TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00610-00-(06-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00610-00-(06-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Demandantes: DIONISIO DAVID VEGA SANÍN
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Dionisio David Vega Sanín, para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Transporte, la Alcaldía Municipal de Soacha – Cundinamarca y la
Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., de lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 1822 de 2004 y el artículo 1º de la Resolución 067 de 1994.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,
en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):
1. El día 24 de mayo del año 2000, el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha, celebraron el Convenio Interadministrativo de Cooperación de Transportes, para la regulación del transporte público dentro del
Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha, celebraron el Convenio Interadministrativo de Cooperación de Transportes, para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá-Soacha (Cundinamarca).Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento
2. La Sociedad Transportadora y Comercial La Estación S.A.S. "SOCOTRANS SAS", se encuentra dentro de las empresas vinculadas y censadas, de conformidad con el Convenio Interadministrativo de Cooperación en mención, para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá- Soacha para servir las diferentes rutas, dentro del referido corredor.
3. De igual forma la empresa Sociedad Transportadora y Comercial La Estación S.A.S "SOCOTRANS S.A.S." está facultada, además, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en las modalidades de urbano e intermunicipal, por habilitaciones otorgadas, la primera, por la Alcaldía de Soacha y la segunda por el Ministerio de Transporte, Dirección territorial Cundinamarca, respectivamente.
4. Acorde a la competencia establecida por la legislación del transporte, vigente y en cumplimiento del convenio en mención, a la Alcaldía Municipal de Soacha Cundinamarca, le corresponde el manejo de la
4. Acorde a la competencia establecida por la legislación del transporte, vigente y en cumplimiento del convenio en mención, a la Alcaldía Municipal de Soacha Cundinamarca, le corresponde el manejo de la capacidad transportadora y expedición de las tarjetas de operación de las empresas vinculadas al corredor mediante habilitación dada, por la propia Alcaldía; y que de acuerdo al artículo 55 del decreto 170 de 2001, es la prueba de la autorización dada a un vehículo automotor, para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, bajo la responsabilidad de una empresa, de acuerdo a los servicios que le hayan sido autorizados.
5. Como consecuencia de este convenio y a efectos de conocer el verdadero parque automotor de las empresas involucradas se elaboró un inventario o censo de los vehículos pertenecientes a cada empresa; desde el año dos mil (2.000).
6. El Ministerio de Transporte expide la tarjeta de operación a los vehículos desvinculados, en las resoluciones referidas, para operar en el corredor Soacha-Bogotá.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento
7. Posteriormente el Ministerio de Transporte mediante resolución No 1822 del 26 de agosto de 2004, le hace entrega al Municipio de Soacha, del parque Automotor que había sido desvinculado, mediante las Resoluciones anteriormente enunciadas y le expresa en el artículo 3 o (de la Resolución 1822 de agosto del 2004), "La Alcaldía del Municipio de
del parque Automotor que había sido desvinculado, mediante las Resoluciones anteriormente enunciadas y le expresa en el artículo 3 o (de la Resolución 1822 de agosto del 2004), "La Alcaldía del Municipio de Soacha, deberá expedir las tarjetas de operación, a los vehículos, objeto de entrega de que trata el artículo 1 de la Resolución 1822; para que continúen operando conforme a los términos establecidos en el convenio interadministrativo, para servir el corredor Bogotá-Soacha".
8. La Alcaldía municipal de Soacha recibe nuevamente el parque automotor autorizado a las empresas; pero por razones inexplicables, treinta y cinco (35) vehículos que originalmente habían sido autorizados entre otras empresas a SOCOTRANS, y que figuraban en el inventario de vehículos autorizados, en los listados del año 2000 y del 2004; habían sido excluidos; reduciéndole la capacidad transportadora de 204 vehículos autorizados a 169, sin mediar, estudio técnico, o justificación alguna, que explique, o dé razones del porqué de esa afectación; que significa perdida de la capacidad transportadora, originalmente concedida a la empresa poderdante; con claro fundamento en estudio técnico y jurídico en el que se valió la administración municipal para conceder tal capacidad transportadora, cuando habilitó a la empresa.
