TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00629-00-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00629-00-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2018-00629-00
Demandante: MYRIAM BEATRIZ DE LA ESPRIELLA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA, PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la demanda presentada por Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
En el escrito de la demanda, la parte actora presentó las siguientes súplicas:
PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos Nos. 20034 y 21155 proferidos el 9 y el 30 de noviembre de 2017 por la Contralora Delegada Intersectorial 09 de la Contraloría General de la República, y el Auto No. ORD -80112-0341-2017 dictado el 22 de diciembre de 2017 por el Contralor General de la República.
2017 por la Contralora Delegada Intersectorial 09 de la Contraloría General de la República, y el Auto No. ORD -80112-0341-2017 dictado el 22 de diciembre de 2017 por el Contralor General de la República.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la entidad demandada - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -, a reconocer y pagar la suma, debidamente indexada, de QUINIENTOS2
Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($504.814.143, 36), equivalente a la condena solidaria que le fue impuesta a la doctora MYRIAM BEATRIZ DE LA ESPRIELLA DE ESCRUCERÍA en los actos sancionatorios acusados.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a la entidad demandadaCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -, a reconocer y pagar, por concepto de daño moral a la doctora MYRIAM BEATRIZ DE LA ESPRIELLA DE ESCRUCERÍA (víctima directa), el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o la máxima indemnización que al momento de dictar sentencia sea el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o la máxima indemnización que al momento de dictar sentencia sea el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado.
CUARTA: Que se ordene a la entidad demandada -CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-, a dar cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- Hechos
La parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente:
Sostuvo que la Contraloría General de la República inici ó proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2014-04832 UCC-PRF-I P-6041-2011 por las presuntas irregularidades relacionadas con los convenios 001 de 2008, 001 y 193 de 2009 y 019, 024 y 037 de 2010, suscritos con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el desarrollo regional Alma Mater (RAM), donde presuntamente afectaron los intereses patrimoniales del Instituto C olombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Afirmó que, la Contralora Delegada Intersectorial 09 de la Contraloría General de la República mediante e l Auto 2003 del 9 de noviembre de 2017 , donde profirió fallo de responsabilidad fiscal contra la señora Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería en su condición de directora Administrativa del ICBF encarga da de las funciones de Secretarí a Gen eral del mencionado instituto como delegataria, a título de culpa grave y en forma solidaria, por concepto del “ valor pactado y reconocido por concepto de administración
condición de directora Administrativa del ICBF encarga da de las funciones de Secretarí a Gen eral del mencionado instituto como delegataria, a título de culpa grave y en forma solidaria, por concepto del “ valor pactado y reconocido por concepto de administración (costos de servicio) equivalente al 5% sobre el valor de cada convenio en favor de alma mater” en el Convenio 037 de 2010, para un total de $504.814.143.36.
Manifestó que la contralora Delegada Intersectorial 09 de la Contraloría General de la República profirió el Auto 2115 de 30 de noviembre de 2017 , mediante el cual resuelve un recur so de3 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia reposición donde resolvió revocar, modificar parcialmente y confirmar la decisión proferida mediante Auto 2003 del 9 de noviembre de 2017.
Concluyó que mediante Auto ORD-80112-0341-2017 del 22 de diciembre de 2017, el contralor General de la República resolvió el recurso de apelación, donde confirmó el auto número 2003 del 9 de noviembre de 2017 respecto del proceso de responsabilidad fiscal número PRF-2014-04832_UCC-PRF-IP-6-041-2011.
- Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
número PRF-2014-04832_UCC-PRF-IP-6-041-2011.
- Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
a) Constitución Política: Artículos 1°, 29, 209 y 268 (numeral 5).
b) Ley 610 de 2000: Artículos 2° y 6.
c) Ley 1437 de 2011: Artículo 34.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda los siguientes motivos de censura:
3.1. Primer cargo: Falsa motivación de los actos acusadosausencia de configuración de los elemento s de la responsabilidad fiscal respecto del daño patrimonial y conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría General de la República a la demandante. La parte demandante sostuvo que los actos acusados no se ajustan a la realidad fáctica y probatoria del procedimiento adelantado por la Contraloría demandada, puesto que los elementos de la responsabilidad fiscal no se encuentran demostrados. Para tal efecto, hizo referencia a los siguientes:
3.1.1. Ausencia de configuración del daño patrimonial:
Expuso que, dada la verdadera naturaleza del convenio interadministrativo 037 de 2010, y así resulta evidente la capacidad y las calidades de Alma Mater para la suscripción y ejecución de la relación contractual, se desprende necesariamente que realmente el daño enrostrado por la Contraloría no existió, pues el convenio fue ejecutado de forma correcta, completa, que no quedaron actividades4 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
daño enrostrado por la Contraloría no existió, pues el convenio fue ejecutado de forma correcta, completa, que no quedaron actividades4 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia inconclusas, trayendo como consecuencia que no hubo de trimento patrimonial para el Estado.
Mencionó que, lo cierto es que la norma no excluye la posibilidad de pactar una remuneración en este tipo de convenios, y obviamente no es dable al intérprete restringir lo que no ha no restringido el legislador, razón por la cual existe la autorización legal para que el mismo fuera celebrado en los términos en que acertadamente se hizo.
Agregó que, no fue una simple intermediación innecesaria como lo quiere hacer notar la Contraloría acusada, sino que, por el contrario, fue un acuerdo exitoso de aunar esfuerzos, en donde con la cooperación de Alma Mater, el ICBF pudo dedicarse al desarrollo de sus fines misionales, trabajando en coordinación con Alma Mater, como le era exigible, para contar con el personal idóneo y necesario que ayudara a ejecutar los planes y proyectos propios del ICBF señalados en la Ley 7 de 1979 y demás normas que la adicionan y complementan.
Destacó que, lo que se puede observar es que existió una coordinación tan acertada que los fines misionales del ICBF no se vieron afectados y se pudo continuar brindando el apoyo que la
complementan.
Destacó que, lo que se puede observar es que existió una coordinación tan acertada que los fines misionales del ICBF no se vieron afectados y se pudo continuar brindando el apoyo que la familia, los niños, niñas y adolescentes reclaman del Estado Colombiano sin solución de continuidad, y ante dicha necesidad de evitar esta traumática interrupción, en su muy corta delegación para estos efectos sólo tuvo la única opción de suscribir este convenio interadministrativo.
3.1.1. Ausencia de configuración de la conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría demandada a la demandante:
Sostuvo que, la entidad demandada no se detuvo a analizar la conducta con los derroteros señalados en la ley y en la jurisprudencia, sino que en los actos acusados se limitó a señalar la culpa grave por haber actuado en forma negligente.
Resaltó que, este argumento resulta infun dado y falsamente motivado, pues no es el resultado de un análisis concreto de las actividades desarrolladas por la demandante, ni tiene en cuenta las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscribió el convenio 037 de 2010.5 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Adujo que, sólo procedió a suscribir este convenio una vez pudo corroborar que efectivamente se había convalidado la legalidad y viabilidad de este convenio interadministrativo por los funcionarios y
Asunto: Sentencia Adujo que, sólo procedió a suscribir este convenio una vez pudo corroborar que efectivamente se había convalidado la legalidad y viabilidad de este convenio interadministrativo por los funcionarios y dependencias del ICBF funcionalmente encargados de esos filtros y controles previos. Por lo que, no se puede entonces atribuir responsabilidad fiscal contrariando la verdad de lo sucedido sin prueba alguna.
