🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00562-00-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00562-00-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-06-99 AT

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LILIANA PATRICIA BOTERO DE COTE.

ACCIONADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA COMISIÓN

ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00562-00

TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la justicia, y a elegir y ser elegido.

ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de tutela formulada por la señora LILIANA PATRICIA BOTERO DE COTE , identificada con cédula de ciudadanía Nº 24.313.725, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora Departamental de Santander para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la justicia, y a elegir y ser elegido, debido a incurrir en vías de hecho durante la realización de escrutinios generales del 11 de marzo para Congreso de la República en el departamento de Santander.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA.

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA.

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela y (ii) la respuesta de las entidades accionadas; III. Trámite procesal;

IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y

V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES.

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora LILIANA BOTERO DE COTE, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales, debido a acudir a vías de hecho durante la realización de los escrutinios generales del 11 de marzo para Congreso de la República del departamento de Santander.

En el escrito, la accionante aduce que: (i) participó como candidata a la Cámara de Representantes por el partido Centro Democrático para las elecciones de Congreso del país el 11 de marzo.Expediente Nº 2018-00562-00

Demandante: Liliana Patricia Botero de Cote

Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia (ii) Una vez realizados los escrutinios generales en los municipios de Puerto Wilches, Giron y Barrancabermeja, se presentó solicitud de recuento de votos en las diferentes mesas

Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia (ii) Una vez realizados los escrutinios generales en los municipios de Puerto Wilches, Giron y Barrancabermeja, se presentó solicitud de recuento de votos en las diferentes mesas de los puestos de votación de esas entidades territoriales. (iii) La Comisión Escrutadora Departamental de Santander profirió las resoluciones Nos. 001, 002, 003, 004, 005, y 006 del 19 de marzo de 2018, mediante las cuales rechazaron por improcedentes todas las reclamaciones que fueron presentadas ante la Comisión, mencionando que contra esas decisiones no procedía recurso alguno. (iv) La Comisión Escrutadora Departamental negó la procedencia de los recursos, incluso de queja que es procedente cuando se da la negativa del de apelación. (v) Se solicitó la revocatoria directa en contra de las resoluciones que negaron la procedencia de los recursos, sin embargo, la Comisión se negó a recepcionar la solicitud y resolverla, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso y declarando en firme la elección. (vi) La Delegada de la Procuraduría Regional de Santander manifestó que la no recepción de los recursos ni de la solicitud de revocatoria directa implicaba una violación flagrante a las garantías fundamentales de la accionante y procedió a recibir los respectivos recursos así como la solicitud de revocatoria. Por otro lado, precisa que la Comisión Escrutadora Departamental de Santander incurrió en un (i) defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 193 del Código Electoral por

respectivos recursos así como la solicitud de revocatoria. Por otro lado, precisa que la Comisión Escrutadora Departamental de Santander incurrió en un (i) defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 193 del Código Electoral por no autorizar, injustificada e ilegalmente el recurso de apelación y de queja contra los autos que rechazaron las reclamaciones realizadas, y (ii) defecto procedimental absoluto, debido a que la Comisión Escrutadora Departamental, actúa desbordando lo señalado por el legislador cuando dispuso que el trámite y sustentación del recurso de apelación era ante el Consejo Nacional Electoral, y por eso ella no podía arrogarse facultades de las que carece, como conceder o no el recurso, lo cual no es a voluntad del operador juridico. En ese sentido solicita que se deje sin efecto la Declaratoria de elección realizada por la Comisión Escrutadora del Departamento de Santander de la elección del 11 de marzo de 2018; se ordene al Consejo Nacional Electoral reintegrar a la Comisión Escrutadora Departamental de Santander y que se concedan los recursos de apelación; y que se suspendan los efectos de posesión de los candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander para el periodo 20182022, hasta que sean resueltos los recursos de ley que en tiempo fueron impetrados. En el escrito de subsanación de la demanda agrega que la Comisión Escrutadora fue conformada por dos delegados enviados directamente por el Consejo Nacional Electoral, y dos secretarios. Indica que la competencia para reintegrar a la Comisión Escrutadora en Santander a efectos

