TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00642-00-(30-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00642-00-(30-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2018-00642-00
DEMANDANTE: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ____________________________________________________________
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por el señor JOSE OMAR JUTINICO HORTÚA, contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y por el cual solicita el cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 421 de 2016, el artículo 3º del Decreto 421 del 7 de marzo de 2016, el artículo 4º del Decreto 421 del 7 de marzo de 2016, el Oficio No. 20162118897 del 7 de diciembre de 2016.
I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:
1. HECHOS: El señor José Omar Juntico Hortúa fue vinculado a la planta de personal del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, desde el 15 deAccionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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abril de 1983 al 30 de septiembre de 2003. Siendo inscrito en la carrera
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abril de 1983 al 30 de septiembre de 2003. Siendo inscrito en la carrera administrativa desde el 26 de noviembre de 1984 mediante el Decreto
583/04-DAFP.
Ante la supresión del cargo ejercido por el actor en atención a la liquidación del INCORA, éste fue incorporado a la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER mediante Resolución No. 00695 del 3 de octubre de 2003, y tomó posesión del cargo mediante acta del día 7 del mismo mes y año. El demandante como servidor público vinculado al INCODER se encuentra amparado con garantía foral por ser integrante de la Junta Directiva Comité Seccional de Boyacá del Sindicato de Trabajadores del INCODER – SINTRASINCODER desde el 15 de julio de 2011, luego se encuentra amparado con estabilidad laboral por ser funcionario inscrito en la carrera administrativa y tener fuero sindical. Mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se suprimió el INCODER, así como también su liquidación y el levantamiento del fuero sindical para desvincular al personal con esta garantía. En cumplimiento del artículo 4º del Decreto 421 del 7 de marzo de 2016, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante Resolución No. 008 del 21 de
desvincular al personal con esta garantía. En cumplimiento del artículo 4º del Decreto 421 del 7 de marzo de 2016, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante Resolución No. 008 del 21 de abril de 2016 incorporó directamente a su planta de personal a los empleados del INCODER, cuyos cargos habían sido suprimidos, con excepción de los servidores que tenían fuero sindical. Mediante oficio No. 20162120654 del 21 de abril de 2016, suscrito por el Gerente liquidador del INCODER, el actor fue notificado de la supresión del cargo que ejercía como profesional especializado 2028 grado 17, y que procedía su incorporación directa a la ANT. Sin embargo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Decreto No. 421 del 7 de marzo deAccionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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2016 suprimió de la planta de personal del INCODER el cargo del cual era titular el demandante. El 28 de junio de 2016 fue radicado el proceso de levantamiento del fuero sindical del actor por parte del INCODER en liquidación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante radicado No. 15001310500220160015200. El señor Juntico Hortúa elevó derecho de petición ante el INCODER en liquidación en la que solicitó se le restituyera el derecho de optar por la incorporación directa, reincorporación o indemnización, siendo resuelta por
El señor Juntico Hortúa elevó derecho de petición ante el INCODER en liquidación en la que solicitó se le restituyera el derecho de optar por la incorporación directa, reincorporación o indemnización, siendo resuelta por la entidad mediante Oficio No. 2016214436 del 20 de enero de 2016, informándole que solo en caso de no ser posible tal incorporación, podrá optar entre ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o recibir indemnización, y que resulta improcedente y contrario al ordenamiento legal manifestarle que puede optar por la incorporación, reubicación o indemnización, pues solo surge el derecho de elegir entre las dos últimas cuando la primera no es viable, lo que no aplica en este caso. La Coordinadora de Gestión de Talento Humano de INCODER mediante oficio No. 201662146868 del 6 de diciembre de 2016 le informó al demandante la procedibilidad de su incorporación incorporación a la ANT efectiva al 7 de diciembre de 2016, ya que el 6 de diciembre de 2016 culminaría el proceso de liquidación del INCODER. La ANT mediante oficio No. 20162118897 del 7 de diciembre de 2016 notificó al actor su incorporación a la planta de personal, sede Bogotá al cargo GESTOR CÓDIGO T1-10 una vez levantado el fuero sindical. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 421 del 7 de marzo de 2016, el actor tenía el derecho a la incorporación directa a la ANT y no requería el
