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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00635-00-(15-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00635-00-(15-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez de la mañana (10:00 a.m.) del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada de conocimiento: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00635-00

Procesado: EVERT JAIME GARZÓN

ACCIÓN: HABEAS CORPUS VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la acción de habeas corpus interpuesta por el señor

EVERT JAIME GARZÓN.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la solicitud del Hábeas Corpus El accionante actuando en nombre propio manifiesta que fue detenido el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca, por el delito de homicidio agravado. De acuerdo con el certificado emitido por la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros De La Fuerza Pública – EJART, hasta el 28 de mayo de 2018 tenía un total de 97 meses y 4 días privado de la libertad, situación en la que aún se encuentra hasta la fecha.

Hace aproximadamente 10 meses elevó solicitud de ingreso al programa de amnistía e indulto de la Ley 1820 de 2016, denominado “libertad transitoriaEXP. Nº 2018-00635

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condicionada y anticipada”, ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

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condicionada y anticipada”, ante el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Ejecutiva de la JEP. El 14 de marzo de 2018 firmó acta de compromiso de sometimiento a la JEP y posteriormente envió un derecho de petición al correo electrónico de la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de solicitar su libertad o que se le diera celeridad a su proceso. En la actualidad se encuentra recluido en las instalaciones de la Escuela de Artillería de la ciudad de Bogotá, KM 3 vía Usme, pabellón CRM UT BAFLA en calidad de sindicado.

2. Petición: En virtud de lo anterior, el accionante solicita lo siguiente: “PRIMERO: que se resuelva mi situación, dentro de las siguientes 36 horas al recibo de la presente solicitud.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene mi LIBERTAD INMEDIATA, toda vez que ya se ha otorgado mediante esta figura constitucional a otros Militares en mi igual o peor condiciones la libertad inmediata amparados en el HABEAS

CORPUS”.

3. Actuación Procesal Previo reparto, la acción de habeas corpus fue de conocimiento del Despacho a través de correo electrónico remitido por la Coordinadora del Grupo de Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao, el 14 de julio de 2018, siendo las 3:38 p.m.

El 14 de junio de 2018 se profirió auto avocando el conocimiento de la acción, y ordenando oficiar en forma inmediata a la Cárcel y Penitenciaria

2018, siendo las 3:38 p.m. El 14 de junio de 2018 se profirió auto avocando el conocimiento de la acción, y ordenando oficiar en forma inmediata a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros la Fuerza Pública –EJART, a la Fiscalía Noventa y Nueve (99) Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, el JuzgadoEXP. Nº 2018-00635

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(4º) Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha - Cundinamarca, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la – JEP.

4. Contestación a la acción de habeas corpus propuesta 4.1. Secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz La Secretaria Jurídica de la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que conforme a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, para efectos de la aplicación de los beneficios propios del tratamiento penal especial para miembros de la Fuerza Pública, la competencia de la Secretaría se activa una vez el Ministerio de Defensa Nacional remita los listados de posibles beneficiarios, y hasta la fecha, el Ministerio ha remitido un total de 10 listados parciales.

Una vez son remitidos los listados, la Secretaría debe realizar los trámites para suscribir las actas de compromiso y sometimiento a la JEP. Además de lo anterior, la Secretaría Ejecutiva tenía por encargo adicional adelantar la

listados parciales. Una vez son remitidos los listados, la Secretaría debe realizar los trámites para suscribir las actas de compromiso y sometimiento a la JEP. Además de lo anterior, la Secretaría Ejecutiva tenía por encargo adicional adelantar la verificación de los requisitos de los casos de miembros de la Fuerza Pública que son puestos a su consideración mediante los listados consolidados por el Ministerio. El estudio se realizaba con base en la documentación aportada por el Ministerio para este fin. En el caso concreto, el señor Evert Jaime Garzón suscribió el acta de compromiso número 303144 el 14 de marzo de 2018 en Bogotá. No obstante, en relación con la función de verificación o modificación de los listados de la Ley 1820 de 2016, es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP la competente para efectuar los trámites pertinentes desde el 15 de marzo de 2018 y no la Secretaría Ejecutiva. En conclusión, las actuaciones de la Secretaría no han implicado una afectación del derecho fundamental de libertad del accionante.EXP. Nº 2018-00635