Mencionó que la Contraloría demandada al momento de valorar la conducta debió expresa r de manera clara e inequívoca: i) cuáles fueron las acciones y omisiones que se le cuestionaban, obviamente no de manera genérica como ligeramente lo hizo la Contraloría en los fallos demandados; ii) qué consecuencias trajo la concreción de estas acciones u omisiones ; iii) por qué motivos la calificación de la conducta es a título de dolo o culpa grave, sustentando con precisión por qué fáctica y jurídicamente dicha acción u omisión efectivamente puede ser considerada dolosa o gravemente culposa y; iv) cuarto, la verificación de existencia o no de algún eximente de responsabilidad, dando para ello la regla y los motivos de su aplicación o no; de lo contrario, como se ha indicado, estaríamos ante unos actos administrativos falsamente motivados y que incluso podrían interpretarse como arbitrarios.
3.2. Segundo cargo: Vulneración del principio de in dubio pro reo (pro imputado fiscalmente).
Indicó que, si bien las pruebas obrantes en el expediente demuestran la inobjetable ausencia de responsabilidad en los supuestos hechos constitutivos de responsabilidad fiscal, en este caso lo mínimo que
(pro imputado fiscalmente).
Indicó que, si bien las pruebas obrantes en el expediente demuestran la inobjetable ausencia de responsabilidad en los supuestos hechos constitutivos de responsabilidad fiscal, en este caso lo mínimo que puede existir es una “inmensa, profunda e insubsanable duda” sobre su presunta responsabilidad.
Manifestó que, esta duda no puede, bajo ninguna posibilidad legal, ser interpretada en contra de la imputada fiscalmente y que no sólo hace procedente sino de obligatoria aplicación el principio constitucional de interpretación de la duda a favor del procesado, in dubio pro reo, en este caso in dubio pro imputado fiscalmente , con base en el cual, de no existir, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, la demostración de la responsabilidad fiscal del imputado, con certeza, debe entonces procederse a eximirlo de ella.
Agregó que, “[i] ncuestionablemente en este caso no existe prueba para fallar con responsabilidad fiscal en contra de mi prohijada, y en6 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia realidad nunca hubiera podido llegar a existir, por una sola razón, simple y llanamente porque mi defendida es absolutamente inocente frente a los hechos que injustamente le fueron imputados, y por lo mismo, ha debido necesariamente la CGR, con total honestidad, haber reconocido la incuestionable ausencia de responsabilidad de mi defendida, al no haber logrado probarse con certeza, simplem ente
mismo, ha debido necesariamente la CGR, con total honestidad, haber reconocido la incuestionable ausencia de responsabilidad de mi defendida, al no haber logrado probarse con certeza, simplem ente por no ser cierto, que mi representada en realidad hubiera comprometido su responsabilidad en estos hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad fiscal.”
Adujo que, al no existir absoluta certeza sobre su responsabilidad como imputada fiscal ha debido procederse a eximirla de ella. Recordó que, en materia procesal penal (en el artículo 381 de nuestro actual Código de Procedimiento Penal) se consagra el postulado del conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria, derrotero este q ue además de establecer la exigencia de un conocimiento más allá de toda duda frente al hecho punible y la responsabilidad de su comisión por parte del acusado, lo cual tampoco existió en este proceso de responsabilidad fiscal injustamente adelantado en su contra, pues no comprometió su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.
3.3. Tercer cargo: Vulneración del debido proceso a la demandante
Sostuvo que, la Contraloría le negó todas y cada una de las pruebas que solicitó al despacho fiscal de conocimiento en los descargos, por tanto se vulneró tal garantía que además constituye grave afrenta al derecho de defensa y contradicción.
Mencionó que, con estas pruebas la defensa pretendía demostrar a la Contraloría las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron estos hechos, y especialmente el cumplimiento de la verificación de los filtros y controles que llevó a cabo previo a la suscripción de este convenio interadministrativo, la confianza de
en las que ocurrieron estos hechos, y especialmente el cumplimiento de la verificación de los filtros y controles que llevó a cabo previo a la suscripción de este convenio interadministrativo, la confianza de estos conceptos de viabil idad financiera, administrativa y jurídica antes de proceder a la firma del Convenio 037 de 2010.