9. Treinta y cinco vehículos, que fueron remitidos inicialmente por Soacha al ministerio, dentro de los 204 vehículos autorizados en la habilitación a la empresa; vehículos devueltos por el Ministerio del ramo,
9. Treinta y cinco vehículos, que fueron remitidos inicialmente por Soacha al ministerio, dentro de los 204 vehículos autorizados en la habilitación a la empresa; vehículos devueltos por el Ministerio del ramo, al Municipio, mediante la Resolución 1822 de Agosto 26 de 2004; para que fuese el ente municipal el encargado de retomar competencia sobre los mismos ejerciendo, las funciones de transporte vigentes.
9. Es decir, que desde ese momento, Agosto 26 del 2004, cuando el Ministerio devuelve los vehículos a la Alcaldía Municipal de Soacha, este ente territorial, incumplió sus obligaciones de autoridad de transporte, frente a los vehículos que más adelante se relacionarán y describirán, y
3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento respecto de los cuales, a pesar de haber mandato expreso de concederles su tarjeta de operación, ésta (la Alcaldía Municipal de Soacha) no se las ha concedido; con los perjuicios y demás consecuencias negativas, tanto para los propietarios de los mismos, (los vehículos) como para la Empresa afiliadora; punto este que se constituye en el aspecto central u objeto de la presente solicitud de diligencia de conciliación.
10. La Alcaldía Municipal de Soacha Cundinamarca, mediante Resoluciones números 088 del 24 de febrero del 2005, Resolución No. 105 del 9 de marzo del 2005, revocó los actos administrativos por los
10. La Alcaldía Municipal de Soacha Cundinamarca, mediante Resoluciones números 088 del 24 de febrero del 2005, Resolución No. 105 del 9 de marzo del 2005, revocó los actos administrativos por los cuales fueron desvinculados los vehículos y dados al Ministerio del Transporte; vehículos de la Empresa SOCOTRANS LTDA, (hoy SAS) y se autorizó la expedición de las tarjetas de operación urbanas, para seguir la empresa operando con sus vehículos el corredorSoacha-Bogotá; reiterando, excluyendo de manera inexplicable a treinta y cinco vehículos, los que constituyen la razón de ser de la presente solicitud de conciliación.
11. Acorde a la competencia y en cumplimiento del convenio en mención, a la Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca, le correspondía el manejo de la capacidad transportadora y expedición de las tarjetas de operación de las empresas vinculadas en este corredor vial con habilitación de la Alcaldía, documento que como se estipula en el artículo 55 del Decreto 170 de 2001, es el único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo a los servicios autorizados.
12. Desde agosto 26 de 2004, la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca), viene incumpliendo su obligación de resolver con prontitud y eficacia las solicitudes de capacidad transportadora, reposición por cambio de empresa y expedición de tarjetas de operaciones a estos vehículos
viene incumpliendo su obligación de resolver con prontitud y eficacia las solicitudes de capacidad transportadora, reposición por cambio de empresa y expedición de tarjetas de operaciones a estos vehículos 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento vinculados a la empresa Sociedad Transportadora y Comercial La Estación SAS "SOCOTRANS SAS," antes limitada.
13. Desde el año 2004, se han venido radicando solicitudes, por parte de SOCOTRANS SAS, que contienen las peticiones ya señaladas, cumpliendo de manera cabal y oportuna con los requerimientos de trámite de las mismas, consagrados en los artículos 59 y 60 del ya indicado 170 de 2001. El 24 de diciembre de 2010, expresándose la Alcaldía de SoachaCundinamarca con revocatorias, ha represado dichos trámites sin que dé una explicación, técnica o jurídica que sea coherente con la normatividad vigente, del porqué de esta omisión de sus funciones, de manera reiterada, con la que se han ocasionado graves perjuicios a los propietarios de los vehículos objeto de estas reclamaciones y a la empresa afiliadora; máxime, cuando situaciones parecidas, en las que se han visto otras empresas, se han resuelto favorablemente a ellas; con lo que se ha vulnerado claramente el derecho a la igualdad entre las empresas que atienden legalmente el
parecidas, en las que se han visto otras empresas, se han resuelto favorablemente a ellas; con lo que se ha vulnerado claramente el derecho a la igualdad entre las empresas que atienden legalmente el corredor Soacha Bogotá Soacha.
