TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00625-00-(15-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00625-00-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00625-00
Demandante: CARLOS ABEL VELA RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Carlos Abel Vela Rodríguez en nombre propio contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para la protección de los derechos constitucionales fundamentales d el debido proceso electoral y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrados en los artículos 23 y 40 de la Constitución Política (fls. 1 a 10).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: a) Actualmente el país se encuentra atravesando una decisión trascendental con ocasión de la elección del nuevo presidente de Colombia para el periodo 2018-2022, por lo cual el 11 de marzo del año en curso en desarrollo de ese proceso electoral se efectuaron dos consultas interpartidistas, por una parte, se enfrentaron los señores Gustavo Petro en cabeza del movimiento político Colombia Humana y el señor Carlos Caicedo del movimiento Fuerza Ciudadana y, de otro lado, se enfrentaron los señores Iván Duque en representación del partido político Centro Democrático, Marta Lucía Ramírez en cabeza del movimiento “Por
movimiento político Colombia Humana y el señor Carlos Caicedo del movimiento Fuerza Ciudadana y, de otro lado, se enfrentaron los señores Iván Duque en representación del partido político Centro Democrático, Marta Lucía Ramírez en cabeza del movimiento “Por una Colombia Honesta y Fuerte” y Alejandro Ordóñez por el movimiento “La Patria de Pie”; los vencedores de estas consultas interpartidistas fueron Gustavo Petro e Iván Duque. c) Posteriormente, la señora Marta Lucía Ramírez se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato Iván Duque por el partido político Centro Democrático. d) El inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política advierte que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político en consultas interpartidistas no podrá inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral, de manera que dicha prohibición tiene rango constitucional. e) Aún teniendo presente la anterior prohibición el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por acción y por omisión están permitiendo que la candidata Marta Lucía Ramírez participe en el proceso electoral como fórmula vicepresidencial de Iván Duque, inscritos por el partido Centro Democrático, de manera que con ese acto ilegal e inconstitucional el 27 de mayo de 2018 se efectuaron las elecciones de la primera vuelta presidencial con la opción irregular de la mencionada candidata. f) De otro lado, a pesar de que el voto en blanco fue derrotado en las elecciones de primera
vuelta presidencial efectuadas el 27 de mayo del año en curso la Registraduría Nacional delExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00625-00
Actor: Carlos Abel Vela Rodríguez Acción de tutela Estado Civil dio a conocer el tarjetón electoral para las elecciones de segunda vuelta presidencial donde incluyó nuevamente el voto en blanco. g) Según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política,
modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo no. 1 de 2009, cuando se trata de elecciones presidenciales el voto en blanco únicamente aparecerá como opción democrática en las elecciones de la primera vuelta presidencial, toda vez que allí es donde tendría importantes efectos jurídicos en el eventual caso de que alcance la mayoría de votos mas no en las elecciones de segunda vuelta en tanto que no tiene incidencia alguna, por lo que la registraduría desconoce la orden constitucional y caprichosamente realizó la inclusión del voto en blanco en el tarjetón para la segunda vuelta de la elección. h) Por lo anterior el magistrado Armando Novoa del Consejo Nacional Electoral mediante escrito dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se elimine la casilla del voto en blanco del tarjetón electoral de segunda vuelta presidencial en consideración a que esta opción fue derrotada en la primera vuelta y torna inconstitucional aquel acto, sin embargo el registrador persistió en su actuar con el argumento de que los votos que se marquen en la casilla del voto en blanco no serán tenidos en cuenta. i) Las anteriores situaciones resultan vulneratorias de su derecho a la participación
marquen en la casilla del voto en blanco no serán tenidos en cuenta. i) Las anteriores situaciones resultan vulneratorias de su derecho a la participación democrática por no acatarse los mandatos imperativos contenidos en la Constitución Política por permitir que una candidata que participó y pudo contar sus votos en una consulta popular en representación de un preciso movimiento político se inscriba por un partido diferente como fórmula vicepresidencial y, además, por incluir en el tarjetón de la segunda vuelta presidencial la opción de voto en blanco que inclusive ya fue derrotada en la primera vuelta.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señal ó como tal es los derechos constitucionales fundamentales d el debido proceso electoral y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrados en los artículos 23 y 40 de la Constitución Política
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicit ó que se acceda a las siguientes súplicas: “Comedidamente solicito al señor Juez Constitucional, que tutele mis derechos fundamentales al debido proceso electoral, al derecho de participar libremente y sin interferencias en el ejercicio de la democracia, y mi derecho fundamental a elegir.