conformada por dos delegados enviados directamente por el Consejo Nacional Electoral, y dos secretarios. Indica que la competencia para reintegrar a la Comisión Escrutadora en Santander a efectos de que garanticen y resarzan los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados a la accionante, la tiene el Consejo Nacional Electoral, por lo que este último debe ser vinculado a la presente acción, para que así se le ordene dejar sin efectos la declaratoria de elección y se ordene la integración de la Comisión Escrutadora de Santander para que le de el respectivo trámite a los recursos interpuestos, tal y como lo hizo el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de en fallo de tutela, mediante la Resolución 5876 del 25 de noviembre de 2015. Manifiesta que frente a la información requerida de contacto de los representantes electos a la Cámara de Representantes en el Departamento de Santander a efectos de que sean vinculados como tercero con interés dentro del asunto, no fue posible adquirir tal información, toda vez que está sujeta a reserva, sin embargo, fue radicada solicitud en tal sentido ante la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en 2Expediente Nº 2018-00562-00

Demandante: Liliana Patricia Botero de Cote

Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Santander, en donde fue remitida al Consejo Nacional Electoral, sin emitir tal información, sin embargo, entregaron copia del formato E-8 CT y del ECT, donde muestra la lista de candidatos y la dirección de la persona que por cada partido inscribió la lista de candidatos. Señala que no interpuso medio de control de nulidad electoral, toda vez que esta reclamación no está contemplada dentro de las causales de anulación electoral contenidas

Señala que no interpuso medio de control de nulidad electoral, toda vez que esta reclamación no está contemplada dentro de las causales de anulación electoral contenidas en el artículo 275 de 2011. En sustento de lo anterior, señala algunos antecedentes jurisprudenciales de tutela y aporta las siguientes documentales: - Copia de sentencia del fecha de 18 de noviembre de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial (Fls. 14 a 19) - Copia de la Resolución N. 5876de 2015 (Fls. 20 a 22) - Copia del recurso de apelación contra la Resolución No. 006 de marzo 19 de 2018 (Fls. 23 a 28) - Copia del recurso de apelación contra la Resolución No. 006 de marzo 19 de 2018 (Fls. 29 y 30) - Copia de la solicitud de revocatoria directa (Fls. 31 y 32) - Copia de escrito dirigido a la Comisión Escrutadora Departamental (Fl. 33) - Copia de la Resolución No. 001 del 19 de marzo de 2018 (Fls. 34 a 36) - Copia del Auto de Trámite No. 002 del 19 de marzo de 201 (Fls. 37 y 38) - Copia de la Resolución No. 002 del 19 de marzo de 2018 (Fls. 39 a 41) - Copia de la Resolución No. 003 del 19 de marzo de 2018 (Fls, 42 a 44)

  • Copia de la Resolución No. 004 del 19 de marzo de 2018 (Fls. 45 a 47) - Copia de la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2018 (Fls. 48 a 50) - Copia de la Resolución No. 006 del 19 de marzo de 2018 (Fls. 51 a 54) - Copia de escrito de la Procuradora con fecha del 19 de marzo de 2018 (Fl. 84) - Copia de escrito de Formato de recepción de queja con del 19 de marzo de 2018 (Fls. 86 y 87) - Copia de los documentos del E26 CA de la elección del 11 de marzo para la Cámara de Representantes y los formatos E8CT y ECT (Fls. 93 a 105)

2. Posición del Consejo Nacional Electoral A folios 109 a 114 del cuaderno único obra constancia de notificación del Auto Admisorio del 08 de junio de 2018, a través del correo electrónico para notificaciones judiciales de la Registraduría, el Consejo Nacional Electoral, y al del apoderado de la accionante; dándose cumplimiento de esta manera a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

En esta medida, el Consejo Nacional Electoral, se pronunció a través de escrito del 18 de junio de 2018 solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la demandante, como quiera que existen otros recursos judiciales que ésta no agotó. Respecto de los hechos aludidos en la demanda, refiere que no le consta que la Comisión Escrutadora Departamental negara recursos de apelación interpuestos y que la revocatoria directa no es un mecanismo previsto por el Código Electoral, norma especial que regula el trámite de los escrutinios.

