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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00611-00-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00611-00-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00611-00

Demandante: ISMA ALFONSO GUERRA MORALES

Demandado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala sobre la admisión del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentada por el señor Isma Alfonso Guerra Morales con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y artículos 1 y 7 del Decreto 4433 de 2004 proferidos por el Presidente de la República.

I. ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación e señor Isma Alfonso Guerra Morales en nombre propio demandó en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra de la Polcía Nacional – Dirección de Talento Humano (fls. 1 a 12). 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 66).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso la Sala rechazará la demanda interpuesta por las siguientes razones:

correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 66).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso la Sala rechazará la demanda interpuesta por las siguientes razones: 1) A términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 los requisitos formales de la demanda presentada en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: “Artículo 10.- Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.2

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00611-00

Actor: Isma Alfonso Guerra Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de

de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

Parágrafo.- La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” (negrillas adicionales). Bajo esa óptica legal se tiene que uno de los requisitos de la demanda de acción de cumplimiento es la presentación de la prueba de la renuencia de la autoridad demandada a cumplir la norma una fuerza material de ley o un acto administrativo. Adicionalmente, es claro que para que se entienda presentada la prueba de constitución en renuencia se debe haber solicitado directa y previamente dicho cumplimiento a la autoridad pública o particular supuestamente incumplido. 2) Por su parte, el artículo 12 de la disposición legal que regula este tipo de acciones constitucionales establece que si no se aporta la prueba de constitución en renuencia la demanda será rechazada de plano, salvo que el cumplimiento del requisito de procedibilidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual el demandante deberá sustentar tal situación en el petitum tal como lo consagra el inciso segundo del artículo 8 de la misma Ley 393 de 1997. Las normas en cita son textualmente como siguen: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La acción de Cumplimiento procederá contra toda

artículo 8 de la misma Ley 393 de 1997. Las normas en cita son textualmente como siguen: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Con el propósito de constituir en renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. (…) Artículo 12.- Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de Cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el

presentación de la demanda el Juez de Cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o., salvo que se trata de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00611-00

Actor: Isma Alfonso Guerra Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (resalta la Sala).

Por lo tanto, es evidente que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda sino, al propio tiempo, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Igualmente, según los apartes normativos antes trascritos el requisito de constitución en renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte actora de que, previamente a la presentación de la demanda eleve ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida una solicitud con el propósito específico y concreto de que cumpla el mandato legal o acto

renuencia consiste en la obligación o carga que tiene la parte actora de que, previamente a la presentación de la demanda eleve ante la autoridad o entidad presuntamente incumplida una solicitud con el propósito específico y concreto de que cumpla el mandato legal o acto administrativo incumplido de manera previa a la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, circunstancia ante la cual bien pueden presentarse hipótesis como las siguientes: a) Que la autoridad ratifique el incumplimiento. b) Que la autoridad guarde silencio dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición.1 3) Sin embargo, como ya se indicó este requisito no será exigido cuando el cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable pero, se impone al demandante la carga se sustentar ese preciso hecho en la demanda y, además, debe probar la inminencia del perjuicio que se causaría, lineamiento jurisprudencial trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo2 en los siguiente términos: “No obstante, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, solamente puede prescindirse del requisito de constitución de renuencia en aquellos casos en que el incumplimiento de la norma o acto administrativo cuya observancia se reclama genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable apara el accionante, situaciones en las cuales debe, de un lado, sustentarse en la demanda y, de otro, demostrarse la inminencia del perjuicio irremediable”.

sustentarse en la demanda y, de otro, demostrarse la inminencia del perjuicio irremediable”. Sobre el escrito para constituir en renuencia a la autoridad supuestamente incumplida el Consejo de Estado3 ha precisado lo siguiente: “(…) en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento.” (se resalta). 1 Véase: auto de 27 de febrero de 2003, expediente no. 25000-23-26-000-2002-2896-01(ACU) Magistrado Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla.

1 Véase: auto de 27 de febrero de 2003, expediente no. 25000-23-26-000-2002-2896-01(ACU) Magistrado Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta providencia de 13 de noviembre de 2003, expediente número 25000-23-27-000-2003-1877-01(ACU), Magistrado Ponente Darío Quiñones Pinilla. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica. Bogotá D.C. Noviembre 21 de 2002. Radicado No. 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614).4 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00611-00

Actor: Isma Alfonso Guerra Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Acerca de los requisitos que debe reunir el escrito con el que se reclama el cumplimiento del deber legal o administrativo ante la autoridad o entidad incumplida la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4 ha señalado lo siguiente: “El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la

que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento”. Bajo esa directriz jurisprudencial se tiene que tal escrito debe contener los siguientes requisitos: a) En primer lugar, se debe solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. b) El señalamiento preciso de la disposición que consagra la obligación incumplida. c) Los argumentos en los que se funda el incumplimiento. En ese sentido, la Sección Quinta de esa misma Corporación en sentencia de 14 de abril de 2005 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2004-02248-01(ACU), Magistrada Ponente María Nohemí Hernández Pinzón puso de presente lo siguiente: “Se trata, entonces, de un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que se satisface siempre que en los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó-, se observen los siguientes presupuestos:

que se satisface siempre que en los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó-, se observen los siguientes presupuestos: “a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso,

d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.”5” (resalta la Sala). Según el aparte jurisprudencial antes trascrito debe existir coincidencia entre: a) el contenido de la petición de cumplimiento y la demanda; b) la entidad ante la que se eleva la solicitud y contra la que se dirige la acción y; c) quien promueve la acción y presenta la petición, además, la autoridad incumplida debe haberse ratificado en el incumplimiento o haber guardado silencio frente a la solicitud, cuestiones estas que más que consistir en requisitos