En consecuencia, que Ordene (sic) a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que tomen las medidas necesarias para anular la inscripción de la candidata Martha Lucía Ramírez, como fórmula Vicepresidencial de Iván Duque , por el partido Centro Democrático, exhortando a esa colectividad a inscribir otro u otra candidata sobre quien no recaiga prohibición o impedimento alguno,
inscripción de la candidata Martha Lucía Ramírez, como fórmula Vicepresidencial de Iván Duque , por el partido Centro Democrático, exhortando a esa colectividad a inscribir otro u otra candidata sobre quien no recaiga prohibición o impedimento alguno, para participar en nombre del citado partido político. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00625-00
Actor: Carlos Abel Vela Rodríguez Acción de tutela También que se conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Consejo Nacional Electoral, para que cambien el tarjetón electoral de la segunda vuelta presidencial, de manera que no aparezca la casilla del voto en blanco y ninguna otra diferente a las dos opciones elegibles que pasaron a segunda vuelta presidencial.” (fl. 9 – negrillas del texto original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 13 de junio de 2017 (fls. 22 y 23) se admitió la demanda presentada, se vinculó a la señora Marta Lucía Ramírez en calidad de tercera con interés directo en el proceso, se ordenó notificar a las autoridades públicas demandadas y a la persona vinculada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y se denegó la medida cautelar solicitada por el actor del proceso.
El Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil y la señora Marta Lucía Ramírez fueron notificados del inicio de la presente acción mediante envío de mensajes electrónicos en el buzón de las entidades y de la persona natural para tal efecto, dichos mensajes fueron recibidos el 13 de ese mismo mes y año (fls. 22 a 28 y 30)
envío de mensajes electrónicos en el buzón de las entidades y de la persona natural para tal efecto, dichos mensajes fueron recibidos el 13 de ese mismo mes y año (fls. 22 a 28 y 30) así como también mediante notificación personal recibida por las mencionadas entidades en esa misma fecha (fls. 31 y 32), y telefónicamente a la persona vinculada (fls. 29 y 33).
5. Actuación de las autoridades públicas demandadas y la persona vinculada 5.1 Consejo Nacional Electoral El asesor jurídico del Consejo Nacional Electoral en informe allegado electrónicamente el 14 de junio de 2018 ante la secretaría de este tribunal (fls. 70 a 79) expuso, en resumen, lo siguiente: 1) El 11 de marzo del año en curso el partido político Centro Democrático y los grupos significativos de ciudadanos “Por una Colombia Honesta y Fuerte” y “La Patria de Pie” participaron en una consulta interpartidista para la escogencia de un candidato único a la Presidencia de la República en la cual se inscribieron como candidatos los señores Iván Duque, Marta Lucía Ramírez y Alejandro Ordóñez Maldonado donde resultó ganador el señor Iván Duque. 2) En acatamiento de lo anterior el señor Iván Duque se inscribió como candidato presidencial y los dos precandidatos restantes se abstuvieron de inscribirse en nombre de otros partidos y organizaciones políticas, por lo que la inscripción de la señora Marta Lucía Ramírez como su fórmula vicepresidencial no vulnera el carácter vinculante y obligatorio de la consulta interpartidista.
otros partidos y organizaciones políticas, por lo que la inscripción de la señora Marta Lucía Ramírez como su fórmula vicepresidencial no vulnera el carácter vinculante y obligatorio de la consulta interpartidista. 3) El actor tuvo la oportunidad de solicitar la revocatoria de la inscripción de la anterior candidatura y no lo hizo, no obstante en el evento de que la fórmula de la que hace parte la mencionada candidata llegare a resultar ganadora en la segunda vuelta cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como lo es el medio de control de nulidad electoral. 4) No existe norma que impida que en la segunda vuelta se incluya en la tarjeta electoral la opción del voto en blanco pues, en una República democrática, pluralista y participativa como Colombia así el voto en blanco no surta los efectos que excepcionalmente se le han dado al triunfo mayoritario de esta opción en las restantes elecciones, la figuración de esta alternativa en el tarjetón electoral en la segunda vuelta implica el reconocimiento de valores y principios democráticos que no solo reconocen la diversidad ideológica de los colombianos y su derecho a expresarse en las urnas en condiciones de libertad e igualdad, así se trate de sectores coyunturalmente minoritarios. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00625-00
Actor: Carlos Abel Vela Rodríguez Acción de tutela 5) No incluir la casilla del voto en blanco en la tarjeta electoral de la segunda vuelta condenaría a quienes no compartan las propuestas o el programa de los demás candidatos a prácticas contrarias al principio democrático como lo sería votar por uno de estos aún
condenaría a quienes no compartan las propuestas o el programa de los demás candidatos a prácticas contrarias al principio democrático como lo sería votar por uno de estos aún estando inconforme con su elección o inclusive abstenerse de votar, de igual manera esta casilla no impide en manera alguna el ejercicio del derecho al voto del actor por su candidato preferido. 5.2 Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó el informe que oportunamente le fue solicitado por parte de este tribunal. 5.3 Marta Lucía Ramírez Blanco Por su parte, la señora Marta Lucía Ramírez Blanco, tercera con interés vinculada a la presente acción, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante toda vez que la presente acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos y tampoco se encuentra ante una situación que le genere un perjuicio irremediable, en ese sentido es claro que lo que pretende controvertir es un acto administrativo proferido por una autoridad electoral y el instrumento idóneo de defensa de sus derechos es el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011; de igual manera, el actor no logró demostrar ni siquiera sumariamente la violación de sus derechos fundamentales y únicamente se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento probatorio o jurídico. De otro lado, indicó que se realizó una consulta popular denominada “gran consulta por Colombia” con las personas que en su momento eran precandidatos a la presidencia pues,
