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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00608-00-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00608-00-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00608-00

Solicitante: YEISSON FERNANDO MURCIA CÁCERES Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por la apoderada judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 3 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Yeisson Fernando Murcia

Cáceres.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del 30 de abril de 2018 el señor Yeissón Fernando Murcia Cáceres solicitó al supervisor de contratos de la ETB SA ESP la siguiente documentación: “PRIMERO: Que la empresa ETB como contratante, suministre copia del contrato suscrito con la empresa COVITEL S.A.S, como contratista.

SEGUNDO: Que la empresa ETB como contratante, suministre copia de la copia del seguro o garantía que se haya efectuado para el incumplimiento de obligaciones laborales con la empresa

CONVINTEL S.A.S.

TERCERO: Que se expida copia de todos los anexos del contrato

copia de la copia del seguro o garantía que se haya efectuado para el incumplimiento de obligaciones laborales con la empresa

CONVINTEL S.A.S.

TERCERO: Que se expida copia de todos los anexos del contrato

con CONVITEL S.A.S.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia CUARTO: Que se certifique la remuneración percibida por un trabajador de ETB en el cargo de FTH o su equivalente funcional. ”

(fl. 5 vlto.- mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

  1. El supervisor administrativo de contrato 4600014393 de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP contestó la anterior petición mediante oficio de 9 de mayo de 2018 en el que le manifestó al solicitante lo siguiente: “1. La información y los documentos de carácter público, son aquellos que son de conocimiento de la ciudadanía, por encontrarse publicados en páginas web y/o en cualquier otro medio, y sobre los cuales, no existe reserva legal; igualmente, lo son aquéllos que se refieren a la información mínima obligatoria objeto de publicación de los sujetos obligados (artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 - Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública-), a la información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento (artículo 11, ibidem); así mismo, lo es aquella información solicitada por las autoridades judiciales, legislativas o administrativas, que siendo constitucional

información pública-), a la información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento (artículo 11, ibidem); así mismo, lo es aquella información solicitada por las autoridades judiciales, legislativas o administrativas, que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, la solicitan para el debido ejercicio de sus funciones, con la obligación de asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de las mismas (artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al igual, que el derecho que tienen los asociados a conocer dicha información sobre libros y papeles de las compañías comerciales, o el que corresponde a quienes cumplen funciones de vigilancia o auditoría en las mismas (artículo 61 del Código de Comercio). Ha señalado la jurisprudencia que para el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, como lo es ETB S.A. E.S.P., "tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública" (Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2014).

2. De otra parte, son de carácter reservado los documentos y la información "que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que

2. De otra parte, son de carácter reservado los documentos y la información "que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas"

(negrilla fuera del texto), (numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo-), la protegida por el secreto comercial o industrial (numeral 6 del artículo 24 ibidem; y literal c) del artículo 18 de (a ley 1712 de 2014 - Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública-); así mismo, la legislación comercial señala que los libros y documentos del comerciante no podrán ser examinados por personas distintas a los propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente (artículo 6 del Código de Comercio). En el 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia caso de las empresas de servicios públicos mixtas, la Corte Constitucional ha considerado que "cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la

documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias”, y que son documentos privados que gozan de reserva "aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio" (Negrilla y subrayado fuera del texto), (Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2014). Por lo anterior, y como se trata de información sometida a reserva, pues, de acuerdo con los fundamentos normativos y jurisprudenciales aludidos en el presente documento, tal información es relativa al ejercicio de funciones propias del ámbito comercial que cumple ETB S.A. E.S.P. en desarrollo de las condiciones del mercado y la competencia, y no constituye información de carácter público, por lo tanto, no es procedente legalmente acceder a la entrega de la información solicitada. Por último, es importante precisar que el contratista COVINTEL S.A.S, en el marco de su autonomía administrativa, se obligó para con ETB a mantenerla indemne de toda reclamación o demanda imputable a su responsabilidad, razón por la cual ETB está dando traslado de su comunicación a la sociedad COVINTEL S.A.S, con el fin de que ésta en su calidad de empleador atienda la solicitud relacionada con el pago de las prestaciones sociales del señor

imputable a su responsabilidad, razón por la cual ETB está dando traslado de su comunicación a la sociedad COVINTEL S.A.S, con el fin de que ésta en su calidad de empleador atienda la solicitud relacionada con el pago de las prestaciones sociales del señor Yeisson Fernando Murcia Cáceres.” (fls. 7 a 9 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original). 3) A través de escrito visible en los folios 11 a 14 del expediente el señor Yeisson Fernando Murcia Cáceres insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “ El contenido específico de la petición”.