14. Como ejemplo de la negativa de la Alcaldía Municipal de Soacha, para negar la expedición de las tarjetas de operación el día 10 agosto de 2011, la empresa Socotrans S.A. elevó en forma escrita al señor Alcalde de Soacha José Ernesto Martínez Tarquino, varias solicitudes de capacidad transportadora por reposición radicadas bajo los números 25387, 25388, 25389, 25390, 25391, 25392, 25393, 25394 el 10 de agosto de 2011 y la radicada el 18 del mismo mes y año bajo el número
26005.
15. El señor Director de Transporte del municipio de Soacha doctor Francisco Araque Villamizar de manera escrita el 31 de agosto de 2011 manifestó: "en atención a los radicados 25394 y 25379 y que debido a la complejidad de las mismas es imposible darle una respuesta de fondo toda vez que como es de su conocimiento existen factores ajenos a esta dependencia que impiden acceder en forma positiva a lo solicitado por usted en sus suscritos y que por consiguiente se debe gestionar ante
5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento instancias superiores que, para el caso que nos atañe es el Ministerio de Transporte como máxima autoridad, por lo tanto esta Dirección de
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento instancias superiores que, para el caso que nos atañe es el Ministerio de Transporte como máxima autoridad, por lo tanto esta Dirección de Transporte acogiéndose a lo preceptuado en el decreto ley 01 de 1984, artículo 6° TERMINO PARA RESOLVER" ... Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha que se resolverá o dará respuesta."
16. Con fundamento en esa capacidad otorgada, la empresa habilitada adquiere compromisos contractuales con propietarios de vehículos que desean prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en las condiciones exigidas en la legislación vigente y permitida en la habilitación dada a la empresa afiliadora.
17. A la Alcaldía Municipal de Soacha le solicitó que informara "cuál es el fundamento legal y administrativo por el cual la Alcaldía Municipal de Soacha está incumpliendo de manera evidente lo estipulado en la Resolución 1822 del 2004, al negar la expedición de las respectivas tarjetas de operación a las diferentes empresas...". Simplemente resolvieron contestar que se aportara las pruebas, a pesar de que la Alcaldía es la que tiene los medios administrativos y jurídicos para saber a quienes no les han dado la tarjeta de operación, de conformidad con la Resolución 1822 de 2004.
18. En forma distractora la Alcaldía Municipal de Soacha, responden a
Alcaldía es la que tiene los medios administrativos y jurídicos para saber a quienes no les han dado la tarjeta de operación, de conformidad con la Resolución 1822 de 2004.
18. En forma distractora la Alcaldía Municipal de Soacha, responden a las inquietudes con relación a la desvinculación administrativa de los vehículos afiliados a las empresas y no responde en forma directa si afecta la capacidad transportadora de cada empresa.
19. Por lo tanto cualquier modificación de la capacidad transportadora de una empresa habilitada, tiene repercusiones en la economía de la misma; por lo que debe seguirse un procedimiento, con razones técnicas y jurídicas que lo fundamenten, para no generar inseguridad jurídica; ya que como se expresó anteriormente, las empresas suscriben contratos de vinculación con particulares, de acuerdo a la capacidad
6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento transportadora que le haya sido otorgada por la autoridad competente, producto de estudio técnico y jurídico previos.
20. Las empresas, normalmente hacen coincidir los contratos de vinculación de los vehículos que afilian, con el término de vigencia de la tarjeta de operación; que según lo consagra el Decreto 170 de 2001 en su capítulo VIII artículo 57, tal vigencia es de dos (2) años; por lo que sin mediar estudio técnico ni jurídico previo y sin que se le hayan hecho las notificaciones y advertencias pertinentes a las empresas; y se tome de manera unilateral por parte de la autoridad competente la determinación de afectar su capacidad transportadora disminuyéndola;
las notificaciones y advertencias pertinentes a las empresas; y se tome de manera unilateral por parte de la autoridad competente la determinación de afectar su capacidad transportadora disminuyéndola; genera consecuencias gravísimas ya que se crea una inestabilidad e inseguridad jurídica al dejar inoperantes o imposibles de continuar ejecutándose, a innumerables contratos, suscritos legalmente; toda vez que, imposibilita la labor legal de los vehículos excluidos arbitrariamente, sin fundamento o justificación, técnica o jurídica.
