TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00631-00-(16-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00631-00-(16-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Demandantes: JOSÉ ALFENIBAL TINOCO BELTRÁN Y OTRO
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN
CODAZZI - IGAC Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por las personas José Alfenibal Tinoco Beltrán y Jairo Hernán Lemus Medina , para obtener el cumplimiento por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC de lo establecido en el artículo 2.2.6.17.7 del Decreto 2205 de 13 de noviembre de 2015.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6): El Decreto 2205, se firmó el 13 de diciembre de 2016 (sic) fecha en la que comenzó a regir como lo establece su artículo 2 y la constitución del RUPU debió cumplirse como fecha máxima en mayo de 2017, al consumarse los dieciocho meses, luego de publicado el Decreto en referencia, tal como quedó establecido en el parágrafo 2 de su artículo 2.2.6.17.3, es decir, que llevamos más de un año de incumplimiento de
referencia, tal como quedó establecido en el parágrafo 2 de su artículo 2.2.6.17.3, es decir, que llevamos más de un año de incumplimiento de la fecha de publicación del RUPU en la página web del IGAC.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “(…) nos permitimos impetrar la presente acción de cumplimiento contra el señor director del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, Dr. Juan Antonio Nieto Escalante, por la reiterada renuencia a darle cumplimiento a la orden contenida en el artículo 2.2.6.17.7 del Decreto 2205 del 13 de Noviembre de 2015 "Por el cual se adiciona un capítulo al Título 6 de la parte II del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto ÚNICO REGLAMENTARIO del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero", el cual preceptúa: (…)”. (fl. 1 – mayúsculas de la parte demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 15 de junio de 2017 (fl. 60 y vlto.) se admitió la acción de la referencia contra el IGAC, la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el día 18 del mismo mes y año, a la entidad demandada (fl. 61).
referencia contra el IGAC, la cual fue notificada mediante correo electrónico, enviado el día 18 del mismo mes y año, a la entidad demandada (fl. 61).
D. La contestación de la demanda A través de memorial allegado por el 21 de junio de 2017 (fls. 65 a 68 vltos.), por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: En lo pertinente, la Ley 1632 de 2013, "Por medio de la cual se rinde honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima), y a sus víctimas, y se dictan otras disposiciones", señala “(...) Artículo 17. Registro único de propietarios urbanos. Autorícese al Gobierno Nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos
2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento Públicos de la ciudad de Honda (Tolima), a levantar el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con su correspondiente alinderamiento, para el 13 de noviembre de 1985. (...) Manifiesta que, dicha norma no establece una obligación susceptible de exigirse a través del presente mecanismo constitucional. Por el contrario, allí se establece una autorización al Gobierno Nacional para levantar "el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la
exigirse a través del presente mecanismo constitucional. Por el contrario, allí se establece una autorización al Gobierno Nacional para levantar "el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con su correspondiente alinderamiento, para el 13 de noviembre de 1985”. No obstante esa circunstancia, a partir de la promulgación de la citada Ley, el IGAC empezó con la sistematización de las fichas catastrales como insumo fundamental para que la Superintendencia de Notariado y Registro reconstruyera los folios de matrícula inmobiliaria a 1985, año en que ocurrió la tragedia. En el marco de dicho proceso, y con el fin reglamentar la elaboración del RUPU fue expedido el Decreto 2205 de 13 de noviembre de 2015 "Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero", que en lo pertinente establece: Artículo 2.2.6.17.3 Estructuración del RUPU. El Registro Único de Propietarios Urbanos, (RUPU), contendrá la siguiente información:
1. Número de folio de matrícula inmobiliaria
2. Cédula catastral
3. Nombre e identificación del propietario
4. Dirección del predio
5. Área del predio
6. Titular de derechos reales de dominio para el 13 de noviembre de 1985.
2. Cédula catastral
3. Nombre e identificación del propietario
4. Dirección del predio
5. Área del predio
6. Titular de derechos reales de dominio para el 13 de noviembre de 1985.
7. Titular de derechos reales de dominio para la fecha de su reporte y actualización.
3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento Parágrafo 1. Los responsables del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU) lo actualizarán a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con fines de utilidad pública o social.
