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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00672-00-(16-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00672-00-(16-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00672-00

Demandante: LUÍS EDUARDO NAVARRETE GUTIÉRREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez, para la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República (fls. 1 a 5).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda.

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, lo siguiente:

1. Radicó derecho de petición en la Presidencia de la República con el fin de obtener una respuesta clara y congruente de parte del Sr.

Presidente a sus peticiones.

2. En respuesta al derecho de petición radicado en la Presidencia en fecha 28 de mayo de 2018, la Oficina Jurídica de la Presidencia le envió respuesta, la cual considera que, no cumple con lo solicitado en forma clara y congruente en los términos que señala la ley; no cumple con los preceptos constitucionales del derecho de petición, ya que, solo dio

respuesta, la cual considera que, no cumple con lo solicitado en forma clara y congruente en los términos que señala la ley; no cumple con los preceptos constitucionales del derecho de petición, ya que, solo dio respuesta parcial al primer punto, dejando de dar respuesta a sus peticiones de los puntos, 2, 3, 4, 5, 6, 7.Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Señala como tales los derechos fundamentales de petición y al debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Carta Política.

C. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó salvaguardar los derechos antes citados, y para el efecto solicitó lo siguiente: “aAMPARO a mis derechos fundamentales porque el derecho a la petición es un derecho fundamental y por lo tanto en el caso y de acuerdo al acervo probatorio obrando en el proceso, se evidencia que el núcleo esencial del derecho de petición ha sido vulnerado con las actuaciones de la entidad accionada, presidencia de la república. bQUE EXISTE un perjuicio irremediable y este se ve reflejado en las actuaciones y respuestas del Sr. PRESIDENTE de la República ya que ha negado proferir una respuesta clara y congruente a todas y cada una de mis peticiones, a saber: transcribo a continuación:

1Que el señor presidente de la república de Colombia Doctor, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, ejerza su suprema autoridad constitucional y administrativa y aplicando la normatividad vigente delegue como órgano competente del estado. A la agencia nacional

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, ejerza su suprema autoridad constitucional y administrativa y aplicando la normatividad vigente delegue como órgano competente del estado. A la agencia nacional de defensa jurídica del estado, para evaluar la viabilidad de una conciliación voluntaria o en su defecto una reparación directa, restablecimiento del derecho con el fin de resarcir daños ocasionados por mi destitución ilegal de la gobernación del departamento de Cundinamarca en los procesos de restructuración en el año 1996. Esta solicitud la hago considerando que la agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte de los empleados afectados por dichas restructuraciones de las entidades oficiales del estado colombiano. 2Que el Sr. Presidente de la república de Colombia ordene destinar los recursos necesarios para resarcir dichos daños, cumplir lo estipulado en la carta magna, convenios y tratados internacionales ya que son de obligatorio cumplimiento del estado colombiano, sentencia C.-035 expediente C-5290. Corte Constitucional. 3Restablecimiento del derecho. 4Reparación por los daños moral, económico, psicológico, emocional, causados. 5Que de acuerdo con las facultades que la constitución política de Colombia otorga al presidente de la república y el ordenamiento 2Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela

Colombia otorga al presidente de la república y el ordenamiento 2Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela jurídico en un estado social de derecho, resuelva mi petición en los términos de ley.

6Considerando la aceptación positiva por parte del Sr. Presidente y en respeto a nuestros derechos constitucionales ordene el proceso de conciliación voluntario respectivo. 7Que el estado colombiano me declare victima por las aberrantes violaciones fundamentales, constitucionales y laborales cometidas por parte de la entidad estatal y ordene una reparación integral por los daños causados.” (fls. 3 a 4 – mayúsculas y negrillas del demandante).

D. Actuación procesal Por auto del 29 de junio de 2018 (fl. 32 y vlto.) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constara. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Notificar a las partes.

El Presidente de la República fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico enviado el día 4 de julio de 2018 (fl. 33).