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4.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP El Dr. Pedro Elías Díaz Romero, Magistrado integrante de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

Especial para la Paz - JEP El Dr. Pedro Elías Díaz Romero, Magistrado integrante de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, informa que al consultar el sistema Orfeo, a través de sus distintas variables de búsqueda, se evidenció que bajo el radicado No. 20181510077492 se registró una solicitud de concesión de beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada el 20 de marzo de 2018 por el señor Ever Jaime Garzón, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Mediante Resolución No. 175 del 11 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP procedió a asumir el estudio de la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada solicitada por el actor. El 11 de mayo de 2018, mediante la resolución No. 176, se requirió al señor Ever Jaime Garzón para que procediera a aclarar y ampliar la información referente a los procesos que se registran en su contra, especificando de ser posible, los despachos judiciales donde se encuentran cada uno de ellos, radicados, su estado actual y aporte copias íntegras de las piezas procesales con las que cuente. Así mismo se solicitó información a la Fiscalía 99 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y D.I.H., al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con el fin

Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y D.I.H., al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con el fin de completar la información necesaria para el estudio de la solicitud del actor. Hasta el momento la Jurisdicción Especial para la Paz no ha recibido la totalidad de información reseñada en el numeral anterior, razón que impide continuar con el estudio de la solicitud de concesión del beneficio de libertadEXP. Nº 2018-00635

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transitoria, condicionada y anticipada, puesto que bajo el principio de la necesidad de la prueba es imposible determinar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016, hasta tanto el compareciente aporte la información requerida. La solicitud de la concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada como tratamiento especial que dispone el Acto Legislativo No. 1 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, hace parte de un proceso que debe ser tramitado y decidido por la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual, ha sido objeto del oportuno impulso procesal y se encuentra a la espera que el accionante y los despachos judiciales requeridos aporten la información solicitada para continuar con su estudio y posterior decisión. Por tanto, no es procedente el amparo constitucional. 4.3. La Cárcel y Penitenciaria para Miembros la Fuerza Pública –EJART., la Fiscalía Noventa y Nueve (99) Especializada contra violaciones a los

amparo constitucional. 4.3. La Cárcel y Penitenciaria para Miembros la Fuerza Pública –EJART., la Fiscalía Noventa y Nueve (99) Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, y el Juzgado (4º) Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca no emitieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES Es competente la suscrita Magistrada para decidir la solicitud de hábeas corpus, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 1, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, 1 Ley 1095 de 2006, articulo 2oo. Competencia. La competencia para resolverse las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder público.

2. Cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez

siguiente o municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre laEXP. Nº 2018-00635

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según petición presentada el día 30 de junio de 2016 por el señor EVERT

JAIME GARZÓN.

1. La acción constitucional de Habeas Corpus Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del Hábeas Corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad que es consustancial al ser humano en un Estado Social de Derecho, y en razón de ello, como lo ha encontrado la jurisprudencia, 2 tal mecanismo de protección, es la garantía que tienen todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente.

El Hábeas Corpus, es una acción pública y sumaria principal, es una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse3; lo que implica que el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción sólo permite el examen de los

responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo preceptúa el artículo 29 de la Constitución Política. Es la acción dispuesta por el canon constitucional, como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes acción dentro de los términos previstos para ello. 2 Corte Constitucional, sentencia T-046 de febrero 15 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Providencia del 13 de marzo de 2007. Proceso No.27069.EXP. Nº 2018-00635

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derechos del hombre, como es el de la libertad, siendo por tanto, este mecanismo, la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal en donde su privación, de cualquier naturaleza, incide en núcleo esencial de este principal derecho. El ejercicio del hábeas corpus, no está sujeto y es independiente del resultado de cualquier consecuencia penal o civil que contra el afectado se adelante. Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso, en

independiente del resultado de cualquier consecuencia penal o civil que contra el afectado se adelante. Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que cualquier discusión adicional sobre otros aspectos, como los referentes a las causales, motivación, términos o vigencia de la medida restrictiva de la libertad, deben ser debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional. Si en el proceso se presentare un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía ordinaria, pues el ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal de la misma. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado que el hábeas corpus, está previsto para que se proteja del derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos: “- Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.EXP. Nº 2018-00635

cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.EXP. Nº 2018-00635

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  • Por configuración de una autentica vía de hecho judicial en la providencia que ordene la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente” 4.