Adujo que, para demostrar con estas pruebas la absoluta necesidad y urgencia manifiesta para el ICBF de seguir contando con la ininterrumpida prestación de los servicios objeto de este contrato, y que no existía opción diferente en terrenos de lo jurídico, no existiendo igualmente la posibilidad de exigírsele conducta diferente a la que responsablemente se vio en la necesidad de llevar a cabo en7 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia su muy corta d elegación y aún más corta asignación específica de competencia para estos efectos.
Refirió que, si se hubieran practicado las solicitadas pruebas, a la Contraloría no le hubiera quedado opción diferente para reconocer la absoluta e inequívoca ausencia de responsabilidad, al poderse demostrar penamente con ellas la urgencia y necesidad manifiesta por la terminación de un número muy alto de contratos de prestación de servicios que se venían prestando y que finalizaban el 29 de septiembre de 2010, y la muy grave situación que ello generaba para la prestación de los trascendentales servicios del instituto, todo lo que hacía absolutamente imperioso la necesaria suscripción de este
de servicios que se venían prestando y que finalizaban el 29 de septiembre de 2010, y la muy grave situación que ello generaba para la prestación de los trascendentales servicios del instituto, todo lo que hacía absolutamente imperioso la necesaria suscripción de este convenio interadministrativo, más aún cuando sólo le fue delegada la competencia para la específica suscripción del mismo un día antes.
Expuso que, frente a dicha existencia y verificación de los vistos buenos de viabilidad jurídica, administrativa y financiera de todos y cada uno de los filtros y controles previamente llevados a cabo en el Instituto para la suscripción de este convenio interadministrativo, resultaba sin lugar a equívocos de la más alta importancia el que hubieran sido decretados y escuchados los solicitados testimonios, respectivamente cada uno en su calidad de directores de las diferentes dependencias que hacían parte del ICBF y funcionalmente dieron su concepto de necesidad y viabilidad para dicha contratación, con los que a todas luces se podrá demostrar la absoluta inocencia y ausencia de su responsabilidad fiscal.
Manifestó que, de la misma forma infructuosa se solicitó a la Contraloría se sirviera requerir a las correspondientes dependencias e instituciones, para que enviaran copia, entre otros importantes documentos, del estudio de cos tos al que se hizo mención en el escrito de descargos, con el que se demuestra inequívocamente la absoluta diligencia y prudencia para llevar a cabo este tipo de convenios con Alma Mater, y descarta las consideraciones con fundamento en las que se le imputó responsabilidad.
Destacó que, la Contraloría negó sistemáticamente todas las pruebas y con mucho afán decidió confirmar su negativa al resolver el recurso
convenios con Alma Mater, y descarta las consideraciones con fundamento en las que se le imputó responsabilidad.
Destacó que, la Contraloría negó sistemáticamente todas las pruebas y con mucho afán decidió confirmar su negativa al resolver el recurso de reposición y de apelación, sin tener en consideración la necesidad y viabilidad jurídica de las solicitudes probatorias válida y oportunamente elevadas por su defensor.
- Trámite8
Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia 4.1. La admisión de la demanda
4.1.1. La demanda se presentó el 13 de junio de 2018 (folio 305).
4.1.2. Se inadmitió mediante providencia del 6 de julio de 2018, para que indicara los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que considera ba violadas y explicar a el concepto de la violación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 137 de 2001 (ff. 307 y 308).
4.1.3. Mediante auto del 3 de agosto de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Contraloría General de la Rep ública y al Ministerio Público (ff. 319 a 321).
4.2. Contestación de la demanda de la Contraloría General de la República
Con memorial radicado el 15 de junio de 2019 ( ff. 340 a 351 del
Ministerio Público (ff. 319 a 321).
