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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00649-00-(23-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00649-00-(23-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Demandante: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA

Demandados: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESTIC Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Jaime Omar Jaramillo Ayala, para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto - Ley 3418 de 1954.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso,

en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14):

1. De conformidad con el marco jurídico constitucional los límites a la inversión extranjera en medios de comunicación tienen fundamento en la protección debida a la industria nacional pero también en la necesidad de preservar los valores culturales y soberanía política, por lo que, resulta abiertamente inconstitucional y contrario a los fines esenciales del Estado (artículos 2, 8 y 9 de la Constitución Política) permitir que los grandes conglomerados económicos extranjeros se apropien en

resulta abiertamente inconstitucional y contrario a los fines esenciales del Estado (artículos 2, 8 y 9 de la Constitución Política) permitir que los grandes conglomerados económicos extranjeros se apropien en términos absolutos y monopólicos de los medios de comunicación.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento

2. El Estado colombiano ha venido adoptando una serie de estrategias en los últimos años, dentro de las cuales se encuentra la de favorecer un mayor flujo de inversión extranjera en algunos sectores de la economía. La regulación legal actual en esta materia se fundamenta en los principios de igualdad y universalidad, al tiempo que la propia Constitución Nacional propugna por una mayor integración de la comunidad latinoamericana y por el respeto al derecho internacional. Es así como el artículo 100 de la Constitución Política dispone una regulación especial para este tema, el tratadista argentino Carlos Calvo citado en la Sentencia C-379 de 1996 de la Corte Constitucional señalaba, "La Carta Política colombiana es un claro ejemplo de esta moderna posición. (...) Se limita a prever en su artículo 100 que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y de las mismas garantías, con excepción de las limitaciones que establezca la ley", es decir, la Constitución Colombiana también permite el desarrollo de un ambiente normativo

se conceden a los nacionales y de las mismas garantías, con excepción de las limitaciones que establezca la ley", es decir, la Constitución Colombiana también permite el desarrollo de un ambiente normativo neutral que incentive la inversión extranjera, sin embargo, la Constitución también establece que será sólo la Ley la que establezca límites a esa neutralidad, ello en ciertos sectores considerados de vieja data como estratégicos dado que involucran o comprometen derechos sociales, económicos y culturales. Esta norma Constitucional viene a ser complementada con el mandato del artículo 333 Constitucional.

3. Para motivar ese ambiente de "neutralidad" el país ha diseñado un esquema normativo para incentivar la inversión, entre ellos la Ley 963 de 2005 mediante la cual se instaura el Contrato de Estabilidad Jurídica, el Decreto 210 de 2003, el Decreto 2080 de 2000, el Decreto 1844 de 2003, el Decreto 4210 de 2004, el Decreto 4337 de 2004, las decisiones CAN 291 y 292 y los Convenios de OPIC, MIGA e ICSD y los Acuerdos específicos de inversión firmados con algunos países.

4. Sin embargo y ante este ambiente de liberalización existen ciertos sectores que el Estado Colombiano, al igual que la mayoría de los estados, ha decidido proteger a través de normativas especiales, que

2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento buscan precisamente reservar el derecho de explotación a tan solo connacionales o que ese derecho de explotación sea dirigido en su

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento buscan precisamente reservar el derecho de explotación a tan solo connacionales o que ese derecho de explotación sea dirigido en su mayoría por Colombianos y en razón a ello es que la Constitución dispone que los límites a la libertad de empresa y la participación extranjera se verá limitada en los términos de la Ley.

5. En el Sector de la Televisión, de acuerdo con la Ley 182 de 1995 modificada por la Ley 680 de 2001, Ley 182 de 1995 y el Decreto 1629 de 1997, la inversión extranjera en televisión está limitada al 40% del total del capital social. Así las cosas, el 60% de capital que participe en esta empresa debe estar en cabeza de capital colombiano.

6. En el Sector de la Radio de acuerdo con el artículo 26 del Decreto-Ley 3418 de 1954, "No podrá autorizarse el servicio de radiodifusión sino a nacionales colombianos o a compañías en la que los colombianos tengan su dirección y control y por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) del capital pagado”.

7. Este Decreto fue incorporado a la legislación permanente por la Ley 141 de 1961 según la cual "Adóptense como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por

desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores."

8. En varias oportunidades fueron derogados decretos ejecutivos que reglamentaban el Decreto Ley 3418 de 1954, pero dicha derogatoria en ninguna forma puede conllevar la derogatoria del Decreto Ley en sí mismo, dada la precedencia legal de una Ley frente a un Decreto, e incluso normas que con posterioridad a 1991 han sido expedidas, fueron reglamentadas con fundamento en el mismo.