Escrutadora Departamental negara recursos de apelación interpuestos y que la revocatoria directa no es un mecanismo previsto por el Código Electoral, norma especial que regula el trámite de los escrutinios. Expone respecto del trámite de los escrutinios, que estos cuentan con distintas comisiones, a saber: 3Expediente Nº 2018-00562-00

Demandante: Liliana Patricia Botero de Cote

Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia - Jurados de votación, encargados del escrutinio de mesa, que es la base de todo el escrutinio restante; - Comisiones escrutadoras auxiliares; - Comisiones escrutadoras municipales o distritales; - Comisiones escrutadoras departamentales, responsables de declarar en primera instancia las elecciones de los Representantes a la Cámara y; - Consejo Nacional Electoral, al que le correspondería conocer en segunda instancia de los eventuales recursos y desacuerdos que se llegaren a presentar en relación con las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Departamentales. Alude que conforme el Acta General de Escrutinios no se presentaron reclamaciones que debiera conocer el Consejo Nacional Electoral y que una vez declarados los resultados de una elección, cesa la competencia de las autoridades administrativas electorales, es decir, el Consejo Nacional Electoral y las demás Comisiones Escrutadoras que intervinieron en el trámite de los escrutinios, siendo imposible para cualquier autoridad volver sobre los hechos ante dicha circunstancia. Expone que antes de la declaratoria de los resultados de las elecciones, es posible ante cualquier Comisión Escrutadora interponer reclamaciones y solicitudes en los términos

hechos ante dicha circunstancia. Expone que antes de la declaratoria de los resultados de las elecciones, es posible ante cualquier Comisión Escrutadora interponer reclamaciones y solicitudes en los términos previstos en los artículos 122, 164 y 192 del Código Nacional Electoral; así como solicitudes de examen de irregularidades presentadas en el trámite de los procesos de votación conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, solicitudes para las cuales está habilitado cualquier ciudadano a diferencia de las primeras, siendo requisito previo de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Relata, que una vez concluido el proceso electoral, con la declaratoria de los resultados electorales, quienes se encuentren inconformes pueden acudir al medio de control de nulidad electoral, a través del cual pueden solicitar el control de legalidad de los actos electorales ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los 30 días siguientes a la declaratoria de la elección, demanda que por mandato expreso al ser de única instancia deben ser resueltas por la autoridad competente en el término de 6 meses y en donde además se dispone de la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto de elección. Precisa, que la declaratoria de elecciones a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander se produjo desde el 19 de marzo de 2018, con lo que los 30 días que disponía la demandante para proponer medio de control de nulidad electoral

Departamento de Santander se produjo desde el 19 de marzo de 2018, con lo que los 30 días que disponía la demandante para proponer medio de control de nulidad electoral vencieron el 8 de mayo de año en curso. Acompaña su escrito del formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander en 1 CD. (fl. 133)

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Esta acción fue radicada el 25 de mayo de 2018 (Fl. 2, asignada en reparto en la misma fecha (Fl. 55), y admitida el día 08 de junio de 2018, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite a la demandante, así como a la Consejo Nacional Electoral (Fls. 107 y 108). La notificación a las entidades demandadas se surtió a través del correo electrónico de notificaciones del Consejo Nacional el 13 de junio de 2018 (Fl. 109). 4Expediente Nº 2018-00562-00

Demandante: Liliana Patricia Botero de Cote

Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia En consecuencia, no se observa causal de nulidad que afecte la validez de la actuación. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la

artículo 1º del decreto 1382 del 2000, al estar dirigida contra el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes como quiera que la demandante predica la vulneración de sus derechos fundamentales de las entidades demandadas, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿la acción de tutela es procedente para controvertir actuaciones adoptadas por una Comisión Escrutadora Departamental, en particular una declaratoria de elección realizada ésta? En caso afirmativo, si ¿la COMISIÓN ESCRUTADORA DE SANTANDER y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y derecho a elegir y ser elegido de la accionante?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) principio de subsidiariedad

como requisito para que proceda la acción de tutela y (ii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86),  es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera 5Expediente Nº 2018-00562-00