4.2. Contestación de la demanda de la Contraloría General de la República
Con memorial radicado el 15 de junio de 2019 ( ff. 340 a 351 del cuaderno principal), la citada entidad dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:
Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que los motivos determinantes de los actos demandados se encuentran debidamente sustentados y fueron expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley, y en consecuencia están revestidos de plena legalidad.
En relación con los hechos de la demanda, se advierte que la entidad demandada consideró lo siguiente:
a) Aceptó como ciertos: 1, 3 y 4. b) Refirió como parcialmente cierto: 2 c) Mencionó que no le consta: 5. d) Adujo que corresponde a un trámite propio de la demandante: 6.
Señaló que, a la demandante se le imputó responsabilidad fiscal como delegataria de la función de suscripción y realización de actos posteriores respecto del convenio 037 de 2010, en dicho act o se le atribuyó responsabilidad por haber suscrito como delegataria, en calidad de Secretaria General (e) el convenio en mención con Alma Mater, en el cual se pactó un pago injustificado equivalente al 5%del valor de convenio, por concepto de administración. Producto de tales acciones y omisiones, se calificó su conducta con culpa grave.9 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería
acciones y omisiones, se calificó su conducta con culpa grave.9 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
Respecto del primer cargo:
Expuso que, l a motivación principal para la decisión de fallo con responsabilidad radica en el hecho de que el ICBF pagó un 5% adicional por una intermediación innecesaria, pues, Alma Mater no aportó nada adicional al ICBF que justificara ese pago. Adujo que, con este hecho quedó demostrado que Alma Mater no aunó esfuerzos, como era su deber de acuerdo con el objeto y la naturaleza del convenio interadministrativo, sino que, a su vez, recibió una contraprestación por una intermediación que resulto innecesaria.
Resaltó que la Contraloría General de la República no hizo cosa distinta, que cumplir con el mandato constituci onal y legal, de conformidad con las atribuciones conferidas, y que los supuestos de responsabilidad fiscal quedaron plenamente demostrados dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, sin que se advierta yerro que atente contra la legalidad de los actos proferidos.
Mencionó que, en el expediente del proceso de responsabilidad fiscal, obran las pruebas que dan cuenta del daño al patrimonio público, la actuación de los declarados fiscalmente responsables y el nexo causal entre dichas actuacione s y la producción del daño. Igualmente, se analizó caso a caso el elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal, llegando a la conclusión de que se actuó con
actuación de los declarados fiscalmente responsables y el nexo causal entre dichas actuacione s y la producción del daño. Igualmente, se analizó caso a caso el elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal, llegando a la conclusión de que se actuó con culpa grave.
Refirió que, no es atendible tratar de justificar su responsabilidad al indicar que no se contó con el tiempo suficiente o que su actuación o encargo fue por un breve periodo de tiempo, o como se ha señalado de forma reiterada, que existían filtros y controles en la entidad y en consecuencia no les asistiría responsabilidad alguna. Señaló que, no existe duda en la participación de la demandante en los hechos por los cuales se produjo el daño que por el cual se falló con responsabilidad fiscal.
Frente al segundo cargo:
Anotó que, en este caso no es preciso hablar de inocencia o de condenas, si no de la declaración de responsabilidad fiscal dentro de un proceso de carácter eminentemente administrativo, no judicial, donde lo único que se persigue es el resarcimiento de recursos públicos.10 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
Respecto del tercer cargo:
Resaltó que, no es cierto en cuanto a la afirmación de que de forma caprichosa se le hayan negado la práctica de pruebas solicitadas (testimoniales y documentales); es así que la administración al momento de decretar las pruebas solicitadas debe evaluar su
Resaltó que, no es cierto en cuanto a la afirmación de que de forma caprichosa se le hayan negado la práctica de pruebas solicitadas (testimoniales y documentales); es así que la administración al momento de decretar las pruebas solicitadas debe evaluar su necesidad y pertinenci a, y en caso de no acceder a lo peticionado motivar en debida forma el auto y conceder los recursos de ley, lo cual es de estricta observancia por parte de la Contraloría demandada.