3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento Adicionalmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la Resolución 415 de 2010, dispuso que, "Artículo 14. Inversión extranjera. La inversión extranjera en materia de servicios y redes de radiodifusión sonora se regula por las normas dispuestas en la Ley 9a de 1991 o las disposiciones que la modifiquen, subroguen, sustituyan y desarrollen." Es decir, la Resolución debiendo hacerlo no remitió al Decreto Ley 3418 de 1954, y previó que en materia de radio debían seguirse las pautas de la Ley 9ª de 1991 con lo cual no derogó la regulación especial -Decreto 3418 de 1954sino que remitió a la Ley 9ª de 1991 que, en todo caso, también prevé en su artículo 15 la existencia de unos regímenes

3418 de 1954sino que remitió a la Ley 9ª de 1991 que, en todo caso, también prevé en su artículo 15 la existencia de unos regímenes especiales cuya definición por mandato constitucional está reservada a la Ley.

B. La pretensión Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “1.1 Exigir a las empresas concesionarias actuales en las que el capital no sea de origen nacional en por lo menos el 75% que ajusten su composición accionaria a los límites de inversión extranjera vigentes en nuestra legislación.” (fl. 11).

C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 21 de junio de 2018 (fl. 36 y vlto.) se avocó conocimiento y se admitió la acción de la referencia, la cual fue notificada a través de correo electrónico, enviado el día 25 del mismo mes y año (fl. 37).

D. La contestación de la demanda A través de apoderada judicial, el 28 de junio de 2018 el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - TIC allegó el informe

4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento requerido, manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, en síntesis por lo siguiente (fls. 40 a 43): A través del Decreto-ley 3418 de 1954 se dictaron "normas sobre Telecomunicaciones en general. En particular, el artículo 26, sobre el que gira la consulta, establecía una restricción para el otorgamiento de

A través del Decreto-ley 3418 de 1954 se dictaron "normas sobre Telecomunicaciones en general. En particular, el artículo 26, sobre el que gira la consulta, establecía una restricción para el otorgamiento de "autorizaciones" para la prestación del servicio de radiodifusión, en función de dos factores: la nacionalidad del interesado y la participación de capital colombiano, en los siguientes términos: "Artículo 26. No podrá autorizarse el servicio de radiodifusión sino a nacionales colombianos, o a compañías en las que los colombianos tengan su dirección y control, y por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) del capital pagado." Ahora bien, sobre la vigencia del Decreto-ley 3418 de 1954 ya la Oficina Asesora Jurídica del MINTIC tuvo oportunidad de pronunciarse a través del concepto con registro N° 195622 de 2007, en el cual se llegó a la conclusión de que dicha norma fue derogada tácitamente por la Ley 9 de 1991 "Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias", y la Resolución N° 51 de 1991 "Por la cual se hacen ajustes al Estatuto de Inversiones Internacionales", emanada del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-. Por resultar necesario y actualmente aplicable, a continuación, se transcriben los apartes pertinentes del citado concepto: "...la restricción a la inversión extranjera, específicamente para la radiodifusión sonora, se estableció inicialmente en el decreto

transcriben los apartes pertinentes del citado concepto: "...la restricción a la inversión extranjera, específicamente para la radiodifusión sonora, se estableció inicialmente en el decreto legislativo 3418 de 1954, norma que fue derogada tácitamente por la ley 9 de 1991 y la resolución 51 del CONPES . Dichas normas, que constituyeron en su momento el estatuto de inversiones extranjeras del país, no incluyeron restricción alguna al sector de las radiocomunicaciones. Por otra parte, el decreto 1447 de 1995 establece la restricción del 75% del capital pagado de origen colombiano. No obstante, e independientemente de su legalidad, el decreto 1295 de 1996 lo deroga tácitamente al ratificar la vigencia de los principios de la resolución 51 del CONPES y no incluir la radiodifusión dentro de las 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento restricciones a la inversión extranjera. Los decretos 1874 de 1998, 241 de 1999 y 2080 de 2000 mantienen la misma situación.

De acuerdo con lo anterior, en opinión de esta oficina no existe actualmente una norma vigente que restrinja la inversión extranjera en el sector de radiocomunicaciones." Pese a que los anteriores argumentos son suficientes para dar respuesta al problema jurídico inicialmente planteado, y con ello desestimar el objeto de la petición, resulta necesario destacar que en la actualidad el servicio de radiodifusión sonora se encuentra íntegramente regulado por

al problema jurídico inicialmente planteado, y con ello desestimar el objeto de la petición, resulta necesario destacar que en la actualidad el servicio de radiodifusión sonora se encuentra íntegramente regulado por la Ley 1341 de 2009, específicamente en su Título VIII, en el cual expresamente el legislador otorgó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la función de regular dicho título, lo cual se cumplió con la expedición de la Resolución N° 415 de 2010, que constituye el actual "Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora". Agrega que, el régimen de contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora, se encuentra actualmente contenido en el título 7º del libro 2 de la parte 2 del Decreto 1078 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del sector TIC". Así las cosas, y en relación con la materia en estudio, se destaca que en la citada normativa no se encuentra disposición alguna que contenga la restricción a la inversión extranjera que incorporaba el artículo 26 del derogado Decreto-Ley 3418 de 1954. Por el contrario, se debe anotar que el artículo 14 de la Resolución N° 415 de 2010, que se ocupa de la inversión extranjera, expresamente se remite para tales efectos a la Ley 9ª de 1991, misma norma que sirvió de sustento para el concepto N° 195622 de 2007, arriba mencionado: "Inversión extranjera. La inversión extranjera en materia de