Demandante: Liliana Patricia Botero de Cote

Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

defensa judicial, éste (i)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Subraya la sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. Dicho de otra manera, si dentro de la oportunidad prevista procesalmente, el actor no emplea los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos acudiendo a los medios ordinarios previstos para controvertir la actuación administrativa ante la cual presenta inconformidad, entonces la tutela se torna improcedente, lo cual obedece a los factores característicos de excepcionalidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. (ii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora de Santander incurrieron en vulneración de los derechos a la igualdad, a la

constitucional. (ii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora de Santander incurrieron en vulneración de los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho a elegir y ser elegido de la señora Lilia Patricia Botero de Cote. Para el efecto, se destaca que conforme al material probatorio obrante que: i) el apoderado de la señora Liliana Patricia Botero de Cote interpuso reclamaciones ante la Comisión Escrutadora General de Santander producto de las cuales se expidieron las Resoluciones Nº 001 (fls. 34 a 36), 002 (fls. 39 a 41), 003 (fls. 42 a 44), 004 (fls. 45 a 47), 005 (fls. 48 a 50), y 006 (fls. 51 a 54) del 19 de marzo de 2018, todas las cuales fueron rechazadas por improcedentes, indicando adicionalmente que contra las mismas no procedía recurso alguno; ii) el apoderado de la candidata demandante interpuso recursos de apelación con destino el Consejo Nacional Electoral contra las Resoluciones Nº 005 (fls. 23 a 28) y 006 del 19 de marzo de 2018 (29 y 30) y solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 1,2,3,4,5,6 del 19 de marzo de 2018 los cuales no han sido resueltos. Así las cosas, advierte la Sala en primer lugar, que la demandante alude como vulneratorios de sus derechos una serie de actuaciones adelantadas en el Escrutinio Departamental de

Así las cosas, advierte la Sala en primer lugar, que la demandante alude como vulneratorios de sus derechos una serie de actuaciones adelantadas en el Escrutinio Departamental de Santander el día 19 de marzo de 2018 por considerar que son contrarias a derecho y en esta medida, pretende que: i) se deje sin efectos la elección realiza por la Comisión Escrutadora del Departamento de Santander producto de la jornada electoral del 11 de marzo de 2018; ii) se ordene al Consejo Nacional Electoral reintegrar la Comisión Escrutadora Departamental de Santander que declaró la elección producto de la jornada electoral del 11 de marzo de 2018; iii) se ordene a la Comisión Escrutadora Departamental de Santander conceder recursos de apelación interpuestos por parte de su apoderado y; iv) que en consecuencia se suspenda la posesión de los candidatos electos a la Cámara de 1 Corte ConstitucionalSentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 6Expediente Nº 2018-00562-00

Demandante: Liliana Patricia Botero de Cote

Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia Representantes por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2018-2022 hasta tanto sean resueltos los recursos de apelación interpuestos. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en donde se prevé el medio de control de Nulidad Electoral, así: “Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento

“Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998” (Subraya la Sala) Así mismo, respecto de las causales de anulación electoral, el artículo 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011, refieren lo siguiente “Artículo 275. Causales de anulación electoral . Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de

autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá   cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de

Procederá   cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de 7Expediente Nº 2018-00562-00

Demandante: Liliana Patricia Botero de Cote

Acción de Tutela Fallo de Primera Instancia audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.” En esta medida, se evidencia que la acción de tutela interpuesta por la demandante entraña el propósito de dejar sin efectos la declaratoria de elección efectuada por la Comisión Escrutadora Departamental producto de la jornada electoral del 11 de marzo de 2018 a la Cámara de Representantes, aludiendo a irregulares que considera se presentaron torno a las resoluciones que resolvieron reclamaciones interpuestas por su apoderado, en sesión del 19 de marzo hogaño de dicha Comisión.

En este entendido, la demandante contaba con el medio de control previsto en el artículo

torno a las resoluciones que resolvieron reclamaciones interpuestas por su apoderado, en sesión del 19 de marzo hogaño de dicha Comisión. En este entendido, la demandante contaba con el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que por demás de manera taxativa indica que en “ elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección ” y, que conforme lo prevén los artículos 137 y 288 de ibídem son causales de nulidad de los actos administrativos el haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o mediante falsa motivación. Así mismo, ha de recordarse que el medio de control de nulidad electoral, entraña el propósito de protección de la legalidad del proceso electoral, habiendo previsto el legislador que para acudir a éste cuenta con el término de 30 días a partir del día siguiente de la declaratoria de elección. La jurisprudencia constitucional ha considerado que l a acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, al manifestar que: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que l a acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en

al manifestar que: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que l a acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la  sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector” ; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento. 8Expediente Nº 2018-00562-00

Demandante: Liliana Pat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...