2. Envío del recurso por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Por escrito visible en los folios 1 a 3 del expediente la apoderada judidial de la ETB SA ESP remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el

1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva

predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine el supervisor administrativo de contrato 4600014393 de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP negó el acceso de una documentación solicitada por el Yeisson Fernando Murcia Cáceres

5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia consistente en: i) copia del contrato celebrado entre la ETB SA ESP y COVINTEL SAS con sus respectivos anexos, ii) copia del seguro o garantía

Recurso de insistencia consistente en: i) copia del contrato celebrado entre la ETB SA ESP y COVINTEL SAS con sus respectivos anexos, ii) copia del seguro o garantía para el incumplimiento de obligaciones laborales constituido por COVINTEL SAS y, iii) certificación de la remuneración que percibe un trabajador de la ETB SA ESP en el cargo de técnico FITH o su equivalente, por estimar que dicha documentación e información es de carácter reservado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Comercio, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y la sentencia T-181 de 2014. En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de la información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP negó el acceso de

personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP negó el acceso de la documentación solicitada por el peticionario con fundamento en las siguientes disposiciones normativas: a) El artículo 61 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERV A.

Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.” (se resalta). b) El numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, norma que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (negrillas adicionales).

las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (negrillas adicionales). c) El literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, cuyo texto es el que sigue: “ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…) 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.”

d) Finalmente la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP SA dentro de la respuesta otorgada al señor Yeisson Fernando Murcia Cáceres manifestó que el acceso de la documentación también se fundamentaba en la sentencia T-181 de 2014. 3) En primer lugar, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP con apoyo en la sentencia T-181 de 2014 negó la entrega de la información solicitada por el peticionario pero, la Sala reitera que la facultad de establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en

establecer reserva legal alguna sobre la información y/o documentos públicos únicamente le corresponde al Congreso de la República en su condición de legislador y excepcionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias por determinación del legislador o de la propia Constitución, es decir que no le está permitido a otro tipo de autoridades establecer tal limitación, por lo cual se concluye que la reserva alegada por la citada empresa de servicios públicos con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional no es de tipo legal. 4) En segundo término, respecto del contenido del artículo 61 del Código de Comercio se desprende de manera clara que los libros y papeles del comerciante gozan de reserva legal en el entendido de que estos no pueden ser revisados por personas distintas a los propietarios de la sociedad, asimismo preceptúa que dicha reserva no restringe el derecho de inspección que le confiere la ley a los asociados sobre los libros y papeles de la sociedad, sin embargo en relación del concepto de libros y papeles el Código de Comercio determina qué se entiende por tales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 49. LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO . Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.” En ese contexto normativo si bien no existe un catálogo determinado de los

comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.” En ese contexto normativo si bien no existe un catálogo determinado de los libros del comerciante estos se derivan de los requerimientos legales consagrados en el Código de Comercio, y en ese sentido dicho estatuto 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia menciona el de contabilidad (art. 50) y en general todos aquellos en los que se registren las operaciones financieras del establecimiento de comercio.

Por lo tanto , como en el presente caso se solicita copia de un contrato que celebró la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP con la sociedad COVINTEL SAS, con sus respectivos anexos y la copia del seguro o garantía para el incumplimiento de obligaciones laborales constituido por COVINTEL SAS, se tiene que dichos documentos no contienen información relacionada con las operaciones financieras que en el ejercicio de su objeto social desarrolla la ETB SA ESP ni COVINTEL SAS, no se refiere a información confidencial de la empresa ni tampoco a secreto industrial, comercial o profesional. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la citada documentación no hace parte de los libros ni papeles del comerciante de que trata el artículo 61 del Código de Comercio estos no están cobijados por ese tipo de reserva legal, por tanto se concluye que la citada reserva legal no es aplicable en el presente caso.

parte de los libros ni papeles del comerciante de que trata el artículo 61 del Código de Comercio estos no están cobijados por ese tipo de reserva legal, por tanto se concluye que la citada reserva legal no es aplicable en el presente caso. 5) En relación con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, si bien es cierto que establece una reserva legal sobre la información que está contenida en las hojas de vida y en la historia laboral, se precisa que dichas restricciones son aplicables única y exclusivamente para aquella información y documentos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, es decir, no se debe entender que la norma indicada abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener información privada y sensible cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público a la cual cualquier persona podría tener acceso. Al respecto es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que invada el ámbito íntimo de las personas, al respecto la Corte expresó lo siguiente: 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los

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Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la

comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las

habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-0060800

Peticionario: Yeisson Fernando Murcia Cáceres Recurso de insistencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las

consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales. En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pert

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