TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00560-00-(12-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00560-00-(12-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-06-99 AT
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN.
ACCIONADA : JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO
ESCRITURAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA.
RADICACIÓN : 25000-23-41-000-2018-00560-00
TEMA : Tutela contra providencia judicial defecto fáctico Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de tutela formulada por la señora RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN, en contra del JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO ESCRITURAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal;
IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora RUBIELA PRIETO DE AGUILLÓN, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO ESCRITURAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que – según exponeel juzgado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que a su juicio el despacho profirió un auto de fecha de 08 de mayo de 2018 resolviendo cerrar el trámite de incidente de desacato sin contar con pruebas del cumplimiento de la decisión adoptada en el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2017.
En la narración de los hechos del escrito de tutela, indica que la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC cerró preventivamente el establecimiento de comercio Talleres Centrocar de propiedad de la accionante desde febrero de 2017, por cuanto se encontraron anomalías en la prestación del servicio de Conversión a Gas Natural Vehicular, situación que se evidenció en la visita realizada por inspectores de la SIC y expuesta en las actas correspondientes. En una de las dos actas, se manifestó que Talleres Centrocar cumplía a cabalidad con las normas de RETIE.Expediente No. 2018-00560-00
Demandante: Rubiela Prieto de Aguillón
Acción de Tutela
Fallo
correspondientes. En una de las dos actas, se manifestó que Talleres Centrocar cumplía a cabalidad con las normas de RETIE.Expediente No. 2018-00560-00
Demandante: Rubiela Prieto de Aguillón
Acción de Tutela Fallo Las anomalías del establecimiento de comercio frente a la prestación del servicio de Conversión a Gas Natural Vehicular, fueron corregidas por parte de la accionante. De lo anterior, señala que la SIC tuvo por superadas las falencias relativas a la prestación del servicio de Conversión a Gas Natural Vehicular; sin embargo mantuvo la medida de cierre preventivo, argumentando que el establecimiento de comercio no cumplía con las normas del RETIE, contrario a lo que ya se había manifestado en el acta correspondiente. Teniendo en cuenta la situación anterior, la accionante realizó varias peticiones a la SIC, para que así le informaran de forma clara, concisa y precisa, en qué consiste el supuesto incumplimiento a las normas del RETIE por parte de Talleres Controcar, sin tener respuesta hasta la fecha. Por lo anterior, la accionante inicia un proceso judicial en contra de la SIC por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El 21 de septiembre, el juzgado accionado, mediante sentencia judicial decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, ordenando además que la SIC debiera realizar visita al establecimiento de comercio para que se verificara si cumplía o no con el Reglamento Técnico en materia de instalaciones eléctricas RETIE. Posteriormente la SIC interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando
Posteriormente la SIC interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la decisión adoptada en primera instancia, es decir que para que la demandada profiriera una respuesta de fondo, debería realizar una visita a Talleres Centrocar, a fin de verificar si cumplía o no con las normas de RETIE. Indica que la SIC nunca cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela: no realizó visita a Talleres Centrocar a fin de verificar si se cumplía o no con las normas del RETIE, limitándose únicamente a presentar memoriales evasivos y confundiendo a Talleres Centrocar con otros talleres y ubicados en otras partes diferentes a la del funcionamiento de Talleres Centrocar. Continúa el relato de los hechos mencionando que en base al incumplimiento del fallo de tutela, fue presentado un incidente de desacato ante el juzgado demandado, con el fin de que además de que se diera el cumplimiento de lo ordenado en primera instancia, se iniciara una sanción disciplinaria en contra de la SIC. Menciona que transcurridos cuatro meses de haberse presentado el incidente de desacato, el juzgado accionado requiere nuevamente a la SIC para que indique si dio o no cumplimiento a lo ordenado; a lo que la SIC responde con memoriales evasivos, sin dar una respuesta de fondo, pretendiendo engañar al juzgado haciéndole ver que ya había cumplido con lo ordenado, por lo que el Juzgado decide mediante providencia del 17 de abril de 2018, dar apertura al correspondiente incidente de desacato.
