TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00626-00-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00626-00-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2021-02-18 NYRD
Bogotá D.C. Febrero Dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 25-000-2341-000-201800626-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: NEW EXPRESS MAIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
TEMAS: SANCIÓN POR INFRACCIONES ADUANERAS
DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA
MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y
ENVÍOS URGENTES -INCUMPLIMIENTO EN
LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO ASUNTO: Sentencia de primera instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia Secre tarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se ado ptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda y su subsanación (Fls. 1 a 8 y 117 a 125 C1).
NEW EXPRESS MAIL S.A.S , en ejercicio del medio de control de nulidad y
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda y su subsanación (Fls. 1 a 8 y 117 a 125 C1).
NEW EXPRESS MAIL S.A.S , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:
“2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1 -03-241-201-6730-1222 del 17 de julio de 2017 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, notificada por correo del 21 de julio de 2017.Exp. 25-000-2341-000-201800626-00
Demandante: New Express Mail SAS
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 008290 del 27 de octubre de 2017 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica de la menc ionada entidad, ésta última notificada por correo el día 30 de octubre de 2017.
2.3. Que se ordene el archivo del Expediente IK 2015 2016 5174 y se suspenda cualquier proceso de cobro que se haya podido iniciar con ocasión de la expedición de los actos administrativos.
2.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante no cometió infracción alguna y que por tanto no está obligada a cancelar la suma de dinero que le imputa la DIAN”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
poderdante no cometió infracción alguna y que por tanto no está obligada a cancelar la suma de dinero que le imputa la DIAN”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- New Express Mail S.A.S actúa como intermediario de la Modalidad de Importación
de Tráfico Postal y Envíos Urgentes.
- Mediante Requerimiento Ordinario de Información No. 1 -03-238-420-403-10007094 del 12 de diciembre de 2016 se solicita por parte de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, copia de algunas guías de mensajería especializada, así como los formularios 10006, 540 y 690 que corresponden a las guías allí citadas - La División de Gestión de Fiscalización de esa Dirección Seccional procedió a formular el Requerimiento Especial Aduanero 1 -03-238-420-447-0 del 28 de abril de 2017, pues consideró que respecto de las Guía en cuestión posiblemente se incurrió en la infracción contenida en el artícu lo 495 numeral 2 del Decreto 2685 de 1999 debido a que “se operó el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, pues omitió el procedimiento señalado en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, respecto a la información que debió suministrar a través de los servicios informáticos electrónicos, el valor FOB 1 registrado en la factura de cada una de las guías de mensajería especializada. - Una vez presentada la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, la División
través de los servicios informáticos electrónicos, el valor FOB 1 registrado en la factura de cada una de las guías de mensajería especializada. - Una vez presentada la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, la División de Gestión de Liquidación resuelve “sancionar” a la demandante por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 495 del decreto 2685 de 1999 e impone una multa de $444 ’601.500, frente a lo cual se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración.
1 FOB es una abreviatura que corresponde a las iniciales de la frase en inglés 'Free on board' que en español significa ' Libre a bordo' , y pertenece a la lista de Incoterms (términos internaciones de comercio), que quiere decir que es obligación del vendedor correr con los gastos y costos de movilización de la mercancía hasta el puerto de origen o puerto más cercano al vendedor o productor, excepto los gastos por concepto de seguro y flete, lo que significa que una vez llegada la mercancía al buque la responsabilidad de esta es trasladada al comprador.Exp. 25-000-2341-000-201800626-00
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- Mediante Resolución 008290 del 26 de octubre de 2017, por la cual se desató el recurso de reconsideración confirmó la sanción.
Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:
Primer cargo: Los actos administrativos se expidieron con violación al debido proceso y al derecho de defensa de NEW EXPRESS MAIL S.A.S.
Indica el apoderado judicial del extremo actor que no se cometió infracción
Primer cargo: Los actos administrativos se expidieron con violación al debido proceso y al derecho de defensa de NEW EXPRESS MAIL S.A.S.
Indica el apoderado judicial del extremo actor que no se cometió infracción aduanera alguna toda vez se cumplió a cabalidad con todo lo propuesto por la entidad en relación con declarar y cancelar los tributos conforme las propuestas de valor realizadas por la Administración y a la normatividad contenida e n el numeral 2° del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, por ende, no vulneró los numerales 1.3 del artículo 495 y 2.6 del artículo 496 ibídem.
Adicional a lo anterior, sostiene que la investigación adelantada por la entidad se inicia por presuntamente infringir las normas citadas, pero posteriormente es sancionada por presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 2 del Decreto 2685 de 1999, lo cual vulnera las garantías constitucionales, dejando desprovista a la sociedad de la posibilidad d e hacer valer sus derechos y a presentar las pruebas que correspondían a través de la argumentación manifestada desde el principio y con ocasión de la respuesta a los diferentes requerimientos de información.
Así también la Entidad no se pronunció en rela ción con la totalidad de los argumentos planteados por la demandante dentro del proceso administrativo, vulnerando así los derechos de ésta durante toda la actuación.
Segundo cargo: Atipicidad de la sanción y ausencia de legalidad.