21. Para el caso presente, a la empresa demandante jamás se le comunicó o notificó o se le hizo parte de estudio técnico o jurídico que sugiriera o indiciara siquiera, que iba a ser objeto de recorte de su capacidad transportadora, como en efecto le sucedió; basta con comparar el listado de vehículos que a la empresa le fueron reconocidos en el convenio interadministrativo del año 2000 que era de doscientos cuatro (204) vehículos y el listado reconocido por la Alcaldía Municipal en el que solo se le reconocen ciento sesenta y siete (167) vehículos como capacidad transportadora; lo que originaría una disminución de tal capacidad, de treinta y siete vehículos (37); de los cuales se ha podido establecer que dos de ellos fueron incluidos por sus propietarios en procesos de chatarrización, o destrucción material de los mismos; con lo cual, la afectación injustificada de la capacidad transportadora de la empresa, es de treinta y cinco (35) vehículos; que le fueron sustraídos
procesos de chatarrización, o destrucción material de los mismos; con lo cual, la afectación injustificada de la capacidad transportadora de la empresa, es de treinta y cinco (35) vehículos; que le fueron sustraídos por la autoridad de transporte competente, es decir, la Alcaldía Municipal de Soacha Cundinamarca, sin que mediara, estudio técnico, ni jurídico, ni comunicación pertinente y eficaz que permitiera intuir 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento siquiera que tal situación se presentaría; avocando a la empresa a la imposibilidad de cumplir cabalmente con los propietarios de los vehículos afiliados, desvinculados de esta manera, y de paso, impidiendo que tales propietarios cumplieran las obligaciones para con la empresa, surgidas del contrato de vinculación a la misma. De igual modo, se le impidió cumplir con obligaciones por ellos adquiridas con entidades financieras que les otorgaron créditos para la adquisición de tales vehículos.
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Respetuosamente solicito a su despacho ordene a los demandados
Ministerio de Transporte, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y a la Alcaldía Municipal de Soacha, hacer cumplir el mandato establecido por el artículo 3 o de la Resolución 1822 de 2004 (26 de agosto de 2004) y en el artículo 1o de la Resolución 067 de 1994". (fl. 8).
Alcaldía Municipal de Soacha, hacer cumplir el mandato establecido por el artículo 3 o de la Resolución 1822 de 2004 (26 de agosto de 2004) y en el artículo 1o de la Resolución 067 de 1994". (fl. 8).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 7 de junio de 2018 (Fl. 55 y vlto.) se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el día 12 del mismo mes y año, a las entidades demandadas (Fl. 56).
D. La contestación de la demanda
1. Municipio de Soacha - Cundinamarca A través de memorial radicado el 15 de junio de 2018 (fls. 63 a 71), por intermedio de apoderado judicial, esta entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: Entre el Alcalde del Municipio de Soacha, el Alcalde Mayor de Bogotá, la Ministra de Transporte y el Gobernador de Cundinamarca, como articulador de las políticas de transporte regional, se celebró un Convenio Interadministrativo en el año 2000, posteriormente se
8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento suscribió el Convenio Interadministrativo No.1100100-004-2013 con el objeto de establecer las condiciones de operación del servicio de transporte público de pasajeros colectivo e individual en el corredor
Soacha-Bogotá D.C., en razón a que los Municipios se encuentran