E. Argumentos de la defensa A través de apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la entidad demandada presentó el informe

acción a través de correo electrónico enviado el día 4 de julio de 2018 (fl. 33).

E. Argumentos de la defensa A través de apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la entidad demandada presentó el informe requerido, el 4 de julio de 2018 (fl. 37 – cd.), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: En el caso en concreto, no hay vulneración alguna del derecho fundamental de petición ni de ningún otro por parte de la Presidencia de

3Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela la República, en tanto, tras la radicación de la petición elevada por el accionante ante la Presidencia de la República solicitando la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que obre como entidad competente en una conciliación voluntaria o en su defecto en la reparación directa, esta entidad procedió a darle traslado de la entidad competente, mediante OFM8-00056184 del 28 de mayo de 2018 dirigido a la Gobernación de Cundinamarca.

No obstante lo anterior, posterior a esto, la Presidencia de la República, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, con el fin garantizar el derecho de petición del accionante,-como este mismo lo afirmó dentro de su escrito de tutelamediante OFM 8-00056176 del 28 de mayo 2018 le informó al accionante que una vez recibida su petición se dio traslado de esta a la entidad competente.

afirmó dentro de su escrito de tutelamediante OFM 8-00056176 del 28 de mayo 2018 le informó al accionante que una vez recibida su petición se dio traslado de esta a la entidad competente. De manera que, la Presidencia de la República con su actuar respetó la petición del accionante, dando estricto cumplimiento a la normativa legal, pues al carecer de competencia para solicitar la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado con el fin de evaluar la conciliación voluntaria o reparación directa por el retiro del accionante como funcionario de la Gobernación de Cundinamarca en 1996, remitió la petición a la entidad competente y notificó de dicho actuar al aquí accionante. Así las cosas, no hay vulneración alguna del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República. Por otra parte, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva; teniendo en cuenta esto, es necesario precisar cuáles son las competencias del DAPRE y del señor Presidente, en aras de mostrar que no cuentan con legitimidad en la causa en el presente proceso, por cuanto los hechos y pretensiones de la demanda les son completamente ajenos. 4Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3º del Decreto 672 de 2017 y el artículo 189 de la Constitución Política, precisó que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni el Presidente de la República tienen la competencia para adoptar lo

2017 y el artículo 189 de la Constitución Política, precisó que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni el Presidente de la República tienen la competencia para adoptar lo solicitado por el accionante en su escrito de tutela, esto es, delegar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para el Estado para evaluar la viabilidad de una conciliación voluntaria o una reparación directa por los perjuicios que sufrió el accionante cuando fue despedido de la Gobernación de Cundinamarca en el año de 1996, así como destinar los recursos necesarios para resarcir dichos daños morales, económicos y psicológicos. Pues contrario a esto, las funciones de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se desvinculara al señor Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia; en su defecto, se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que, no existe ningún hecho u omisión atribuible al señor Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, frente a quienes pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

Administrativo de la Presidencia de la República, frente a quienes pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto

5Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República , con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición y al debido proceso presuntamente vulnerados por el hecho de no haberle dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 8 de mayo de 2018.

En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo solicitado, por las razones que, a continuación se exponen:

En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo solicitado, por las razones que, a continuación se exponen: 1) Una vez revisado el expediente, se tiene que, la parte demandante presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República en el cual solicitó lo siguiente (fls. 9 a 28): 1- “Que el señor presidente de la república de Colombia Doctor, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, ejerza su suprema autoridad constitucional y administrativa y aplicando la normatividad vigente delegue como órgano competente del estado. A la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para evaluar la viabilidad de una conciliación voluntaria o en su defecto una reparación directa. 2Que el Sr. Presidente de la república de Colombia ordene destinar los recursos necesarios para resarcir dichos daños, cumplir lo estipulado en la carta magna, convenios y tratados internacionales ya que son de obligatorio cumplimiento del estado colombiano, sentencia C.-035 expediente D-5290. 3Restablecimiento del derecho. 4Reparación por los daños moral, económicos, psicológicos, emocional, causados. 6Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela

5Que de acuerdo con las facultades que la constitución política de Colombia otorga al presidente de la república y el ordenamiento jurídico en un estado social de derecho, resuelva mi petición en los términos de ley.

