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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00636-00-(22-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00636-00-(22-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-06-101 RI

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARANGO SALAZAR Y RODRIGO

ORLANDO LENIS LEÓN.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00636-00

TEMA: Solicitud de información relativa a nombramientos, nombres y tiempo de vinculación de personal que se encuentra en los cargos con vacancia definitiva.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES Los señores Rodrigo Orlando Lenis León y Juan Carlos Arango Salazar, el día 12 de mayo de 2018, mediante correo electrónico elevaron una petición ante la Universidad Nacional de ColombiaDirección Nacional de Personal

Académico y AdministrativoComisión Nacional de Carrera Administrativa, oportunidad en la que solicitó se le informara lo siguiente: “Solicitamos se nos resuelva pronta y oportunamente, de fondo, de manera clara, precisa y congruente los puntos acordados en la sesión ordinaria No 2 de la CNCA llevada a cabo el 11 de abril del 2018 de la Sede Bogotá a saber:

1. Estado de las cotizaciones solicitadas a las entidades convocadas para la realización del Concurso Abierto Público de Méritos 2018, sobre las

1. Estado de las cotizaciones solicitadas a las entidades convocadas para la realización del Concurso Abierto Público de Méritos 2018, sobre las cuales la profesora Martha Lucía Álzate expresó estaría listas para la semana inmediatamente posterior a la reunión de la CNCA.

2. Se nos envíe el listado con los 483 cargos reportados como vacantes definitivas al 28 de febrero de la presente anualidad con el nombre de quien ocupa cada cargo y la dependencia a la que está adscrito.Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar

Recurso de Insistencia

3. Expedición de la circular de la CNA a todos los Comités de Sede haciendo claridad sobre los artículos 42 y 48 de la Resolución de Rectoría 76 de

2018. Adicionalmente,

4. Ante el incumplimiento en la entrega de la información se amplíe la fecha de cierre para la inclusión de cargos en vacancia definitiva hasta una semana antes de la convocatoria al Concurso Abierto Público de Méritos 2018 con el propósito de convocar el máximo de cargos en vacancia definitiva para evitar el desgaste administrativo y lograr la tan anhelada estabilidad de la planta de cargos de la Universidad, para lo cual se solicita la modificación que reglamenta los concursos.” Por medio del oficio radicado No. CNCA-038 del 29 de mayo de 2018, la

Comisión Nacional de Carrera Administrativa, dio respuesta a la solicitud de la siguiente manera: - Respecto del primer punto, manifestó que han recibido cinco comunicaciones de respuesta a las solicitudes de cotización, (i) de la

la siguiente manera: - Respecto del primer punto, manifestó que han recibido cinco comunicaciones de respuesta a las solicitudes de cotización, (i) de la Facultad de Ciencias Económicas de la Sede Bogotá, manifestando su imposibilidad de participación, (ii) de la Facultad de Administración de la Sede Manizales , manifestando que no cuentan con la capacidad logística, humana y técnica para realizar el concurso, (iii) de la Facultad de Ciencias Humanas y la Facultad de Derecho , Ciencias Políticas y Sociales de la Sede Bogotá, con el que presentan propuesta de cotización, (iv) de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP, informando la imposibilidad de atender a la solicitud, (v) de a Universidad de Antioquia, manifestando su imposibilidad de remitir una cotización, debido a que está terminando un proceso de transición, valoración y ajustes de los procesos internos que impide la presentación de una cotización con las condiciones requeridas. - Respecto al segundo punto, indicó que las Direcciones de Personal de las Sedes Bogotá, Medellín, Manizales, Palmira y la División Nacional de Personal Administrativo a nivel nacional y las Sedes de Presencia Nacional (Caribe, Orinoquía, Amazonía y Tumaco) realizaron la validación del reporte de vacantes de carrera administrativa con corte a 28 de febrero de 2018. De lo anterior, indica que la Dirección de Personal de la Sede Medellín reportó el caso de seis personas vinculadas provisionalmente que ocupan cargos vacantes de carrera administrativa quienes se encuentran en situación de retén social.