Parágrafo 2. El Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU) deberá constituirse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. ARTÍCULO 2.2.6.17.4. Inicio. Una vez el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en el desarrollo de sus funciones, identifique e individualice los bienes inmuebles que hacen parte del casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero, la Oficina de. Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente, mediante acto administrativo dará inicio oficiosamente al respectivo trámite administrativo pura la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria que harán parte integral del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU).
oficiosamente al respectivo trámite administrativo pura la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria que harán parte integral del Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU). ARTÍCULO 2.2.6.17.5 Pruebas. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral correspondiente pedirá y practicará las pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. En particular, podrá oficiar a todas las entidades que tengan bajo su custodia y cuidado los archivos relacionados con la aplicación del Decreto 3810 de 1985, por el cual se declaró el estado de emergencia con ocasión de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, para obtener:
1. Copia de las escrituras públicas correspondientes a los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero.
2. Copia de los registros del estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del municipio de Armero, Tolima, pertenecientes al casco urbano.
3. Relación de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes raíces ubicados en el casco urbano de la circunscripción territorial de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Armero, Tolima.
4. Copia de los actos o documentos de condonación de deudas hipotecarias realizadas por entidades descentralizadas del orden nacional, sobre inmuebles ubicados en la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
hipotecarias realizadas por entidades descentralizadas del orden nacional, sobre inmuebles ubicados en la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
5. Relación de los deudores de las instituciones financieras que tenían oficinas en Armero, Tolima.
6. Copia de la liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz.
PARAGRAFO 1. En todo caso se guardará la debida observancia al derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014. 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento Artículo 2.2.6.17.6. Consolidación del RUPU. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circulo registral correspondiente culmine los trámites administrativos para la apertura o reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero, remitirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC) los respectivos folios de matrícula inmobiliaria abiertos o reconstruidos para que junto con los existentes y la identificación de los bienes baldíos estructure el Registro Único de Propietarios Urbanos, (RUPU).
Artículo 2.2.6.17.7. Publicación del Registro Único de
con los existentes y la identificación de los bienes baldíos estructure el Registro Único de Propietarios Urbanos, (RUPU). Artículo 2.2.6.17.7. Publicación del Registro Único de Propietarios (RUPU). Elaborado el RUPU se publicará en la página web la Superintendencia de Notariado y Registro, (SNR) y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC) por un periodo no inferior a un (1) año.” (resalta la parte demandada). De lo anterior expresó que, la anhelada publicación está sujeta a un procedimiento previo, a unas etapas previas que necesariamente deben surtirse y aprobarse para que pueda tener lugar la publicación que pretende la parte actora. Ahora, con el fin de materializar las medidas adoptadas para rendir honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima), el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2144 de 23 de diciembre de 2016, "Por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida", que puntualmente estableció: “(...) Artículo 2. Objeto. La Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida tendrá por objeto determinar los aspectos técnicos, jurídicos y presupuéstales para que el Gobierno nacional adquiera los terrenos y proceda a diseñar y construir el Parque. Artículo 3o. Integración. La Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida estará integrada por:
construir el Parque. Artículo 3o. Integración. La Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida estará integrada por:
1. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia o su delegado, quien la presidirá
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
3. El Ministro del Interior o su delegado
4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado
5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento
5. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado
6. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado
7. El Superintendente de Notariado y Registro o su delegado.
(...) Artículo 4°. Funciones. La Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar y orientar a las entidades que la conforman para determinar los mecanismos que permitan definir los aspectos técnicos, jurídicos y presupuéstales para que el Gobierno Nacional con plena observancia de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, adquiera los terrenos y establezca el procedimiento para diseñar y construir el Parque Temático Jardín de la Vida. (...)”. (resalta la parte demandada).