De todas maneras, como lo advierte la providencia en cita, la procedencia y viabilidad del hábeas corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación constitucional sobre el tema. - EL CASO CONCRETO El Despacho adoptará la decisión que en derecho corresponda, conforme a las siguientes consideraciones:

1. La improcedencia de la acción de habeas corpus para suplir o alternar mecanismos legales en el proceso penal En primera medida el Despacho debe advertir que la acción constitucional de habeas corpus no procede para suplir o alternar los mecanismos legales con los que cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al considerar: “No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación,

con los que cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al considerar: “No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional . La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los 4 RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de abril de 2010. Proceso n.° 33918.EXP. Nº 2018-00635

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procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al

ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”5 (subrayado y negrilla fuera del texto). En lo que tiene que ver propiamente con las solicitudes de habeas corpus que se eleven una vez se dicte medida de aseguramiento para el procesado, el H. Consejo de Estado también precisó: “Es necesario precisar que no es el habeas corpus el mecanismo idóneo para determinar si se configuró unas de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del código de Procedimiento Penal , toda vez que una vez dictada una medida de aseguramiento en la que se indica el motivo de la detención, sólo son procedentes las acciones y trámites propios del proceso ordinario, todo en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica ”6 (negrilla fuera del texto). En definitiva, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un

acciones y trámites propios del proceso ordinario, todo en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica ”6 (negrilla fuera del texto). En definitiva, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que se han consagrado los medios procesales para discutir las decisiones que se adopten por los jueces penales al interior del mismo; y es por ello que ante su formulación en un proceso judicial en trámite, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en el proceso ordinario. 5 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación n° 46600 6 CORREA PALACIO, Ruth Stella (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de noviembre de 2008.

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC).EXP. Nº 2018-00635

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2. La libertad transitoria, condicionada y anticipada en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC –EP), comporta el fundamento jurídico a partir del cual se reconoce el derecho a

Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC –EP), comporta el fundamento jurídico a partir del cual se reconoce el derecho a la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio para los actores del conflicto armado, puesto que en el acuerdo del 9 de noviembre de 2016, las partes acordaron que el Gobierno Nacional presentaría ante el Congreso la Ley de Amnistías, Indultos y Tratamientos Especiales, el cual contendría: a) un primer título relativo a su objetivo y principios, aplicables a todos sus destinatarios; b) un segundo título relativo a las amnistías, indultos y otros; c) un tercer título relativo a los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado; y d) un cuarto título relativo a disposiciones finales, aplicables a todos sus destinatarios. Así mismo, las partes acordaron adoptar las medidas necesarias para poner en funcionamiento y a la mayor brevedad la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin que el Secretario reciba oportunamente las comunicaciones de los destinatarios del proyecto de Ley, en los cuales manifiesten su sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como las actas de compromiso previstas en el acuerdo de dejación de armas, entre otras acordadas. En cumplimiento del Acuerdo Final, y bajo el procedimiento establecido en el Acto Legislativo No. 001 de 2016 “por medio del cual se establecen

previstas en el acuerdo de dejación de armas, entre otras acordadas. En cumplimiento del Acuerdo Final, y bajo el procedimiento establecido en el Acto Legislativo No. 001 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” , el Congreso de la República promulgó la LeyEXP. Nº 2018-00635

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1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” , que tiene como objeto el descrito en el artículo 2º, según el cual: “Artículo 2°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. La norma, en su artículo 51 define el beneficio de la libertad transitoria, condicionada, y anticipada, así: “ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y

ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones

atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitosEXP. Nº 2018-00635

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del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.

entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo”. Por otra parte, el artículo 52 del mismo estatuto determina cuales son los sujetos beneficiarios de esta medida, disponiendo: “ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como laEXP. Nº 2018-00635

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obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en

del radicado de la actuación. PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas. Conforme a las normas citadas, la libertad transitoria condicionada y anticipada es el beneficio que expresa el tratamiento penal especial diferenciado, requerido para la construcción de la confianza y para facilitar la terminación del conflicto armado interno, con aplicación preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

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