De lo anterior, indica que la Dirección de Personal de la Sede Medellín reportó el caso de seis personas vinculadas provisionalmente que ocupan cargos vacantes de carrera administrativa quienes se encuentran en situación de retén social. La División de Personal Administrativo de la Sede, precisó algunos ajustes para la validación del reporte de vacantes definitivas de cargos de carrera administrativa. En cuanto a los nombres de los funcionarios que ocupan los cargos vacantes, esboza la Ley 1581 de 2012 para la protección de datos personales, se abstienen de proporcionar nombres o datos personales de quien ocupa el cargo al no contar con el consentimiento previo e informado de los 2Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar Recurso de Insistencia servidores públicos administrativos que ocupan los cargos vacantes en forma definitiva. - Respecto al tercer punto, señaló que se remitió para consideración y observaciones de todos los comisionados, el proyecto de circular de

funciones y competencias de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa y los Comités de Carrera Administrativa de Sede. El Comisionado Rodrigo Orlando Lenis León, el 22 de mayo de 2018 realizó unas observaciones, las cuales fueron absueltas mediante oficio No. CNCA-036 del 28 de abril de 2018. - Respecto al cuarto punto, manifiesta que la propuesta fue agendada para su análisis en la sesión ordinaria de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa del 14 de junio de 2018. Debido a la respuesta el señor Juan Carlos Arango Salazar insistió en la

su análisis en la sesión ordinaria de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa del 14 de junio de 2018. Debido a la respuesta el señor Juan Carlos Arango Salazar insistió en la entrega de la información al estimar que la entidad demandada debe entregar los nombres de las personas que desempeñan los cargos públicos, toda vez que no se solicitaron datos que vulneren la esfera de lo privado de estos, de manera que insiste en el suministro de la información requerida, a saber: nombre de los funcionarios nombrados por resolución legal y reglamentaria, así como el tiempo que llevan prestando sus servicios a la institución. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la entidad que cuenta con la información requerida por el peticionario, se encuentra en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a la Universidad Nacional de Colombia, ente universitario del orden nacional como lo prevé el Decreto 1210 de 1993.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad 3Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar

Recurso de Insistencia

relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad 3Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar Recurso de Insistencia pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada.

3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Universidad

Nacional de Colombia. Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2018, la Dirección Nacional de Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional, indicó respecto del recurso de insistencia interpuesto por la peticionaria, que: “1. El presente caso presenta una tensión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, por esta razón, en virtud de nuestras facultades constitucionales y reglamentarias, la Dirección Nacional de Personal Académico y Administrativo entregó a los peticionarios las razones y pruebas que fundamentan y evidencian por qué la información no debe divulgarse.

2. En cumplimiento del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, la Dirección Nacional de Personal Académico y Administrativo realizó el análisis de la información solicitada y concluyó que esta no puede divulgarse en su totalidad, porque los datos personales son un objetivo legítimo de protección, según su consagración en el artículo 15 de la Constitución. Esto fue indicado a los peticionarios cuando se citó el artículo 4º de la Ley 1581

totalidad, porque los datos personales son un objetivo legítimo de protección, según su consagración en el artículo 15 de la Constitución. Esto fue indicado a los peticionarios cuando se citó el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, que consagra los principios de libertad, de acceso y circulación restringida y de confidencialidad, los cuales señalan que los datos personales no son públicos.

3. Por esta razón consideramos el derecho de acceso a los documentos públicos establecido en el artículo 74 de la Constitución y que garantiza el derecho fundamental de información, no puede entrar en contradicción con el derecho de Habeas Data, consagrado en el artículo 15 de la Carta Constitucional, así mismo si la información que busca el solicitante es para fines estadísticos, la entregada cumple a la perfección con su objetivo principal.

Razón por la cual se le indicó a los peticionarios que la información por ellos solicitada corresponde a datos personales, según estableció la Ley 1581 de 2012.

4. De igual forma la respuesta dada a los peticionarios se sujetó a los principios razonabilidad y proporcionalidad, pues se entregó la información solicitada, acorde con el interés planteado por ellos, esto es, el de control de las vacantes a proveer en el concurso de méritos 2018. Igualmente, es viable hacer notar que el beneficio obtenido con la divulgación de la información de vacantes, sin identificación de las personas, evitó la lesión

4Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar

Recurso de Insistencia

información de vacantes, sin identificación de las personas, evitó la lesión 4Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar Recurso de Insistencia al derecho a la intimidad, y favoreció al mismo tiempo el acceso a la información.