4 Providencia de 31 de marzo de 2006, expediente No. 15001-23-31-000-2005-01232-01(ACU), Magistrado Ponente Daría Quiñones Pinilla. 5 Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004.5 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00611-00

Actor: Isma Alfonso Guerra Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que debe contener el escrito mediante el cual se pide el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, constituyen elementos de verificación en el análisis de fondo de la providencia que ponga fin a la controversia. 4) Ahora bien, revisado el expediente de la referencia encuentra la Sala que la parte actora junto con el escrito de la demanda allegó una petición dirigida al Director de Talento Humano de la Policía Nacional (fs. 24 a 28) en la cual solicitó que en aplicación de lo establecido en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y artículos 1 y 7 del Decreto 4433 de 2004 proferidos por el Presidente de la República y unas sentencias de la Corte Constitucional, realizara el registro y cómputo del tiempo de servicio en la hoja de vida, es decir que iniciara un trámite de carácter administrativo.

Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento sobre el objeto y finalidad del escrito por medio de cual se pretende agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 adicionamente a lo considerado en esta misma providencia precisó lo siguiente:

procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 adicionamente a lo considerado en esta misma providencia precisó lo siguiente: “Pues bien, para la Sala es evidente que los documentos con los cuales se pretende dar por agotado el requisito no se presentaron con el propósito de constituir en renuencia a la autoridad, sino con la finalidad de cumplir con lo exigido por las normas que pretende hacer acatar, como se pasa a explicar. En efecto, el oficio enviado por Coopser a Colpensiones, visible a folio 26, señala: “Señor Colpensiones Ciudad Ref. Artículo 2.2.2.54.9 Decreto 1348 de 2016. Infomante de cesiones de libranzas: Vendedor: Servicios Cooperativos, Coopser Para darle cumplimiento al artículo de la referencia , por medio del presente escrito me permito informar a ustedes de la cesión de libranzas que el vendedor SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER identificado con NIT 830.050.683.5 ha efectuado a favor del cesionario PRESTAMOS YA S.A.S. Me permito transcribir el artículo de la referencia: “Obligación especial de las pagadurías. En el evento de una cesión de crédito libranza, el vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la

las instrucciones de pago del descuento dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el tenedor legítimo podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza de su propiedad”. Del texto transcrito se desprende que en nuestra condición de cedente de las libranzas, para los efectos de dicha preceptiva, nosotros debemos informarle a ustedes de la cesión de libranzas efectuada a favor del cesionario PRESTAMOS YA S.A.S para que ustedes se sirvan, al tenor de la misma perceptiva transcrita, seguir las instrucciones de pago del descuento dadas por el cesionario de libranzas: PRESTAMOS YA S.A.S.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00611-00

Actor: Isma Alfonso Guerra Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos De acuerdo con lo expuesto, y como prueba de la cesión, nos permitimos adjuntarle el contrato de cesión que se ha diligenciado siguiendo los requisitos del artículo 1959 del Código Civil.

…”

(…) Así las cosas, del anterior escrito se desprende que lo que Coopser pretendía con éste no era constituir en renuencia a la entidad accionada, sino cumplir con una de las condiciones fijada por el artículo 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016, esto es, la que dispone que “ el vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría”.

con una de las condiciones fijada por el artículo 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016, esto es, la que dispone que “ el vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría”. Así las cosas, para la Sala es evidente que el anexo 2, denominado “informe de la cesión presentada por Coopser al accionado” tenía como fin dar cumplimiento a la exigencia contenida en la norma que alega como desconocida por Colpensiones, y no, con el objeto de constituir en renuencia a ésta, pues del contenido de la petición no se advierte que lo pretendido es el cumplimiento del deber legal y tampoco se infiere el propósito de agotar el requisito en mención, características indispensables para entender acreditada dicha exigencia. En efecto, mal podría constituirse en renuencia a una entidad respecto de un trámite del que hasta ese momento se le informaba.”6 (nergrillas adicionesl excepto las del inciso quinto y octavo). En este contexto se tiene que cuando la petición tiene como objeto y finalidad dar cumplimiento o solicitar un trámite con fundamento en una normatividad de carácter legal o un acto administrativo no se puede entender que dicha petición agota el requisito de procedibilidad que trata la Ley 393 de 1997 pues, no está dirgida a solicitar a la entidad y/o autoridad pública o al particular en ejericio de función pública que cumpla con un deber legal omitido y mal podría entenderse como renuente respecto de un trámite que se le está

autoridad pública o al particular en ejericio de función pública que cumpla con un deber legal omitido y mal podría entenderse como renuente respecto de un trámite que se le está solicitando su cumplimiento, es decir que el demandante en el presente asunto no constituó en renuencia en debida forma a la Polcía Nacional tal como lo exige la jurisprudencia ya transcrita como quiera que este tiene como finalidad que la entidad demandada inicie un trámite administrativo. Asimismo debe advertirse que en el presente caso no existe ningun elemento de juicio fundado y sustentado que acredite válidamente la presencia o amenaza de la causación de un perjuicio irremediable, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que justifiquen la falta del requisito de procedibilidad que se exige en este tipo de demandas. En ese orden de ideas como quiera que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la demanda toda vez que no constituyó en renuencia a la autoridad presuntamente incumplida, se impondrá rechazar la demanda presentada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUB SECCIÓN B, R E S U E L V E : 6 Ver sentencia de 26 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 25000-23-41-000-2017-00180-01,

CP. Alberto Yepes Berreiro.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00611-00

Actor: Isma Alfonso Guerra Morales Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 1º) Recházase de plano la demanda de la referencia presentada por el señor Isma Alfonso Guerra Morales. 2º) Ejecutoriada esta decisión devuélvanse a la parte actora los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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