Acción de tutela 5Que de acuerdo con las facultades que la constitución política de Colombia otorga al presidente de la república y el ordenamiento jurídico en un estado social de derecho, resuelva mi petición en los términos de ley. 6Considerando la aceptación positiva por parte del Sr. Presidente y en respeto a nuestros derechos constitucionales ordene el proceso de conciliación voluntario respectivo. 7Que el estado colombiano me declare victima por las aberrantes violaciones fundamentales, constitucionales y laborales cometidas por parte de la entidad estatal y ordene una reparación integral por los daños causados.” 2) Al ser la Presidencia de la República, quien debía resolver la solicitud radicada por el actor, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión frente a la petición, en el sentido de remitir por competencia a la Gobernación de Cundinamarca la petición presentada por tratarse de empleados de dicha entidad, igualmente que el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tan es así, que fue la parte demandante quien llegó la respuesta emitida al proceso (fl. 6). No obstante lo anterior, se tiene que, la entidad demandada debió remitir por competencia igualmente, el derecho de petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que, una de las solicitudes presentadas por la parte demandante le compete resolverla a esta entidad, lo anterior en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, por cuanto su solicitud no era para procurar una conciliación en

solicitudes presentadas por la parte demandante le compete resolverla a esta entidad, lo anterior en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, por cuanto su solicitud no era para procurar una conciliación en sede de una autoridad nacional, sino una de orden internacional y allí carece de competencia el departamento. 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo 1 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 7Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 2(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la

esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 2(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). 2 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 8Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela 5) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos , las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que con la conducta del Presidente de la República, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación a los derechos invocados y se impone proteger dichas garantías constitucionales.

satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación a los derechos invocados y se impone proteger dichas garantías constitucionales. Sin embargo, dado que la petición realizada por la demandante fue remitida a la Gobernación de Cundinamarca y que en el expediente de la referencia reposa copia de la misma, se ordenará que, por Secretaria, se desglose el derecho de petición visible en los folios 9 a 28 del expediente de la referencia, posteriormente, remitir dicho documento junto con esta providencia a la Presidencia de la República, para que, el Presidente de la República, o su delegado, o quien haga sus veces, en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de este proveído, realice el respectivo traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la solicitud incoada; así mismo, la entidad demandada deberá notificar dicha remisión a la parte actora, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin perjuicio de que la Presidencia de la República envíe copia de dicha solicitud a su Comité de Conciliación para que realice la correspondiente evaluación. Lo anterior, en el entendido que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1444 de 2011, es la entidad encargada, entre otras funciones de la “defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las

es la entidad encargada, entre otras funciones de la “defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales”3. 3 Parágrafo artículo 5º de la Ley 1444 de 2011. 9Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Tutélanse los derechos fundamentales de petición y al debido proceso al señor Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) En consecuencia, ordénase por Secretaria, desglosar el derecho de petición visible en los folios 9 a 28 del expediente de referencia, posteriormente, remitir dicho documento junto con esta providencia a la Presidencia de la República, para que, el Presidente de la República, o su delegado, o quien haga sus veces, en el término de 48 horas hábiles

posteriormente, remitir dicho documento junto con esta providencia a la Presidencia de la República, para que, el Presidente de la República, o su delegado, o quien haga sus veces, en el término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de este proveído, realice el respectivo traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la solicitud incoada; así mismo, la entidad demandada deberá notificar dicha remisión a la parte actora, en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin perjuicio de que la Presidencia de la República envíe copia de dicha solicitud a su Comité de Conciliación para que realice la correspondiente evaluación. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar dicha notificación , efectúese mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10Expediente: 25000-23-41-000-2018-00672-00

Actor: Luís Eduardo Navarrete Gutiérrez Acción de tutela 4°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 11

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