Además, el derecho a la intimidad hace parte de las excepciones al acceso a la información, según lo establecido en el numeral a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

5. La protección del derecho a la intimidad no es igual para todas las personas, lo que incluye hacer una distinción del derecho a la intimidad entre servidores públicos y particulares, pero también entre las categorías que entre servidores públicos puede darse.

6. En complemento de lo anterior, es clave resaltar que la petición no está indagando por datos de funcionarios del nivel directivo, sino de niveles profesional, técnico y asistencial, por lo que no se está negando la identificación de servidores públicos de la institución, sino la información parcial de la hoja de vida en cuanto a su nombre y su nombramiento en cargos vacantes, con el riesgo de discriminación que ya se expuso, además de otros datos sensibles como la condición de prepensionado y de personas en condición de discapacidad.

7. Se resalta que si bien se insiste en revelar los nombres de los funcionarios y esta no es por sí sola una información reservada, la conjugación de estos datos con la relación de los cargos vacantes sí es una intromisión en el derecho a la intimidad de estas personas, según el análisis arriba descrito, pues ello conllevaría a divulgar parte de las hoja de vida de los servidores.

Es importante precisar que de acuerdo con el principio de libertad, fijado

derecho a la intimidad de estas personas, según el análisis arriba descrito, pues ello conllevaría a divulgar parte de las hoja de vida de los servidores. Es importante precisar que de acuerdo con el principio de libertad, fijado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012 e integrado en la política de tratamiento de protección de datos personales de los titulares de la Universidad Nacional de Colombia, NO SE CUENTA con la autorización expresa de los involucrados, esto es, de las 483 personas nombradas en dichas vacantes. Por último, en relación con el artículo 28 de la Ley 1712, es preciso indicar a este honorable Tribunal que la valoración realizada por la Dirección Nacional de Personal Académico y administrativo reveló que la divulgación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público de acceder a la información, toda vez que con la publicación de los nombres del listado de cargos, vacantes de carrera administrativa se está identificando a las personas que tienen una estabilidad laboral relativa, además de que se facilitaría acceder a conocer la condición de prepensionados y la condición de discapacidad de alguno de ellos. Además el interés de los peticionarios se ha garantizado, toda vez que, lo que se requiere por parte de los solicitantes es revisar “las cifras sobre los cargos vacantes”, de esta forma con la entrega del listado de cargos vacantes en la Universidad, se puede hacer esa revisión y, además, se 5Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar

Recurso de Insistencia

cargos vacantes en la Universidad, se puede hacer esa revisión y, además, se 5Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar

Recurso de Insistencia permite que quienes integran la Comisión Nacional de Carrera Administrativa ejerzan las funciones definidas en el artículo 6º de la Resolución 454 de 1998 de Rectoría, que tienen relación con la vigilancia del cumplimiento de normas de carrera en la Institución, conocer las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, entre otros.”

4. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones

información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es  “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 del 2014. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar Recurso de Insistencia La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales

la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra

partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y  ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"  o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). 7Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar Recurso de Insistencia Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la

Recurso de Insistencia Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Universidad Nacional de Colombia , le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) reserva de la información personal y; (ii) el caso concreto. i) Reserva de la información personal. El derecho de hábeas data es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogida sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada. El dato personal se refiere a cualquier pieza de información vinculada a una

El derecho de hábeas data es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogida sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada. El dato personal se refiere a cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica; estos pueden ser públicos, semiprivados o privados. 8Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar Recurso de Insistencia Los datos serán públicos cuando la ley o la Constitución así lo establezcan y cuando no sean de aquellos clasificados como semiprivados o privados. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los relativos al estado civil de las personas.

El dato semiprivado es aquel que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio. La   información personal ostenta la condición de reservada por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, intimidad y libertad, de manera que por su naturaleza sólo es relevante para el titular.

En ese sentido, la Ley 1581 de 2012 obliga a todas las entidades públicas y empresas privadas a revisar el uso de los datos personales contenidos en sus sistemas de información y replantear sus políticas de manejo de

En ese sentido, la Ley 1581 de 2012 obliga a todas las entidades públicas y empresas privadas a revisar el uso de los datos personales contenidos en sus sistemas de información y replantear sus políticas de manejo de información y fortalecimiento de sus herramientas, como entidad responsable del tratamiento (persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos) deben definir los fines y medios esenciales para el tratamiento de los datos de los usuarios y/o titulares, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, y los deberes que se le adscriben responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y hábeas data – del titular del dato personal.2 ii) Caso concreto.