Dicha Comisión Intersectorial empezó a sesionar en noviembre de 2017,
establezca el procedimiento para diseñar y construir el Parque Temático Jardín de la Vida. (...)”. (resalta la parte demandada). Dicha Comisión Intersectorial empezó a sesionar en noviembre de 2017, y en su primera sesión, en calidad de coordinadora y orientadora de las entidades exhortó al IGAC y a SNR a no publicar el RUPU hasta tanto se diriman los aspectos relacionados con la adquisición de los terrenos del antiguo Armero y especialmente asuntos como si se puede hacer o no parque allí, pues al tratarse de un fenómeno de la naturaleza, es claro que de volver a ocurrir seguiría un curso similar al que arrasó con Armero hace 33 años. A propósito de la Comisión, la semana pasada tuvo lugar la segunda sesión, y en ella los delegados del Servicio Geológico Colombiano y de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres rindieron conceptos referentes a la viabilidad de construir allí el Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, resaltando que se mantiene la recomendación de la primera sesión. En la misma perspectiva, mediante concepto emitido en el Oficio MEM18-00008654 /JMSC 110200 de 7 de mayo de 2018, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, conceptuó: (...) 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento En virtud de lo anterior y con ocasión de los interrogantes planteados, se deduce que quien debe determinar la entidad o entidades competentes para contratar los estudios y
Acción de cumplimiento En virtud de lo anterior y con ocasión de los interrogantes planteados, se deduce que quien debe determinar la entidad o entidades competentes para contratar los estudios y diseños así como la adquisición de los terrenos del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, corresponde dilucidarlo al ente colegiado creado para orientar las acciones que tiendan a garantizar la construcción de dicho parque temático, esto es, la Comisión Intersectorial creada para tal fin mediante el decreto 2144 de 2016.” (subraya la parte demandada). Recuerda que, en consonancia con el Decreto 2144 de 23 de diciembre de 2016, la Comisión en el marco de su objeto y funciones, es la instancia para dirimir y recomendar sobre los aspectos que se requiera para la implementación de las medidas adoptadas para rendir honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima), y a sus víctimas, entre lo cual, claro está, se entiende incluido la publicación del RUPU. Con base en la Ley 1632 de 2013, el Decreto 2205 de 2015 y el Documento CONPES 3849, es necesario crear el Registro Único de Propietarios Urbanos -RUPU de la desaparecida ciudad de Armero. Teniendo en cuenta que al momento de la tragedia la Oficina de Registro también desapareció, para poder crear el RUPU la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR inició un proceso de "reconstrucción histórica" para identificar quiénes eran los propietarios de los predios antes de la tragedia.
también desapareció, para poder crear el RUPU la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR inició un proceso de "reconstrucción histórica" para identificar quiénes eran los propietarios de los predios antes de la tragedia. Para llevar a cabo este proceso, uno de los principales insumos fue la información catastral de Armero existente en el IGAC para 1985, la cual fue enviada a la SNR de manera oficial para los análisis y estudios correspondientes. Dado que esta información catastral no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión, fue necesario que los ciudadanos radicaran en la SNR (principalmente en la Oficina de 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal) documentos adicionales para acreditar de alguna manera la propiedad, como copias de escrituras, folios de matrícula, créditos hipotecarios de la época, transacciones inmobiliarias, entre otros soportes, con el fin de que la SNR los estudiara detalladamente y determinara si hacían parte o no del
Registro de Propietarios RUPU. Manifestó que, actualmente el RUPU se encuentra en proceso de consolidación y será publicado en la forma que dispone la ley, una vez sea oficializado y aprobado por la Comisión Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, creada mediante el Decreto 2144 de 23 de diciembre de 2016. En el escrito de contestación de demanda, se propuso el medio
construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, creada mediante el Decreto 2144 de 23 de diciembre de 2016. En el escrito de contestación de demanda, se propuso el medio exceptivo, denominado, Ineptitud sustantiva de la demanda por fundar su basamento en una norma que no contiene una obligación clara, expresa o exigible, sustentado en que, la publicación del Registro Único de Propietarios (RUPU) requiere que se surta en su totalidad el procedimiento previsto en los artículos 2.2.6.17.1 y siguientes del citado Decreto. Mediante el Decreto 2144 de 23 de diciembre de 2016 se creó la Comisión Intersectorial para la construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida, que en calidad de coordinadora y orientadora de las entidades exhortó al IGAC y a SNR a no publicar el RUPU, hasta tanto, se diriman los aspectos relacionados con la adquisición de los terrenos del antiguo Armero. Tal como se ha manifestado, el precepto legal invocado como desatendido, no contempla que se requiere un procedimiento previo, sino que parte de la base de que se trata de una simple publicación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de
administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. Norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 2.2.6.17.7 del Decreto 2205 de 13 de noviembre de 2015 “Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con el Registro Único de los Propietarios
el cual se adiciona un Capítulo al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero”, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 2.2.6.17.7. Publicación del Registro Único de Propietarios (RUPU). Elaborado el RUPU se publicará en la página web la Superintendencia de Notariado y Registro, (SNR) y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC) por un periodo no inferior a un (1) año. El mismo podrá ser consultado por nombres y apellidos y/o número de folio de matrícula inmobiliaria".
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita.
10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad
el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter
continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la
a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) C omo ya se expuso, la parte actora solicita que se ordene al IGAC que en cumplimiento del artículo 2.2.6.17.7 del Decreto 2205 de 13 de noviembre de 2015 , publique en su página web el Registro Único de Propietarios – RUPU por un período no inferior a un (1) año. Del análisis de la norma que la actora aduce incumplida se advierte que existe una causal para proceder a publicar el RUPU en la página web del IGAC la cual consiste en que este se haya elaborado y para dicho trámite de elaboración se requiere a su vez, el actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima), situación que, según se ha manifestado en la contestación de la demanda, para poder crear el RUPU la Superintendencia de Notariado y
situación que, según se ha manifestado en la contestación de la demanda, para poder crear el RUPU la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR inició un proceso de "reconstrucción histórica" para identificar quiénes eran los propietarios de los predios antes de la 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento tragedia.
Para llevar a cabo este proceso, uno de los principales insumos fue la información catastral de Armero existente en el IGAC para 1985, la cual fue enviada a la SNR de manera oficial para los análisis y estudios correspondientes. En este orden de ideas, es necesario recordar que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “…normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Para el presente caso, el mandato que se exige, publicar en la página web la Superintendencia de Notariado y Registro, (SNR) y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC) por un periodo no inferior a un (1) año , está sometido a condición (elaboración del RUPU) del cual no se probó su existencia, situación que impide acceder a la pretensión de la parte actora.
inferior a un (1) año , está sometido a condición (elaboración del RUPU) del cual no se probó su existencia, situación que impide acceder a la pretensión de la parte actora. En efecto, como ya se demostró la conducta que se exige de la accionada parte de demostrar que se haya elaborado el RUPU por parte del IGAC en coordinación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda (Tolima), situación que no se encuentra demostrada dentro del expediente. Lo anterior hace materialmente imposible la publicación del Registro Único de Propietarios (RUPU) , pues la administración manifestó que se encuentra en proceso de análisis y de estudio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro la respectiva información catastral de Armero. En conclusión, el mandato que se solicita acatar con la presente acción de cumplimiento no es exigible en cuando está sometido a una condición que la cual no obra prueba en el expediente de la misma, que es, la 13Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00631-00
Actores: José Alfenibal Tinoco Beltrán y otro Acción de cumplimiento elaboración del Registro Único de Propietarios (RUPU) , lo que lleva a denegar la pretensión de la demanda.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniégase la pretensión de la demanda presentada por las personas José Alfenibal Tinoco Beltrán y Jairo Hernán Lemus Medina , por las razones expuestas en la parte mot
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