En virtud de lo dispuesto en el Decreto 421 del 7 de marzo de 2016, el actor tenía el derecho a la incorporación directa a la ANT y no requería el levantamiento del fuero sindical, en razón a que estaba garantizada su continuidad en el servicio público en un cargo equivalente. La ANT estaba obligada conforme a lo señalado en el artículo 4º de tal normativa, deAccionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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incorporar legalmente al actor dentro de los 30 días siguientes a la expedición del Decreto. Ante tal negativa, interpuso acción de tutela, siendo de conocimiento del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, expediente No. 11001333501220170007300, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, y se ordenó a la ANT garantizar el derecho de opción del actor, al que se refiere el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 28 y 29 del Decreto 760 de 2005. La ANT desconociendo la obligación legal de incorporar directamente al demandante, mediante Oficio del 24 de mayo de 2017 le solicitó su decisión por escrito sobre la opción de ser reincorporado en empleo iguales o equivalentes, u optar por la indemnización de los derechos de carrera administrativa de conformidad con los artículos 29 y 30 del Decreto Ley 760
equivalentes, u optar por la indemnización de los derechos de carrera administrativa de conformidad con los artículos 29 y 30 del Decreto Ley 760 de 2005, informándole que en caso de optar por la reincorporación, deberá adelantar el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y en caso de decidirse por la indemnización de sus derechos de carrera administrativa, la ANT remitiría su decisión al Patrimonio Autónomo del INCODER – FIDUAGRARIA para que le liquidara, reconociera y pagara el correspondiente valor de la indemnización. El demandante optó por fuerza mayor reclamar la indemnización para atender deudas hipotecarias, pago de matrículas universitarias de sus hijas, y deudas de sostenimiento dada su calidad de desempleado desde el 7 de diciembre de 2016, y ante la no cancelación de sus prestaciones sociales y al no pago de su seguridad social. Las opciones presentadas por la ANT al señor Juntico Hortúa desconocieron la obligación contenida en el artículo 4º del Decreto 421 de 2016, y vulneraron su derecho adquirido a la incorporación directa dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición de la norma. La indemnización no era procedente, ante el derecho adquirido de vinculación directa en laAccionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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ANT, amparada con la garantía constitucional de fuero sindical y en tanto que se encontraba en carrera administrativa.
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ANT, amparada con la garantía constitucional de fuero sindical y en tanto que se encontraba en carrera administrativa. El 10 de abril de 2018 el actor por intermedio de su apoderado solicitó la incorporación directamente a la sede de Bogotá de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, al cargo denominado Gestor Código T1-10, ante lo cual la entidad mediante oficio No. 20166100273981 del 23 de abril de 2018 le contestó que no era jurídicamente viable la incorporación, comoquiera que el ex servidor optó por la indemnización, lo que se materializó desde el 23 de junio de 2017. El pago erróneo de la indemnización no exonera a la Agencia demandada de su obligación de incorporar directamente al actor a su planta de personal por ser un derecho adquirido que es irrenunciable y que la entidad estaba obligada advertir. No existe acto administrativo que lo haya desvinculado como servidor público inscrito en el régimen de carrera administrativa en los términos de la Ley 909 de 2004 y le asiste el derecho de la incorporación directa.