únicamente se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento probatorio o jurídico. De otro lado, indicó que se realizó una consulta popular denominada “gran consulta por Colombia” con las personas que en su momento eran precandidatos a la presidencia pues, tanto Marta Lucía Ramírez, Alejandro Ordóñez e Iván Duque tenían el derecho y los requisitos de ley para inscribirse como candidatos presidenciales pero no se había realizado dicha inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto el proceso democrático seguido por ella se dio en cumplimiento de las figuras jurídicas contempladas en la normatividad electoral y en ningún momento se inscribió como candidata a la presidencia sino que, en el proceso electoral tan solo se avalaron las firmas recolectadas para obtener el derecho a inscribirse como candidata presidencial, sin embargo en su condición de precandidata optó por sujetarse a los resultados de la consulta interpartidista (fls. 36 a 46).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y, 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos
estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero , que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00625-00
Actor: Carlos Abel Vela Rodríguez Acción de tutela De igual forma, dichas normas determinan la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales d el debido proceso electoral y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político por el hecho de que las autoridades demandadas se encuentran infringiendo la normatividad en materia electoral consagrada en la Constitución Política, por razón de permitir la participación de la candidata vicepresidencial Marta Lucía Ramírez en las elecciones a la Presidencia de la República el próximo 17 de junio de 2018, lo mismo que por el hecho de mantener la casilla del voto en blanco en el tarjetón electoral para la segunda vuelta del proceso electoral.
vicepresidencial Marta Lucía Ramírez en las elecciones a la Presidencia de la República el próximo 17 de junio de 2018, lo mismo que por el hecho de mantener la casilla del voto en blanco en el tarjetón electoral para la segunda vuelta del proceso electoral. Al respecto el asesor jurídico del Consejo Nacional Electoral adujo que la inscripción de la candidata vicepresidencial Marta Lucía Ramírez no infringió el carácter vinculante y obligatorio de la consulta interpartidista realizada en el mes de marzo de la presente anualidad; de igual manera que el actor tuvo la oportunidad de solicitar la revocatoria de dicha inscripción y no lo hizo; no obstante, que en el evento de que la fórmula de la que hace parte la mencionada candidata llegare a resultar ganadora en la segunda vuelta del proceso electoral cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como lo es el medio de control de nulidad electoral, y en cuanto a la casilla de voto en blanco en el tarjetón para el proceso replicó que no existe norma que impida en la segunda vuelta de las votaciones presidenciales incluir en la tarjeta electoral la opción del voto en blanco, por lo que no hacerlo condenaría a quienes no compartan las propuestas o el programa de los demás candidatos a prácticas contrarias al principio democrático que rige el Estado colombiano, como lo sería votar por uno de estos aún estando inconforme con su elección o inclusive abstenerse de votar, además de que dicha casilla no impide en manera alguna el ejercicio del derecho al voto del actor por su candidato de preferencia. Por su parte, la señora Marta Lucía Ramírez Blanco expuso que la acción de tutela es
votar, además de que dicha casilla no impide en manera alguna el ejercicio del derecho al voto del actor por su candidato de preferencia. Por su parte, la señora Marta Lucía Ramírez Blanco expuso que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial para proteger sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 pues, lo que pretende es controvertir la legalidad de un acto administrativo proferido por una autoridad electoral; asimismo, expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al actor en tanto que no ha infringido la normatividad electoral y, además, el demandante solo se limitó a realizar afirmaciones sin demostrar, aunque fuese sumariamente, la violación de sus derechos fundamentales o la causación de un perjuicio irremediable. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó el informe que le fue solicitado por este tribunal, por tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 en principio se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela en cuanto tiene que ver con esa entidad, sin perjuicio de la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado respecto de una precisa pretensión y negará la protección de los derechos invocados por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que el actor fundamentó la violación de sus
del amparo solicitado respecto de una precisa pretensión y negará la protección de los derechos invocados por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que el actor fundamentó la violación de sus derechos fundamentales bajo dos supuestos, por una parte, que hubo transgresión del inciso 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00625-00
