TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00556-00-(08-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00556-00-(08-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00556-00
Demandante: CLAUDIA YANETH ALARCÓN RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
D.C.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez , a través de apoderado contra el Juzgado 20
Administrativo de Bogotá D.C., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad (fls. 4 a 29).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamentos fácticos de la acción, la parte demandante señaló,
en síntesis, lo siguiente:
1. La señora Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez ha prestado sus servicios a la Educación Nacional por varios años, siendo la ciudad de Bogotá
D.C., el último lugar de domicilio, donde prestó sus servicios como docente del Magisterio, a órdenes de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., tal como consta en la Resolución N° 5223 del 28 de agosto de 2012 que reconoce sus cesantías definitivas.Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Bogotá D.C., tal como consta en la Resolución N° 5223 del 28 de agosto de 2012 que reconoce sus cesantías definitivas.Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela
2. El día 2 de abril de 2012 la señora Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Regional Bogotá D.C., por conducto de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que legalmente tenía derecho.
3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de
la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. (Ley 962 de 2005 Artículo 56, y Decreto 2831 de 2005), mediante la Resolución N° 5223 del 28 de agosto de 2012, reconoció las cesantías definitivas a favor de la demandante, y ordena el pago de la prestación solicitada.
4. El pago de dicha prestación se efectuó tardíamente el día 16 de noviembre de 2012.
5. Desde la fecha en que la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y hasta la fecha en que se le hizo efectivo el pago de la misma, transcurrió un término superior al permitido legal y jurisprudencialmente, configurándose una mora en el pago de la cesantía de 128 días.
6. Acorde con las fechas mencionadas, venció el plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, de 70 días hábiles, para proferir la Resolución de
mora en el pago de la cesantía de 128 días.
6. Acorde con las fechas mencionadas, venció el plazo establecido en la Ley 1071 de 2006, de 70 días hábiles, para proferir la Resolución de reconocimiento y hacer efectivo el pago ordenado. Es decir que se excedió el plazo máximo establecido en la Ley 1071 de 2006.
7. El día 11 de febrero de 2013 a través de apoderado, la señora Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez, eleva derecho de petición ante la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la mora injustificada en el pago de las cesantías a que tenía derecho. 2Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela
8. A la fecha no se ha obtenido una respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada, en aquel caso, la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición elevada.
9. El día 13 de noviembre de 2013, la demandante elevó insistencia
ante la Personería Distrital de Bogotá D.C., con la cual se buscaba que se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá D.C., a brindar una respuesta de fondo al derecho de petición anteriormente mencionado.
se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá D.C., a brindar una respuesta de fondo al derecho de petición anteriormente mencionado.
10. El día 18 de febrero de 2015 se solicitó conciliación extrajudicial contra el acto presunto o ficto configurado en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A., en atención a cumplir con el requisito de procedibilidad obedeciendo a la ley 1285 de 2009 en concordancia con la Ley 640 de 2001 ante la Procuraduría General de la Nación y consecuentemente emitió la respectiva constancia declarando fallida la conciliación.
11. A través de apoderado judicial, la aquí actora interpone demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por el accionante el pasado 11 de febrero de 2013, que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria; declare la nulidad del acto presunto o ficto configurado en los términos del artículo 83 C.P.A.C.A., respecto de la petición con fecha 11 de febrero de 2013, presentada por la accionante, que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor de la parte actora; y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho
febrero de 2013, presentada por la accionante, que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor de la parte actora; y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer liquidar y pagar la Sanción Moratoria (Ley 244 de 1995 y, 1071 de 2006) liquidada desde 3Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela el día 12 de julio de 2012 y hasta el 16 de noviembre de 2012, para un total de 128 días de salario como sanción por mora en el pago de las cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (artículo 2 de lo Ley 244 de 1995).
12. Por reparto correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, con número de radicación asignado 11001333502020150046000; dicho despacho mediante auto del 19 de junio de 2015 ordenó remitir el proceso por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de intentar que el Despacho corrigiera su error, el 24 de junio de 2015, ante lo cual mediante auto del 31 de julio de 2015, decidió no reponer el auto y no conceder el recurso de apelación, y finalmente remite el expediente a la Jurisdicción Laboral el 24 de agosto de 2015.
mediante auto del 31 de julio de 2015, decidió no reponer el auto y no conceder el recurso de apelación, y finalmente remite el expediente a la Jurisdicción Laboral el 24 de agosto de 2015.
13. Correspondió por reparto el expediente al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto del 11 de marzo de 2016 decide negar el mandamiento de pago y ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que resolviera el conflicto de competencias suscitado.