Mencionó que, en los actos administrativos demanda dos se hace un análisis del material probatorio y se responde de manera particular sobre los motivos de inconformidad planteados en los recursos y en la solicitud de nulidad, que son los mismos que se presentan de forma reitera en la demanda, por lo cual, se puede afirmar: i) que por parte de la administración se respetaron en todo momento las garantías procesales, ii) que lo que se pretende es revivir en sede judicial un debate ya zanjado en el proceso de responsabilidad fiscal.
Adujo que, resulta entendible el malestar que puede ocasionar el que no sean atendidas las razones o planteamientos de un actor en un momento de terminado; sin embargo, de lo que se trata es de constar los hechos acaecidos con las pruebas obrantes que han de ser las necesarias y pertinentes a fin de tomar la decisión que corresponda. Consideró que se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento, los cuales no logra n enervar la legalidad del acto demandado.
No propuso excepciones previas.
4.3. Audiencia inicial y de pruebas
fueron objeto de análisis y pronunciamiento, los cuales no logra n enervar la legalidad del acto demandado.
No propuso excepciones previas.
4.3. Audiencia inicial y de pruebas
4.3.1. Mediante auto del 13 de noviembr e de 2017 se realizó audiencia inicial ( ff. 367 a 371 ). Sin asistencia de la parte demandante.
4.3.2. La aludida diligencia se llevó a cabo en la fecha antes indicada, en los términos dispuestos en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decidió sobre el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.
En lo particular, se precisa que el problema jurídico se determinó en dicha audiencia inicial de la siguiente manera:11 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Sentencia
El problema jurídico dentro del presente medio de control se contrae a determinar si con las decisiones demandadas, la Contraloría General de la República vulneró las normas contenidas en: los artículos 1°, 29, 20 9 y 268 numeral 5° de la Constitución Política, los artículos 2° y 6° de la Ley 610 del año 2000 y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 del 2011. En consecuencia, la entidad demandada presuntamente incurrió en los cargos de nulidad: i) Falsa motiva ción de los actos acusados - ausencia de
año 2000 y los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 del 2011. En consecuencia, la entidad demandada presuntamente incurrió en los cargos de nulidad: i) Falsa motiva ción de los actos acusados - ausencia de configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal (daño patrimonial y conducta gravemente culposa atribuida por la Contraloría General a la demandante). ii) Vulneración del principio de in dubio pro reo (pro imputado fiscalmente). Y iii) Vulneración del debido proceso a la demandante. En dicha audiencia inicial, el despacho consideró dar aplicación al inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre la controversia.
- Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante guardó silencio.
5.2. Parte demandada
La Contraloría demandada alegó de conclusión para lo cual reiteró su defensa puesto que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones demandadas (ff. 375 a 377).
- Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto mediante escrito del 22 de noviembre de 2019 (ff. 373 a 374), donde concluyó que los cargos no están destinados a prosperar por las siguientes razones:
Afirmó que le asiste la razón a la parte demandada en cuanto a que la demanda no trasciende de menciones generales a la presunta
374), donde concluyó que los cargos no están destinados a prosperar por las siguientes razones:
Afirmó que le asiste la razón a la parte demandada en cuanto a que la demanda no trasciende de menciones generales a la presunta negación de las pruebas a su favor, sin especificar cuáles son exactamente esos elementos de convicción que fueron desatendidos por el ente de control y que hubieran tenido incidencia en la decisión de responsabilidad fiscal.12 Expediente 25000-23-41-000-018-00629-00
Demandante: Myriam Beatriz de la Espriella de Escrucería Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia Resaltó que, la demanda carece de razones concretas de nulidad contra los actos demandados, y más bien pretende que la sala efectúe un control oficioso que escapa de los fines del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que el detrimento patrimonial está claramente demostrado en cuanto que se le pagó a la socied
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