está conformado por el director o subdirector del establecimiento de reclusión quien lo preside, un funcionario del área de atención y tratamiento, el Cónsul de derechos humanos y el representante de los internos del comité de salud quienes deben realizar seguimiento al cumplimiento del suministro de alimentación, gramaje, cumplimiento de horarios de
representante de los internos del comité de salud quienes deben realizar seguimiento al cumplimiento del suministro de alimentación, gramaje, cumplimiento de horarios de distribución, inspección de calidad de la materia prima empleada en la preparación de alimentos, condiciones higiénico sanitarias, entre otras. 8) Si bien la ejecución del contrato se encuentra bajo la supervisión de esta entidad, esta debe hacerse en apoyo de la supervisión que debe hacer el comité de seguimiento COSAL, no obstante hasta el momento no se ha recibido informe alguno por parte de este comité respecto de las presuntas irregularidades señaladas por la actora. Por su parte, el director de la dirección de política criminal y penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en la medida en que este ente ministerial no es competente funcional ni legalmente para administrar los establecimiento penitenciarios y carcelarios del país, ni decidir los servicios que allí se prestan y en cambio sus funciones están establecidas expresamente en el Decreto 2897 de 2011 modificado por el Decreto 1427 de 2017, en ese sentido precisó que las entidades encargadas de desempeñar funciones relacionadas con la administración penitenciaria, carcelaria y de infraestructura, como lo son el INPEC y la USPEC, aunque se encuentren adscritas a este ministerio son autónomas, de otro aspecto resulta pertinente anotar que la Secretaría de Salud de Bogotá el 19 de abril de 2018 impuso una medida sanitaria por lo que fue necesario realizar ajustes y un plan de mejoramiento en
resulta pertinente anotar que la Secretaría de Salud de Bogotá el 19 de abril de 2018 impuso una medida sanitaria por lo que fue necesario realizar ajustes y un plan de mejoramiento en la prestación del servicio de alimentación, sin embargo, mediante el acta no. MHO8E000158 de 4 de mayo de 2018 dicha medida fue levantada por cuanto las causas que la motivaron fueron subsanadas, en concordancia con lo expuesto el Ministerio de Justicia y Derecho 5Expediente 25000-23-41-000-2018-00554-00
Actor: Nelly Stella Barona Rodríguez Acción de Tutela carece de competencia para decidir los asuntos solicitados por la actora y por consiguiente existe falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 35 a 46).
De otro lado, la Directora del Centro de Reclusión de mujeres de Bogotá Buen Pastor adujo que la asesoría jurídica que brinda la oficina jurídica de la reclusión de mujeres de Bogotá cuenta con un profesional del derecho de planta, otro por contrato de prestación de servicios profesionales y 19 judicantes (egresados de facultades de estudios de derecho), adicionalmente se cuenta con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y gracias a convenios con instituciones de educación superior también se cuenta con el apoyo de estudiantes de los dos últimos años de la carrera de derecho quienes brindan asesoría legal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículo 154 a 158 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) se han llevado a cabo todas las gestiones en lo que respecta a su competencia para responder de fondo la solicitud de la interna por lo que solicitó que se declare la figura del hecho superado (fls. 61 y vlto.).
Penitenciario y Carcelario) se han llevado a cabo todas las gestiones en lo que respecta a su competencia para responder de fondo la solicitud de la interna por lo que solicitó que se declare la figura del hecho superado (fls. 61 y vlto.). Las demás autoridades públicas demandadas no allegaron el informe que oportunamente les fue solicitado por parte de este tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero , que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía al Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, libertad personal, salud y acceso a la administración justicia por el hecho de que las autoridades demandadas no han garantizado la correcta prestación de servicios de alimentación, salud, asesoría legal y otros en condiciones de dignidad al interior del centro de reclusión para mujeres de Bogotá “Buen Pastor”.
Al respecto el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) indicó que si bien supervisa el contrato de prestación del servicio de alimentación, el INPEC a través del comité COSAL debe realizar el seguimiento específicamente al cumplimiento del servicio de alimentación, gramaje, horarios y calidad, entre otros aspectos, sin embargo esta entidad no ha recibido ninguna sugerencia de 6Expediente 25000-23-41-000-2018-00554-00
Actor: Nelly Stella Barona Rodríguez Acción de Tutela alimentación por parte del comité COSAL, asimismo, que no es de su competencia la
Actor: Nelly Stella Barona Rodríguez Acción de Tutela alimentación por parte del comité COSAL, asimismo, que no es de su competencia la prestación de asesorías jurídicas a la población privada de la libertad ni la prestación del servicio de salud.
De otro lado, el director de la dirección de política criminal y penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que este ente ministerial no es competente funcional ni legalmente para administrar los establecimiento penitenciarios y carcelarios del país, ni decidir los servicios que allí se prestan. Por su parte, la Directora del Centro de Reclusión de mujeres de Bogotá Buen Pastor manifestó en relación con la asesoría jurídica que brinda la oficina jurídica de la reclusión de mujeres de Bogotá que se han llevado a cabo todas las gestiones en lo que refiere a su competencia por lo que se presentó la figura de hecho superado. El Presidente de la República, el Procurador General de la Nación y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) no allegaron el informe que les fue solicitado por este tribunal, por tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 en principio se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela en cuanto tiene que ver con esas autoridades, sin perjuicio de la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará el amparo solicitado en el presente asunto por las siguientes razones:
medios de prueba allegados al expediente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará el amparo solicitado en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente se tiene que si bien la parte actora en los supuestos fácticos de la presente acción manifestó una serie de inconformidades respecto de los presuntos deficientes servicios prestados al interior del centro de reclusión para mujeres Buen Pastor por parte de las entidades demandadas, específicamente en los servicios de alimentación, salud, asesoría legal y tarifas de llamadas telefónicas, no obra material probatorio alguno que permita comprobar las aseveraciones hechas por la demandante pues, aunque adujo haber puesto en conocimiento del Procurador General de la Nación una queja contra la entidad prestadora del servicio de alimentación al interior del centro de reclusión, Proalimentos Liber SAS, tendiente a supervisar el mal funcionamiento de la distribución de los alimentos, no obra en el plenario prueba alguna en la que se desprenda que tales situaciones fueron expuestas a las correspondientes autoridades competentes. 2) Sin perjuicio de lo anterior para la Sala es claro que a los informes allegados al expediente algunas de las entidades demandadas asienten frente a la problemática situación de hacinamiento en los centros de reclusión del país, de esta manera se observa que en la cárcel Buen Pastor hubo una emergencia sanitaria en la cual se aplicó una medida sanitaria mediante
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