2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, el demandante solicita lo siguiente: “Declarar que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT, no realizó la incorporación directa a la planta de personal al señor José Omar Juntico Hortúa, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.443.137, expedida en Bogotá, al cargo de GESTOR T1-10, conforme lo ordena el artículo 4º del Decreto 421 del 07 de marzo de
ciudadanía número 19.443.137, expedida en Bogotá, al cargo de GESTOR T1-10, conforme lo ordena el artículo 4º del Decreto 421 del 07 de marzo de 2016 y el Oficio 20162118897 del 07 de diciembre de 2016, suscrito por la Directora General Encargada de la ANGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT”, u otra igual o superior jerarquía”.Accionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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II. ACTUACIÓN PROCESAL - El asunto fue de conocimiento del Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 13 de junio de 2018 declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, y remitió el expediente a esta Corporación. - Previo reparto, mediante auto del 20 de junio de 2018 se inadmitió la demanda, solicitando al corrección de las pretensiones de la demanda, lo cual fue acreditado por el apoderado del actor en radicado del 21 de junio del cursante, motivo por el cual en auto del 7 de septiembre se admitió la demanda interpuesta dentro del presente medio de control.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Agencia Nacional de Tierras por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifiesta que lo pretendido por el demandante es su incorporación en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, situación que tiene otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio
Asesora Jurídica manifiesta que lo pretendido por el demandante es su incorporación en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, situación que tiene otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que se dictaron durante el proceso de supresión de empleos y reincorporación, como también el que le haya negado la solicitud de reintegro o reincorporación. De igual manera por ostentar la calidad de aforado, tiene a su favor la acción de fuero sindical dentro de la cual deberá formular los argumentos planteados en el sub-lite o bien la acción de tutela. En todo caso, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el medio idóneo para discutir las pretensiones del demandante, motivo por el cual solicita negar las súplicas de la demanda.Accionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es
medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la autoridad demandada han incumplido con las normas invocadas por la parte actora.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr losAccionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
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fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango
particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que laAccionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su
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autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2. b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en
de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2. b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.3 Ibíd. artículos 5 y 6.4 Ibíd. artículo 8.Accionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un
exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
4. Agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia – caso concreto Se encuentra probado en el expediente que mediante petición del 10 de abril de 2018 6, el demandante por intermedio de su apoderado solicitó a la Agencia Nacional de Tierras –ANT, que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, dé cumplimiento al deber administrativo de incorporar a la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras – ANT al señor José Omar Juntico Hortúa, al cargo GESTOR T1-10 conforme lo ordena el artículo 4º del Decreto 421 del 7 de marzo de 2016 y el Oficio No. 20162118897 del 7 de diciembre de 2016, suscrito por la Directora General de tal entidad.
Así mismo, obra respuesta del 23 de abril de 2018, por la cual la Secretaria General de la Agencia Nacional de Tierras le informa al demandante que en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, así como la providencia del 11 de mayo de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, la ANT en comunicación No. 20176100222801 del 24 de
Sección Segunda, así como la providencia del 11 de mayo de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, la ANT en comunicación No. 20176100222801 del 24 de mayo de 2017 le solicitó al señor José Omar Juntico Hortúa manifestar por escrito su interés de optar por ser reincorporado en un empleo igual o 5 Ibíd. art. 9.6 EXPEDIENTE. folios 11z a 113.Accionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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equivalente, u optar por la indemnización de derechos de carrera administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 del Decreto Ley 760 de 2005, ante lo cual el señor Juntico Hortúa en comunicación del 25 de mayo de 2017 decidió optar por la indemnización de sus derechos de carrera administrativa. Por tal motivo, mediante comunicación No. 20176100243681 del 31 de mayo de 2017 se le informó al Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, para que procediera a liquidar, reconocer y pagar la indemnización del actor acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 32 del Decreto Ley 760 de
2005. En radicado No. 20186200370552 del 19 de abril de 2018, el
artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 32 del Decreto Ley 760 de
2005. En radicado No. 20186200370552 del 19 de abril de 2018, el Subgerente PAR INCODER administrado por Fiduagraria S.A. informó que mediante transferencia electrónica del 23 de junio de 2017 fue cancelada la indemnización solicitada por el señor José Omar Juntico Hortúa.