14. El pasado 17 de noviembre de 2016 regresó al Despacho del Juzgado 4º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el expediente con competencia asignada.
15. Mediante auto del 30 de enero de 2017 mediante auto de trámite no susceptible de recursos, decide devolver la demanda y enviar al archivo el expediente, aun y cuando el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó conocer del asunto, decide entonces arbitrariamente no estudiar sobre la admisibilidad de la demanda sino que remite al archivo el expediente.
4Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela
16. Contra dicha decisión se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación buscando el accionante que el propio Despacho revocara su caprichosa decisión, pero el 23 de marzo de 2017 decide
16. Contra dicha decisión se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación buscando el accionante que el propio Despacho revocara su caprichosa decisión, pero el 23 de marzo de 2017 decide rechazar el recurso de reposición y no conceder el recurso de apelación.
17. A la fecha de presentar esta demanda, el expediente se encuentra en el archivo del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá
D.C.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, establecidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, respectivamente.
C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó:
“(…)
1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la Igualdad de mí representado.
2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 19 de junio de 2015, emitida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 19 de junio de
y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 19 de junio de 2015 emitido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333502020150046000, donde actúa como demandante el accionante.
5Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela
4. Se dejen sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 4 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, surtidas bajo el radicado
11001310500420150075600.
5. Se dejen sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 4
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en especial auto de fecha 20 de abril de 2017, bajo el radicado 11001310500420150075600.
6. Se ordene al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente que reposa bajo el No. 11001310500420150075600 al Juzgado 20 Administrativo de
Bogotá.
7. Se ordene al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333502020150046000, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. ( fl. 28 – mayúsculas de la actora).
radicada con el número 11001333502020150046000, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”. ( fl. 28 – mayúsculas de la actora).
D. Actuación procesal Por auto del 24 de mayo de 2018 (fl. 33 y vlto.) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad judicial demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.
El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C., fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 25 de mayo de 2018 (fl. 34). 6Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela
E. Informe requerido a la autoridad demandada – Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. La autoridad judicial demandada mediante escrito allegado el 30 de mayo de 2018 a través de correo electrónico (fls. 42 a 48), manifestó, en síntesis lo siguiente: Analizada la acción se observa que la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad, al acceso al juez natural, al debido proceso, a la
en síntesis lo siguiente: Analizada la acción se observa que la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad, al acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, los cuales en su sentir fueron vulnerados con los autos proferidos por ese Despacho a través de los cuales se declaró la carencia de competencia para conocer de la demanda, y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Bogotá (Reparto). Los argumentos de ese Despacho fueron los siguientes: "De conformidad con la citada jurisprudencia, y revisada la presente demanda, el Despacho encuentra que existe la Resolución No. 5223 del 28 de agosto de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva; además, en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación radicada por la demandante el 02/04/2012 con el No. 2012-CES-008548 (fl. 3), asimismo, se observa que la misma prestación fue pagada el 16 de noviembre de 2012, (…). Por tanto se advierte que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración, y que se acreditó la fecha del pago de las cesantías requeridas, de lo que se colige que estamos frente a un título ejecutivo complejo que contiene una obligación que
la voluntad de la administración, y que se acreditó la fecha del pago de las cesantías requeridas, de lo que se colige que estamos frente a un título ejecutivo complejo que contiene una obligación que reúne las condiciones para que pueda ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral cuya competencia está prevista en el numeral 5 o del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001; en consecuencia, no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta que, en este caso la fuente de la obligación es la ley, por cuanto prevé la sanción moratoria por el pago tardío, de las cesantías. Así las cosas, cómo se encuentra acreditado que la pretensión real de la parte demandante es el pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía definitiva previamente 7Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela reconocida, se dispondrá remitir el proceso de la referencia al Juez Laboral del Circuito de Bogotá - Reparto.".