transporte público de pasajeros colectivo e individual en el corredor Soacha-Bogotá D.C., en razón a que los Municipios se encuentran conurbados al unirse físicamente sus áreas urbanas en los sectores de Bosa - Bogotá y Soacha por la Autopista Sur, por lo que se han establecido relaciones de interdependencia de sus habitantes para diversos fines, entre ellos para el servicio público de transporte colectivo, masivo de pasajeros. En el Convenio Interadministrativo se establecen las condiciones de la prestación del servicio de transporte entre los que se consideran la reposición de vehículos, la capacidad transportadora, el parque automotor autorizado para operar en los recorridos urbanos autorizados por Bogotá D.C. con origen destino Soacha-Bogotá y viceversa, en los que solo se aceptaran aquellos vehículos definidos en los listados de los anexos 2 y 3 que hacen parte integral del Convenio. Para garantizar el adecuado cumplimiento y ejecución de las disposiciones establecidas en el Convenio, existe un Comité Coordinador encargado de verificar el desarrollo del mismo, el Comité en mención se encuentra facultado para tomar decisiones conjuntas y adoptar medidas que permitan garantizar su cumplimiento, en consecuencia si existe alguna irregularidad con el parque automotor que presta el servicio en el corredor, el Comité podrá adoptar las medidas pertinentes y conducentes para propender por el cumplimiento de las condiciones de operación del servicio. El accionante le está dando una interpretación fraccionada de la norma,
corredor, el Comité podrá adoptar las medidas pertinentes y conducentes para propender por el cumplimiento de las condiciones de operación del servicio. El accionante le está dando una interpretación fraccionada de la norma, toda vez que, el hecho que la autoridad al momento de expedir la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada a cada una de ellas y que para su obtención y trámite debe cumplir con lo establecido en la misma norma 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento como es: “ARTÍCULO 59.-Requisitos para su obtención o renovación.
Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante la autoridad de transporte competente los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2o del artículo anterior, para cada uno de ellos, como el número de las tarjetas de operación anterior. En caso de renovación, duplicado por pérdida, o cambio de empresa deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior.
2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos.
3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos.
4. Fotocopia de las pólizas vigentes del seguro obligatorio de
empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos.
3. Fotocopia de la licencia de tránsito de los vehículos.
4. Fotocopia de las pólizas vigentes del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada uno de los vehículos.
5. Constancias de la revisión técnico-mecánica vigente, a excepción de los vehículos último modelo.
6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la nueva empresa.
7. Duplicado al carbón de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente por pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.
PARÁGRAFOEn caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada. ARTÍCULO 60.-Obligación de gestionarla. Es obligación de las empresas de transporte gestionar las tarjetas de operación de la totalidad del parque automotor y entregarlas oportunamente a los propietarios, debiendo solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. Gestionada la nueva tarjeta de operación y para su destrucción, el representante legal de la empresa deberá devolver las tarjetas de operación vencidas dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la respectiva entrega. Las autoridades de transporte competentes deberán implementar los mecanismos necesarios para garantizar que la elaboración y
representante legal de la empresa deberá devolver las tarjetas de operación vencidas dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la respectiva entrega. Las autoridades de transporte competentes deberán implementar los mecanismos necesarios para garantizar que la elaboración y entrega del documento de operación se efectúe en el término previsto.” El Ministerio de Transporte expidió por medio del Director territorial de Cundinamarca, la Resolución 1822 del 26 de agosto de 2004, en la cual 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento se hace entrega al Municipio de Soacha de unos vehículos de transporte terrestre automotor colectivo municipal para la reincorporación a empresas de esta jurisdicción.