Actor: Carlos Abel Vela Rodríguez Acción de tutela quinto del artículo 107 de la Constitución Política en la medida en que la señora Marta Lucía Ramírez se encuentra inhabilitada para estar inscrita como fórmula vicepresidencial del candidato a la Presidencia Iván Duque del partido político Centro Democrático pues, ya había participado previamente en la consulta interpartidista celebrada en el mes de marzo del año en curso con un movimiento político distinto al cual se encuentra registrada actualmente, pese a que la norma contempla expresamente una prohibición a quienes participen en dichas consultas para inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral; de otro lado, que la inclusión de la casilla del voto en blanco en el tarjetón electoral de la segunda vuelta para las elecciones de Presidente de la República es manifiestamente contraria a lo descrito por el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, porque esta opción fue derrotada en la primera vuelta y por lo tanto no debía ser incluida nuevamente. 2) Al respecto, sobre el primer punto antes enunciado se tiene que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente lo
nuevamente. 2) Al respecto, sobre el primer punto antes enunciado se tiene que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente lo pretendido por el demandante es, por una parte, que se deje sin efectos la inscripción de la señora Marta Lucía Ramírez Blanco como fórmula vicepresidencial del candidato a la Presidencia de la República Iván Duque por considerar que aquella se encuentra inhabilitada para postularse en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política. Así las cosas, es preciso advertir que en la etapa administrativa de la inscripción de la señora Marta Lucía Ramírez como fórmula vicepresidencial del candidato Iván Duque ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite que se controvirtió el mencionado acto de inscripción ante estas entidades, por lo que su registro quedó en firme, sin perjuicio de ello la Sala observa que el fundamento del actor es de carácter subjetivo y afecta exclusivamente a la candidata Marta Lucía Ramírez y no al proceso electoral en su conjunto, por lo tanto la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es
parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, en el eventual caso de que la mencionada candidata resultare electa en las votaciones del próximo 17 de junio de 2018, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad electoral previsto en los artículos 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: "No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. "(...) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de
"(...) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela (...)" (negrillas de la Sala). 1 Sentencia C-543 de 1992, MP José Gregorio Hernández Galindo. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00625-00
Actor: Carlos Abel Vela Rodríguez Acción de tutela En este orden de ideas, es claro que la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad electoral regulado en los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud y decreto de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del respectivo acto administrativo de elección de la mencionada candidata a la Vicepresidencia de la República si así llegaré a ser el caso de conformidad con los resultados de las próximas votaciones el 17 de junio de 2018, porque, se trata de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no existe
pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela , por lo tanto se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de dejar sin efectos la inscripción de la señora Marta Lucía Ramírez como candidata a la vicepresidencia para las elecciones a la Presidencia de la República 2018-2022 cuya jornada está programada por las autoridades electorales para el día domingo 17 de junio de este año. 3) De otro lado, en relación con la supuesta transgresión del parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política por incluirse la casilla del voto en blanco en el tarjetón electoral de las votaciones a la Presidencia de la República en segunda vuelta es pertinente indicar el contenido de esa norma: “Artículo 258. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las
ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Parágrafo 1º. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” Sobre el particular se tiene que el Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986) en el artículo 137 expresa y claramente prevé y autoriza el voto en blanco como mecanismo de participación ciudadana en caso de que el elector se encuentre inconforme con todas las candidaturas presentadas en un proceso electoral, siendo este mecanismo una valiosa
participación ciudadana en caso de que el elector se encuentre inconforme con todas las candidaturas presentadas en un proceso electoral, siendo este mecanismo una valiosa expresión del disenso a través del cual se promueve la protección de la libertad del elector. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00625-00
Actor: Carlos Abel Vela Rodríguez Acción de tutela En ese sentido, revisada la normatividad legal y constitucional que regula los procedimientos electorales es claro que el preámbulo y los artículos 1º y 40 de la Constitución Política de Colombia preceptúan que el Estado colombiano se encuentra regulado por unos principios cardinales, entre otros, la participación democrática, por lo que la actuación de todas las autoridades debe corresponder y ajustarse al marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, materializado, entre otros instrumentos, a través de la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político; de esta manera los a
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