Sobre el particular sostiene que New Mail Express S.A., procedió a declarar el valor de la mercancía tal como lo exige la normatividad aduanera y que posteriormente realizó ajustes al valor declarado de conformidad con lo ordenado por la DIAN,
Sobre el particular sostiene que New Mail Express S.A., procedió a declarar el valor de la mercancía tal como lo exige la normatividad aduanera y que posteriormente realizó ajustes al valor declarado de conformidad con lo ordenado por la DIAN, pagando los tributos correspondien tes a dicho ajuste, por ende está demostrado que fue incorporada la información requerida a través del sistema informático aduanero.
En ese orden de ideas, la sociedad cumplió con la obligación de presentar la información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada en el formato 1166 y así se registraron en el sistema MUISCA, cumpliendo con lo requerido por la DIAN en las actas de hechos suscritas y que obran en el expediente administrativo.
De igual forma sostiene que la DIAN al generar las correspondientes propuestas de valor deja sin efecto las declaraciones simplificadas presentadas y por tanto queda en firme lo finalmente declarado y pagado por el usuario al acoger las propuestas en mención.Exp. 25-000-2341-000-201800626-00
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Tercero: Desconocimiento del principio de la buena fe. por cuanto la imposición de una multa es improcedente, toda vez que al administrado no se le pueden mutilar sus derechos ni se le puede endilgar responsabilidad alguna por el equivocado actuar de sus agentes o representantes.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 145 a 155 CP)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 145 a 155 CP)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, argumentando:
- Respecto de la presunta violación del debido proceso y al derecho de defensa.
No tiene vocación de prosperidad por cuanto el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, es que la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S., no cumplió con el procedimiento establecido o señalado en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 respecto de la información que debió suministrar a través de los servicios informáticos electrónic os, como era el valor FOB, que aparecía registrado en la factura de cada una de las guías de mensajería especializada, donde al verificar el sistema se encontró que fueron registradas por un valor FOB diferente e inferior al señalado o consignado en los documentos de transporte, razón por la cual incurrió en la infracción aduanera contemplada en dicha normativa. En ese orden de ideas insiste en que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, con fundamento en la normatividad aduanera, con arreglo a la Ley y a la Constitución, sin vulnerar el debido proceso o el derecho de defensa, toda vez que está demostrado que el interesado tuvo todas las oportunidades de la ley para controvertir los actos administrativos y utilizó los medios legítimos para ser oído dentro del proceso administrativo adelantado con ocasión del agotamiento de sede administrativa. b. En relación con la supuesta atipicidad de la sanción y ausencia de
actos administrativos y utilizó los medios legítimos para ser oído dentro del proceso administrativo adelantado con ocasión del agotamiento de sede administrativa. b. En relación con la supuesta atipicidad de la sanción y ausencia de legalidad. El cargo que no tiene vocación de prosperar por cuan to la sociedad demandante no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, indicando el valor FOB, dentro de la información trasmitida a través de los formularios - documento de transportedocumento consolidador de carga correspondientes a cada una de las guías de mensajería especializada, valores que debió tomar de los documentos de transporte presentados al momento del reconocimiento de las mercancías. En atención a lo anterior, precisa que los actos objeto de reproche no obedecen a la no presentación de las declaraciones como lo afirma el recurrente, sino a lo expresamente contenido en el numeral 2 del artículoExp. 25-000-2341-000-201800626-00
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495 del Decreto 2685 de 1999. “ Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
c. En relación con la supuesta violación al principio de la buena fe Teniendo en cuenta que el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83, se enmarca en la confianza y seguridad dada por el Estado a sus coasociados, este principio es el de doble vía, pues de igual forma dicho imperativo también debe estar presente en las actuaciones desplegadas por los particulares en el desarrollo de las
por el Estado a sus coasociados, este principio es el de doble vía, pues de igual forma dicho imperativo también debe estar presente en las actuaciones desplegadas por los particulares en el desarrollo de las relaciones que se generan con la administración; por lo tanto el hecho de apartarse del cumplimiento de unas obligaciones establecidas en el pronunciamiento aduanero, rompe dicho precepto constitucional con su actuar, y mal haría la administración en desconocer que efectivamente se está ante un hecho que infringe las disposiciones aduaneras cuando desde su inicio no se cumplió por parte de los responsables de la obligación aduanera con los presupuestos consagrados para determinar el debido proceso de importación y la legal introducción de dichas mercancías al territorio aduanero nacional, por cuanto es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. En ese orden de ideas, no pue de imponerse una multa en ese caso porque implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del Estado.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 24 de abril de 2018 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, asignada mediante Acta de Reparto al Juzgado Cinco Administrativo de Bogotá Nº 11001333400520180015200 (Fl. 104), la cual fue remitida por competencia a esta Corporación a través del del Auto del 23 de mayo de 2018 (Fl. 108 y anv) y repartida a este Despacho mediante
(Fl. 104), la cual fue remitida por competencia a esta Corporación a través del del Auto del 23 de mayo de 2018 (Fl. 108 y anv) y repartida a este Despacho mediante No. 25-000-2341-000-2018-00626-00, quien admitió el medio de control a través de providencia 2018-09-568 del 10 de septiembre de 2018, la cual fue debidamente notificado a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 134 a 143); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para la reforma de la demanda, la contestación y sus excepciones (Fl. 144), el día 15 de enero de 2020 se emitió auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fl. 178 y anv); el 5 de marzo de 2020 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 181 a 187); y finalmente, por considerarse innecesaria la realización de audiencia de pruebas y de alegaciones y fallo, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.Exp. 25-000-2341-000-201800626-00
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2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante en la oportunidad respectiva (Fls. 207 a 209 C1) reiteró los argumentos planteados en el libelo , pues indicó que los actos administrativos
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
La parte demandante en la oportunidad respectiva (Fls. 207 a 209 C1) reiteró los argumentos planteados en el libelo , pues indicó que los actos administrativos demandados fueron proferidos con violación al debido proceso , pues se sancionó por un hecho que no era contemplado como infracción y además la imposición de la multa genera un enriquecimiento sin causa a favor de la Nación y a costa de un particular.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio Público, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una Autoridad del orden nacional (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), y a título de restablecimiento del derecho se solic ita se declare que no hay lugar a pagar la sanción impuesta correspondiente a cuatrocientos cuarenta y cuatro millones seiscientos un mil quinientos pesos ($444.601.500), cifra que supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.