Ahora bien, el señor Vega está dando una interpretación errónea de lo ordenado por parte del Ministerio de Transporte, toda vez que la Resolución 1822 del 26 de agosto de 2004, en su artículo tercero reza: "Artículo Tercero: La Alcaldía del Municipio de Soacha deberá expedir la Tarjeta de Operación a los vehículos objeto de entrega de que trata el artículo primero que continúen operando conforme a los términos establecidos en el Convenio Interadministrativo para servir el Corredor Bogotá - Soacha". Esto indica, que los vehículos que se encontraran en el listado del Convenio Interadministrativo del 2000 y que fueron desvinculados administrativamente por mutuo acuerdo y cargados al kardex del
Esto indica, que los vehículos que se encontraran en el listado del Convenio Interadministrativo del 2000 y que fueron desvinculados administrativamente por mutuo acuerdo y cargados al kardex del Ministerio, se les expediría nuevamente la tarjeta de operación, previamente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo convenio, es decir, debían ser devueltos los mismos carros y cumplir con los requisitos para tal fin. Que en la argumentación de este punto habla en forma general de unas resoluciones pero no establece el qué, el cómo, el cuándo y qué tema son, lo que considera que es una mera apreciación Efectivamente se expidieron los actos administrativos y que en el caso en concreto de la empresa SOCOTRANS Ltda. hoy S.A.S., fueron devueltos setenta y un (71) vehículos y de los cuales cumplieron con dicho requisito y como se observan en las Resoluciones 088 del 25 de febrero 2005, 105 del 09 de marzo de 2005, 432 del 28 de julio de 2005, de esta resolución se hizo la verificación y ningún carro ha sido chatarrizado por lo cual mal haría conceder la capacidad a otro carro sin que se cumpla con lo establecido en la Resolución 376 de 2013 que es que el vehículo debe ser desintegrado con el objeto de reposición por racionalización 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento Demanda el solicitante el incumplimiento del Municipio de Soacha de la
racionalización 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento Demanda el solicitante el incumplimiento del Municipio de Soacha de la Resolución No. 1822 del 26 de agosto de 2004 "Por la cual se hace entrega al Municipio de Soacha de unos vehículos de transporte terrestre automotor colectivo municipal para la reincorporación de empresas de esa jurisdicción".
A través de este acto administrativo, el Ministerio de Transporte hace entrega al Municipio de Soacha de un inventario de vehículos desde la Dirección Territorial Cundinamarca para que se registren en el parque automotor del Municipio de Soacha de conformidad con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, la cual en el artículo 11 literal c), dispone: " El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los municipios contiguos, será organizado por las autoridades de tránsito de los dos municipios. Ellos de común acuerdo adjudicaran las rutas y su frecuencia”. En la Resolución 1822 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial, a la empresa transportadora SOCOTRANS S.A. le fueron relacionados 71 vehículos de los cuales se reincorporaron con el lleno de los requisitos como lo establece la norma mediante las Resoluciones N° 088 del 24 de marzo de 2005; 105 del 09 de marzo de 2005; 432 del 28 de julio de 2005, y a los que no les fue
mediante las Resoluciones N° 088 del 24 de marzo de 2005; 105 del 09 de marzo de 2005; 432 del 28 de julio de 2005, y a los que no les fue expedida la tarjeta de operación fue porque no cumplían con los términos establecidos en el Convenio Interadministrativo año 2000 o que no se encontraban en el listado del anexo 2 del citado Convenio, donde se relacionaba el parque automotor perteneciente al municipio de Soacha. La Resolución 1822 de 2004 estableció en el "Artículo Tercero: La Alcaldía del Municipio de Soacha deberá expedir la Tarjeta de Operación a los vehículos objeto de entrega de que trata el artículo primero que continúen operando conforme a los términos establecidos en el Convenio Interadministrativo para servir el Corredor Bogotá – Soacha”. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00610-00
Actor: Dionisio David Vega Sanín Acción de cumplimiento Esto indicó, que los vehículos a reincorporar eran aquellos del anexo 2 que se encontraran en el listado del Convenio Interadministrativo del 2000 y que fueron desvinculados administrativamente por mutuo acuerdo y cargados al kardex del Ministerio, a los cuales el Municipio de Soacha les expediría nuevamente la tarjeta de operación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo convenio, es decir, debían ser devueltos los mismos carros y cumplir con los requisitos para tal fin.
cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo convenio, es decir, debían ser devueltos los mismos carros y cumplir con los requisitos para tal fin. Por lo anterior, manifiestan no entender, que el Municipio de Soacha debía expedir la Tarjeta de Operación a los vehículos objeto de entrega sin el lleno de los requisitos que para este efecto establece la norma; claramente el artículo tercero condiciona que sean los vehículos "que continúen operando conforme a los términos establecidos en el Convenio Interadministrativo para servir el corredor Bogotá-Soacha”. El Municipio de SoachaSecretaria de Tránsito dio cumplimiento a la Resolución No. 1822 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial, reincorporando los vehículos que cumplieron con el lleno de los requisitos como lo establece la norma mediante las resoluciones N° 088 del 24 de marzo de 2005; 105 del 09 de marzo de 2005; 432 del 28 de julio de 2005, y los que no les fue expedida la tarjeta de operación fue porque no cump
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