respuesta de fondo, pretendiendo engañar al juzgado haciéndole ver que ya había cumplido con lo ordenado, por lo que el Juzgado decide mediante providencia del 17 de abril de 2018, dar apertura al correspondiente incidente de desacato. Señala que el juzgado requirió a la SIC para que argumentara el incumplimiento por su parte del fallo de tutela, a lo que responde con memoriales evasivos, sin embargo el apoderado de la demandante allegaba al juzgado escritos en lo que mencionaba que la SIC no había realizado visita a Talleres Centrocar. Haciendo caso omiso a tales advertencias, 2Expediente No. 2018-00560-00
Demandante: Rubiela Prieto de Aguillón
Acción de Tutela Fallo mediante providencia del 08 de mayo, decidió ordenar el cierre de incidente de desacato, en la medida que acogió la postura de la SIC. Resalta que el juzgado se tomó seis meses para realizar el trámite de incidente de desacato, aun cuando se ha determinado jurisprudencialmente que los términos han de ser iguales a lo que se tiene para decidir la acción de tutela. Finalmente, solicita (i) dejar sin efectos la decisión judicial emitida el 08 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 58 Administrativo Escritural de Bogotá que decidió cerrar el incidente de desacato; (ii) ordenar al juzgado que a su vez ordene a la SIC dar cumplimiento a lo ordenado, respondiendo las peticiones de fondo para lo cual debe realizar visita a Talleres Centrocar y verificar si se cumple o no con las normas del RETIE,
cumplimiento a lo ordenado, respondiendo las peticiones de fondo para lo cual debe realizar visita a Talleres Centrocar y verificar si se cumple o no con las normas del RETIE, para que tenga soporte para emitir una respuesta de fondo, clara y precisa de las peticiones elevadas por la accionante. En sustento de lo anterior, aporta: fotocopia de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 18 a 32 C1); Auto del 02 de octubre de 2017, proferido por el mismo juzgado (Fls. 33 y 34 C1); sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Magistrado ponente Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista (Fls. 35 a 42 C1); auto que da apertura al incidente de desacato (Fls,44 a 48 C1); memorial emitido por la SIC(Fls. 48 a 51 C1); y auto que cierra el incidente de desacato (Fls. 52 a 57 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá.
En el término de traslado, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá allegó contestación de la acción de tutela informando que el Despacho tuvo en cuenta la comunicación emitida por la SIC a la accionante, en la cual se declaró que el 27 de mayo de 2016 la entidad realizó una visita a Talleres Centrocar en la que se observaron condiciones de instalación que distaban y desvirtuaba lo manifestado por el dictamen de inspección
2016 la entidad realizó una visita a Talleres Centrocar en la que se observaron condiciones de instalación que distaban y desvirtuaba lo manifestado por el dictamen de inspección anterior con fecha del 18 de abril de 2016, motivo por el cual precisó que se requiere que sea un tercero imparcial el que determine que en la actualidad no existen incumplimientos al RETIE que puedan presentar un riesgo para la vida de los trabajadores y clientes del taller en mención. Encontró el despacho que en la respuesta a la petición de la accionante, la SIC precisó las pruebas y los fundamentos que tuvo en cuenta para mantener la medida preventiva de suspensión de la prestación del servicio de conversión a gas natural comprimido vehículos; garantizando así el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rubiela Prieto de Aguillón. Infiere que a la SIC no le corresponde nuevamente realizar una visita, toda vez que se encontró que la SIC adelanta un procedimiento sancionatorio por estos hechos, en el que busca determinar si Talleres Centrocar cumple con el reglamento técnico RETIE, dentro del cual se profirió una medida preventiva y al ente investigador no le corresponde realizar determinada visita, siendo en cambio procedente la realización de un dictamen pericial que lo debe realizar un tercero. 3Expediente No. 2018-00560-00
Demandante: Rubiela Prieto de Aguillón
Acción de Tutela Fallo Por lo anterior aduce que sus actuaciones fueron ajustadas a la Constitución y la Ley, sin que en ningún momento se haya puesto en peligro o vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el 25 de mayo de 2018 (Fl. 1), asignada en reparto el mismo día
que en ningún momento se haya puesto en peligro o vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el 25 de mayo de 2018 (Fl. 1), asignada en reparto el mismo día
(Fl. 58) y admitida el 29 de mayo de 2018, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al accionante y notificar a la señora Rubiela Prieto de Aguillón y al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que estos últimos rindieran un informe sobre los hechos (Fls. 61 y 62). La notificación a los demandados se surtió a los correos electrónicos para notificaciones del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y la señora Rubiela Prieto de Aguillón, el 31 de mayo de 2018 (Fls. 36 a 67). En consecuencia, no se observa causal de nulidad que afecte la validez de la actuación. Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, al estar dirigida, contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá de quien esta Corporación es superior funcional, y predicarse la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y la parte actora, están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica
de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y la parte actora, están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la alegada vía de hecho en que aparentemente incurriere la accionada en providencia del 08 de mayo de 2018, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar: (i) si el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en providencia del 08 de mayo del mismo año? y en consecuencia (ii) si vulnera o amenaza el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rubiela Prieto Aguillón?
4. Resolución del Problema Jurídico.
4Expediente No. 2018-00560-00
Demandante: Rubiela Prieto de Aguillón
Acción de Tutela Fallo Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el debido proceso; (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencia que resuelve incidente de desacato; (iv) límites y facultades del juez en el incidente de desacato y; (v) el caso concreto. (i) Debido proceso
de tutela contra providencia que resuelve incidente de desacato; (iv) límites y facultades del juez en el incidente de desacato y; (v) el caso concreto. (i) Debido proceso La H. Corte Constitucional ha establecido respecto del debido proceso, lo siguiente: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar
injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1 En esta medida, el debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso. (ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, para la protección de derechos fundamentales de las partes, con el propósito de preservar los mandatos constitucionales. En cuyo caso, deben respetarse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012, la Corte Constitucional, reiteró que la tutela contra providencias judiciales debe sujetarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el Alto Tribunal Constitucional, los ha
de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el Alto Tribunal Constitucional, los ha resumido de la siguiente manera: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se 1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 5Expediente No. 2018-00560-00
Demandante: Rubiela Prieto de Aguillón
Acción de Tutela Fallo interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela .”2 (Subrayado fuera de texto) Así mismo, respecto de las causales específicas de procedibilidad, ha manifestado: “Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:
“Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto : se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico : se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación : implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión
sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”3 En esta medida, conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe en primer lugar verificarse la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la misma y de superarse está, se procederá a la revisión de la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia. (iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato.
Sea lo primero indicar que el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 refiere que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. 2 ? Corte ConstitucionalSentencia T-137 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Corte ConstitucionalSentencia T-176 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 6Expediente No. 2018-00560-00
Demandante: Rubiela Prieto de Aguillón
Acción de Tutela Fallo En tal virtud, la Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental
Acción de Tutela Fallo En tal virtud, la Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:
“De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la
para ello.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…).”4
En este orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional refirió que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que: (i) la providencia que resuelve el desacato este ejecutoriada; (ii) se reúnan los requisitos generales de procedencia y (iii) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, deben configurarse los siguientes requisitos: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.5 (iv) Límites y facultades del juez en el incidente de desacato El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato 4 Corte Constitucional. Sentencia T014 de 2009. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño. 7Expediente No. 2018-00560-00
Demandante: Rubiela Prieto de Aguillón
Acción de Tutela Fallo cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.
En esta medida, el Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con el incidente de desacato, el cual se constituye en un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en los siguientes términos:
arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. (…)”.
“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.
En esta medida, el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el
cuyo trámite tiene carácter incidental.
En esta medida, el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada.”
Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad 8Expediente No
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.