Así mismo, la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de la siguiente manera: "Lo anterior, conforme a la providencia de 3 de diciembre de 2014 dictada recientemente por el Consejo Superior de la Judicaturasala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Néstor Javier Osuna Patiño dentro del proceso con radicado 10010102000201402162 00, en la
dictada recientemente por el Consejo Superior de la Judicaturasala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Néstor Javier Osuna Patiño dentro del proceso con radicado 10010102000201402162 00, en la cual se dirimió un conflicto negativo de jurisdicción, en el que se expone claramente que "... la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley el derecho y su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial...". Así las cosas, existe razón suficiente para mantener en firme el auto recurrido y en su lugar negar el recurso de reposición incoado por el apoderado de la parte demandante, por cuanto en recientes pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura , se asignó la competencia a los Jueces Laborales, para cuando se peticiona el pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 1071 de 2006, inclusive cuando se demanda la nulidad de un acto ficto que los niega, pues no es lo consignado en la demanda lo que determina la jurisdicción, sino la pretensión real y el objeto del litigio. Aunado lo anterior, se advierte que la providencia a que hace referencia la parte demandante, fue proferida con anterioridad a la expuesta en el auto recurrido, pues fue proferida en el año 2013, y luego de esa data el Consejo Superior de la Judicatura, ha aclarado
referencia la parte demandante, fue proferida con anterioridad a la expuesta en el auto recurrido, pues fue proferida en el año 2013, y luego de esa data el Consejo Superior de la Judicatura, ha aclarado la competencia sobre el tema bajo estudio." Manifiesta que, en diversa jurisprudencia se ha indicado el carácter excepcional en la procedencia de las acciones de tutela contra las providencias dictadas por Jueces, antes por la vías de hecho, hoy por las causales genéricas de procedibilidad de la acción, las cuales se presentan cuando se da una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales, situación que en el caso en estudio no se presenta. Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, se debe cumplir dos clases de requisitos los unos generales como i) la evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute, ii) el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial 8Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, iii) la inmediatez del hecho que originó la vulneración, iv) cuando la irregularidad procesal ha sido determinante en la decisión judicial y que afecta los derechos fundamentales de la parte adora, v) La clara conciencia del demandante sobre los hechos que generaron la vulneración como de los derechos infringidos y su alegación en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible, y otros específicos como son los defectos orgánicos,
sobre los hechos que generaron la vulneración como de los derechos infringidos y su alegación en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible, y otros específicos como son los defectos orgánicos, tácticos y defectos procedimental absoluto. Causales que no se dan dentro de la situación analizada, pues no existe una evidente relevancia constitucional, porque los hechos narrados en la acción no son genuinamente una cuestión Constitucional que vulnere derechos fundamentales de la parte, pues lo que se evidencia del asunto es la clara inconformidad de la adora frente a las decisiones proferidas por ese Despacho. Igualmente, la accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en ese Despacho hizo uso de su derecho de defensa al interponer el recurso de reposición contra el auto que ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, el cual fue resuelto por el Despacho. Aunado a lo anterior, en el presente caso no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, toda vez que, como se indicó en líneas anteriores, el expediente fue remitido por ese Despacho el 24 de agosto de 2015 y el expediente fue ordenado archivar por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá —según lo expresado por la parte accionanteel 30 de enero de 2017, por lo que, han trascurrido más de dos años entre el acaecimiento de tales circunstancias y la interposición de la presente acción de tutela. Ahora bien, en relación a la irregularidad procesal alega por la accionante se debe señalar que el Consejo Superior de la Judicatura de
el acaecimiento de tales circunstancias y la interposición de la presente acción de tutela. Ahora bien, en relación a la irregularidad procesal alega por la accionante se debe señalar que el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución política 9Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela tiene atribuida la facultad de dirimir conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, así mismo dicha facultad fue asignada en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1997 "Estatutaria de Administración de Justicia", por lo tanto, en uso de esa facultad en varias decisiones la Corporación había asignado la competencia a los jueces laborales para cuando se peticiona el pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 1071 de 2006, unificándose dicho criterio a partir del 3 de diciembre de 2014.
Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 30 de junio de 2016 dentro del expediente con Radicación No. 25000-23-42000-2016-00927-01. Demandante: Blanca Raquel Arévalo Buitrago M.P, Rocío Araujo Oñate, al señalar: "Para resolver la impugnación, la Sala estima pertinente indicar que el Consejo Superior de la Judicatura cuando profirió las decisiones de 3 de diciembre de 2014 1 y del 7 de octubre de 2015 2 era la
"Para resolver la impugnación, la Sala estima pertinente indicar que el Consejo Superior de la Judicatura cuando profirió las decisiones de 3 de diciembre de 2014 1 y del 7 de octubre de 2015 2 era la autoridad competente, por mandato constitucional, para resolver los conflictos de jurisdicción. Así las cosas, unificó su postura sobre la autoridad judicial con competencia para conocer de la reclamación de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas, en el en el sentido de que estos procesos debían ser asumidos por los Jueces ordinarios Laborales del país3. Así las cosas, en relación con la sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida por el Consejo de Estado y alegada como desconocida, la Sala manifiesta que constituye un antecedente que no es aplicable al caso, en atención a que no era la posición vigente al momento de presentarse la demanda ordinaria que dio origen a la providencia objeto de censura en el sub judice. En efecto, con posterioridad a éste pronunciamiento, la autoridad habilitada constitucionalmente para indicar la competencia de los jueces en materia de sanción moratoria, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura, unificó su postura en la forma indicada en el párrafo precedente, siendo éste el criterio aplicable al momento en el que la parte accionante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, para el período transcurrido entre el 19 de enero de 2015 y el 17 de febrero de 2016, lapso en el cual los 1 Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 3 de diciembre de 2014. M.P. Angelino
19 de enero de 2015 y el 17 de febrero de 2016, lapso en el cual los 1 Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 3 de diciembre de 2014. M.P. Angelino Lizcano Rivera, Rad. 11001-01-02-000-2014-02227-00 2 Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 7 de octubre de 2015. M.P. Enrique Dussán Cabrera. Rad. 41001 -23-33-000-2014-00106-00 3 Al respecto ver la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 10 de marzo de
2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 050012333000201600112-01.
10Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela tutelantes presentaron las demandas contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la lay 1071 de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya había determinado que esta clase de procesos debían ser conocidos por
los Jueces Ordinarios Laborales. De lo anteriormente expuesto, es preciso concluir que la autoridad judicial accionada, no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes por haber remitido sus expedientes a los jueces laborales, toda vez que con fundamento en la tesis reinante para la época de los hechos que dan origen a la presente solicitud de amparo
tutelantes por haber remitido sus expedientes a los jueces laborales, toda vez que con fundamento en la tesis reinante para la época de los hechos que dan origen a la presente solicitud de amparo constitucional, adoptaron la decisión que resultaba pertinente, esto es, remitir el expediente de los accionantes a la jurisdicción laboral. En igual sentido se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado4, al resolver un caso con fundamentos tácticos similares al que hoy se estudia, posición que es reiterada por la Sala, al afirmar que en el caso en concreto no se configura la causal especial de procedibilidad alegada y que no se presenta vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes." (negrillas del Juzgado demandado). En consecuencia, siendo el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los conflictos de jurisdicción y al verificar que a la fecha en que se profirió el auto que remitió el expediente que correspondía a la demandante esa corporación no había variado su postura de asignar la competencia en los casos en los que se solicitaba el pago de la sanción moratoria a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, era procedente remitir el proceso a dicha jurisdicción tal como hizo ese Despacho en los autos cuestionados Sin embargo, actualmente no se desconoce la posición fijada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 16 de febrero de 2017 5, en donde unificó el
Sin embargo, actualmente no se desconoce la posición fijada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 16 de febrero de 2017 5, en donde unificó el criterio acerca de la autoridad competente para conocer de las demandas que pretendan la declaratoria de mora en el pago de las 4 Ibidem. 5 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 16 de febrero de 2017, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco, Radicación No. 110010102000201601798 00. 11Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela cesantías, asignando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Dicha posición viene siendo aplicada por ese Despacho, no obstante, reitera que al momento de emitir el auto que decidió remitir el expediente de la ahora accionante a la jurisdicción laboral ordinaria el 19 de junio de 2015 y el que resolvió el recurso de reposición el 24 de junio de 2015, la posición del Consejo Superior de la Judicatura era diferente, por lo cual está demostrado que este Juzgado en ningún momento incurrió en vías de hecho, ni violó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad, al acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la accionante, al adoptar las decisiones proferidas, por el
al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad, al acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la accionante, al adoptar las decisiones proferidas, por el contrario dio estricto cumplimiento a las normas y a la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso debatido. De lo anterior, es claro que no se han vulnerado o desconocidos los derechos fundamentales que alega la tutelante, como quiera que el Juez natural, tiene la obligación de resguardar los derechos fundamentales; aceptar que por vía de tutela se puedan invalidar providencias proferidas en asuntos de su competencia, configuraría un quebranto al principio democrático de la autonomía del juzgador, y se vulnerarían, además del debido proceso, principios como la seguridad jurídica y la desconcentración de la administración de justicia, según el artículo 228 de la Carta Política de Colombia. Por ende, si a través de los medios de defensa judicial, el juez de instancia consideró que se debía remitir a la jurisdicción laboral ordinaria la demanda interpuesta por la señora Claudia Yanet Alarcón Rodríguez, no es admisible para el juzgado demandado que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el 12Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela
de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el 12Expediente: 25000-23-41-000-2018-00556-00
Actora: Claudia Yaneth Alarcón Rodríguez Acción de tutela del debido proceso; por lo anterior, solicitó denegar por improcedente la protección de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta
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