3.2. Legitimación en la causa
En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por
demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintién dose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
Y que, respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que:Exp. 25-000-2341-000-201800626-00
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“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien
pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
3.1.1 Por activa:
Descendiendo al caso concreto, se tiene que New Express Mail S.A.S se encuentra legitimado materialmente por activa para impugnar los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , la cual como entidad encargada de garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, esto es, por el presunto desconocimiento de los establecido en el artículo 495 numeral 2 del Decreto 2685 de 1999, debido a que se operó el
tributarias, aduaneras, cambiarias, emite el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, esto es, por el presunto desconocimiento de los establecido en el artículo 495 numeral 2 del Decreto 2685 de 1999, debido a que se operó el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la entidad, frente a lo c ual se impone una sanción de multa a través de los actos demandados afectando al demandante, por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de violación del debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse.
3.1.2 Por pasiva:
Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien impuso la sanción administrativa de multa a la demandante.
En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 25-000-2341-000-201800626-00
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demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos
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demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.
3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal
En conclusión, advierte el Despacho que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si las Resoluciones No. 1-03-241-201-673-0-1222 del 17 de julio de 2017 “Por medio de la cual se impone una sanción por infracciones aduaneras de los intermedios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes” y No 008290 del 27 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración””, fueron expedidas o no con violación a las normas en que debía fundarse es decir el Artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso y derecho de defensa), principios de la buena fe y legalidad y artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999, o por el contrario, no hay lugar a declarar la ilegalidad los actos administrativos puesto que fueron expedidos teniendo en cuenta la normativa aduanera, y con fundamento en los hechos y las pruebas obrantes en el expediente.
Y en consecuencia, establecer si le asiste o no interés al demand ante al restablecimiento de su derecho, es decir declarar que la demandante no cometió infracción alguna y que por tanto no está obligada a cancelar la suma de dinero que le imputa la DIAN.
Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas asociados:
infracción alguna y que por tanto no está obligada a cancelar la suma de dinero que le imputa la DIAN.
Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas asociados:
- Sí NEW EXPRESS MAIL S.A.S., cometió o no la infracción aduanera contenida en el en el numeral 2° del artículo 495 del Decreto 2685 de
1999.
- Sí NEW EXPRESS MAIL S.A.S. cumplió o no con la obligación de presentar la información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada en el formato 1166 y así se registraron en el sistema
MUISCA.
- Sí la actuación administrativa se inició por la presunta vulneración de la normatividad contenida en los numerales 1.3 del artículo 495 y 2.6 del artículo 496 ibídem, pero se sancionó por la infracción señalada en el numeral 2° del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999 y por tal circunstancia se vulneró el debido proceso.
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales , jurisprudenciales y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará i) el marco normativo relativo a la presentación deExp. 25-000-2341-000-201800626-00
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información a la DIAN por parte de las empresas de mensajería especializada
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información a la DIAN por parte de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y ii) el análisis de los cargos formulados.
3.4.1. El marco normativo relativo a la presentación de información a la DIAN por parte de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
A los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, les son exigibles las obligaciones contenidas en el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, particularmente, en lo que se refiere a la presentación de información ante la DIAN los literales d) y m) de cuerpo normativo señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 203. OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE
IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.
Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: (…).
d) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el valor del rescate
informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios. (…). m) <Literal adicionado por el a rtículo 24 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada. (…)” (Negrilla por la Sala).
Por su parte, el artículo 196 ibídem, modificado por el artículo 23 del Decreto 2101 de 2008, regula lo atinente a la presentación de la información a la DIAN por parte de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalida d de tráfico postal y envíos urgentes, así:
“ARTÍCULO 196. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA ADUANA POR LAS EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 23 de l Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos
serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida enExp. 25-000-2341-000-201800626-00
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el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.
Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quiene s deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
<Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planil la de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.
Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente,
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