Mediante petición del de 21 de mayo de 2018, los señores Juan Carlos Arango Salazar y Rodrigo Orlando Lenis León presentan solicitud de información a la Universidad Nacional de Colombia en los siguientes términos: “1. Estado de las cotizaciones solicitadas a las entidades convocadas para la realización del Concurso Abierto Público de Méritos 2018, sobre las cuales la profesora Martha Lucia Álzate expreso estarían listas para la semana inmediatamente posterior a la reunión de la CNCA. 2 Ley 1581 de 2012 artículo 13. 9Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar

Recurso de Insistencia

2. Se nos envíe el listado con los 483 cargos reportados como vacantes

2 Ley 1581 de 2012 artículo 13. 9Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar

Recurso de Insistencia

2. Se nos envíe el listado con los 483 cargos reportados como vacantes definitivas al 28 de febrero de la presente anualidad con el nombre de quien ocupa cada cargo y la dependencia a la que está adscrito.

3. Expedición de la circular de la CNCA a todos los Comités de Sede haciendo claridad sobre los artículos 42 y 48 de la Resolución de Rectoría 76 de 2018.

Adicionalmente,

4. Ante el incumplimiento en la entre de información se amplíe la fecha de cierre para la inclusión de cargos en vacancia definitiva hasta una semana antes de la convocatoria al Concurso Abierto Público de Méritos 2018 con el propósito de convocar el máximo de cargos en vacancia definitiva para evitar el desgaste administrativo y lograr la tan anhelada estabilidad de la planta de cargos en vacancia definitiva” Frente a lo anterior, la autoridad demandada emitió respuesta aludiendo respecto del punto 2 información general relacionada con la validación de

vacantes de carrera administrativa de las Direcciones de Personal de las sedes Bogotá, Medellín, Manizales, Palmira y la División Nacional de Personal Administrativo a nivel nacional y las Sedes de Presencia Nacional (Caribe, Orinoquía, Amazonía y Tumaco) con corte a 28 de febrero de 2018 y remitiendo a los peticionarios el reporte de vacantes definitivas de cargos de carrera administrativa validado. En lo relativo a los nombres de los funcionarios que ocupan los cargos

y remitiendo a los peticionarios el reporte de vacantes definitivas de cargos de carrera administrativa validado. En lo relativo a los nombres de los funcionarios que ocupan los cargos vacantes, esbozó que estos se encuentran protegidos por reserva legal contemplada en la Ley 1581 de 2012 para la protección de datos personales y al no contar con el consentimiento previo e informado de los funcionarios, dicha información no puede ser suministrada. En su escrito de insistencia, el demandante alude que la información requerida no es objeto de reserva como lo alega la entidad toda vez que se trata de información que no afecta la esfera íntima y privada de los funcionarios de la institución, solicitando se proceda a la entrega de ésta junto con la resolución legal y reglamentaria, así como el tiempo que llevan prestando sus servicios a la institución. Al respecto, la Universidad Nacional en el escrito remisorio de recurso de insistencia, reafirma su decisión e indica que entregar lo requerido por el accionante implicaría revelar información parcial de la hoja de vida de los funcionarios relacionada con su nombre y nombramiento. 10Exp. No. 2018-00636-00

Peticionaria: Juan Carlos Arango Salazar Recurso de Insistencia En este caso, la Sala se contraerá a establecer si la información requerida por los recurrentes está sometida a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por la

Universidad Nacional de Colombia. Para tal fin, se tiene que la normatividad alegada por la institución de educación superior prevé lo siguiente: “Ley 1581 de 2012.

objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por la Universidad Nacional de Colombia. Para tal fin, se tiene que la normatividad alegada por la institución de educación superior prevé lo siguiente: “Ley 1581 de 2012. Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. (…) Artículo 4°.  Principios para el Tratamiento de datos personales.  En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.” Así las cosas, sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala que el derecho al acceso a la información y de máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer si la interpretación brindada por la entidad a la normativa, fue adecuada.

información y de máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer si la interpretación brindada por la entidad a la normativa, fue adecuada. Así las cosas, resulta pertinente recordar que el dato personal es información que nos identifica o nos

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