En consecuencia, le manifiesta al actor que no es jurídicamente viable su incorporación a la ANT, comoquiera que optó por la opción de indemnización. Con lo anterior se entiende acreditado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, respecto del artículo 4º del Decreto 421 del 7 de marzo de 2016 y el Oficio No. 20162118897 del 7 de diciembre de 2016 emitido por la Directora General Encargada de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. No obstante lo anterior, no se encuentra agotado el requisito de constitución en renuencia respecto de los artículos 1º y 3º del Decreto 421 de 2016, normas que tampoco el actor exige su cumplimiento en el acápite de pretensiones de la demanda.Accionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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Así, la Sala solo verificará lo concerniente al presunto incumplimiento del artículo 4º del Decreto 421 del 7 de marzo de 2016 y del Oficio No. 20162118897 del 7 de diciembre de 2016 de la ANT.
5. Análisis de procedencia del medio de control en el caso concreto 5.1. Las normas invocadas como incumplidas El demandante en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y de actos administrativos solicita el cumplimiento de las siguientes: 5.1.1. Decreto 421 de 2016 “por el cual se suprimen unos empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER - en Liquidación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 4º prevé: “ARTICULO 4°. Los empleados públicos cuyos cargos se suprimen en el presente Decreto continuarán ejerciendo las funciones y percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERen Liquidación, hasta tanto se produzca la incorporación en las plantas de personal de las Agencias, lo cual deberá efectuarse a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto”. 5.1.2. El Oficio No. 20162118897 del 7 de diciembre de 2016 por el cual la Directora General Encargada de la Agencia Nacional de Tierras 7 le informa
presente decreto”. 5.1.2. El Oficio No. 20162118897 del 7 de diciembre de 2016 por el cual la Directora General Encargada de la Agencia Nacional de Tierras 7 le informa al señor José Omar Juntinico Hortúa que su incorporación en el empleo denominado Gestor, código T1 grado 10 de la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras –ANT se llevará a cabo una vez se surta el trámite judicial de levantamiento del fuero sindical respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto No. 2365 de 2015. 5.2. La improcedencia del mecanismo constitucional para resolver conflicto o reconocer derechos subjetivos 7 Ibíd. folio 99.Accionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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Tal y como se refirió en precedencia, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tiene por objeto exigir ante la autoridad judicial la realización o el cumplimiento del deber omitido por la autoridad, deber que en todo caso debe ser imperativo, inobjetable y actualmente exigible, lo que implica que el mecanismo constitucional sea improcedente para definir la existencia de un derecho, lo cual deberá ser objeto de otro tipo de acciones de contenido declarativo. Siguiendo este lineamiento el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “En esta instancia, debe advertir en primer lugar la Sala que la acción
cual deberá ser objeto de otro tipo de acciones de contenido declarativo. Siguiendo este lineamiento el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “En esta instancia, debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor”8 (negrilla fuera del texto). En ese orden, el presente medio de control tiene como objeto exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, más no para resolver respecto del reconocimiento de un
En ese orden, el presente medio de control tiene como objeto exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, más no para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo. 5.3. Análisis del caso concreto 8 TORRES CUERVO, Mauricio (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC).Accionante: JOSÉ OMAR JUNTICO HORTÚA
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A efectos de determinar la procedencia del medio de control de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos interpuesto por el demandante, la Sala siguiendo los lineamientos dados por el H. Consejo de Estado en la sentencia precedente, advierte que en este caso la pretensión del accionante se supedita a la aplicación de las normas que considera incumplidas a efectos de que sea incorporado a la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras “ANT” al cargo de GESTOR T1-10, circunstancia que hace improcedente el presente mecanismo constitucional en tanto que ello implica el análisis concerniente el reconocimiento del derecho subjetivo pretendido por el actor. Basta con analizar el escrito de solicitud de cumplimiento elevada por el actor ante la ANT y la respuesta por parte de la autoridad, referidas con
derecho subjetivo pretendido por el actor. Basta con analizar el escrito de solicitud de cumplimiento elevada por el actor ante la
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