9ª de 1991, misma norma que sirvió de sustento para el concepto N° 195622 de 2007, arriba mencionado: "Inversión extranjera. La inversión extranjera en materia de servicios y redes de radiodifusión sonora se regula por las normas dispuestas en la Ley 9ª de 1991 o las disposiciones que la modifiquen, subroguen, sustituyan y desarrollen." En el mismo escrito de contestación alegó, el medio exceptivo denominado, inexistencia de obligación de cumplimiento, indicando que 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento el Decreto Ley 3418 de 1954, no se encuentra vigente y el marco normativo que en la actualidad rige el servicio de radiodifusión sonora, está integrado básicamente por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 1078 de 2015 y la Resolución Min TIC N° 415 de 2010, la cual no incorpora disposición alguna que contenga la restricción a la inversión extranjera que incorporaba el artículo 26 del derogado Decreto-Ley 3418 de 1954.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama; y C) excepciones propuestas.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento

sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama; y C) excepciones propuestas.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 26 del Decreto 3418 de 1954, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO 3418 DE 1954

(noviembre 25) “Por el cual se dictan normas sobre Telecomunicaciones en general” (…) Artículo 26. No podrá autorizarse el servicio de radiodifusión sino a nacionales colombianos, o a compañías en las que los colombianos tengan su dirección y control, y por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) del capital pagado.”.

C. Excepciones propuestas

8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

tengan su dirección y control, y por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) del capital pagado.”.

C. Excepciones propuestas

8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento Frente a la excepción “inexistencia de obligación de cumplimiento”, se tiene que, está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Del análisis de la normativa, que se dice desatendida, la Sala advierte que, el Decreto 3418 de 1954, que se pide cumplir, fue derogado por el Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, el cual estableció en el Libro 3, Título Único, artículo 3.1.1, lo siguiente: “ARTÍCULO 3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre las mismas materias , con excepción, exclusivamente,

de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la

relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales: Decreto 089 de 2010, "por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de ComunicacionesCRC". Decreto 093 de 2010, "por él cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras disposiciones". Decreto 2618 de 2012, "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones." Decreto 032 de 2013, "por el cual se crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal."

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular: Los anexos del Decreto 025 de 2002, compilado en el presente Decreto, corresponden a planes técnicos, cuya expedición, modificación y administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el presente Decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tal como se indica en el artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan

9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento

artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.

3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fas cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente Decreto compilatorio.” (subraya la Sala). Así las cosas, se debe entender que el Decreto 3418 de 1954 al reglamentar en su momento el tema de la radiodifusión quedó derogado, ya que, la norma en mención así lo contempló respecto a este tipo de disposiciones; por lo tanto, no hay lugar a adentrarse al fondo de la controversia planteada por el actor, porque resultaría incoherente ordenar el acatamiento de una norma que fue derogada en el

tipo de disposiciones; por lo tanto, no hay lugar a adentrarse al fondo de la controversia planteada por el actor, porque resultaría incoherente ordenar el acatamiento de una norma que fue derogada en el ordenamiento jurídico, además, porque en razón de que la finalidad de este medio de control, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. En consecuencia, si la norma ha sido derogada no se podrá exigir el obedecimiento del mandato que contenga. En efecto, pretender que en procura del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se desconozca los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de cumplimiento, no resulta plausible pues, la negativa radica en la derogatoria de la norma que se pide acatar, lo cual no fue debatido por el demandante. Razones suficientes para afirmar que, las manifestaciones de la parte actora no tienen la entidad suficiente para acceder a la pretensión de la demanda, por tanto, la Sala se denegará la misma. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento Al respecto, el Consejo de Estado 1 en reciente sentencia frente a la solicitud de cumplimiento de normas derogadas, estableció: “[L]a Sala advierte que, como bien lo concluyó el a quo, el artículo 2 de la Ley 1547 de 2012, que se pide cumplir, fue derogado por el inciso cuarto del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (…) Así las cosas, no hay lugar a adentrarse al fondo de la controversia

inciso cuarto del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (…) Así las cosas, no hay lugar a adentrarse al fondo de la controversia planteada por el actor, en primera medida, porque resultaría un absurdo ordenar el acatamiento de una norma que desapreció del ordenamiento jurídico, además, porque en razón de que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. (…)”. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase probada la excepción de “inexistencia de obligación de cumplimiento” alegada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, en consecuencia, deniégase la pretensión de la demanda. 2°) Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la Ley 393 de 1997. 3°) Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C. , nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete

(2017). Radicación número: 25899-33-33-001-2016-00147-01(ACU). Actor: Dalia Ximena Casas Prieto. Demandado: Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00649-00

Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala Acción de cumplimiento Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 12

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