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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00677-00-(30-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00677-00-(30-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-07-121 RI

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: NELSON FARID TRUJILLO CARVAJAL

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00677-00

TEMA: Confidencialidad de trámites adelantados por Comités de Convivencia Laboral vs información estadística.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES El señor Nelson Farid Trujillo Carvajal, elevó petición ante la Inspección General de la Policía Nacional el 10 de mayo de 2018, oportunidad en la que solicitó información respecto de algunos casos de acoso laboral de conocimiento de la institución, así como información respecto del CRAET y datos estadísticos de diagnóstico de acoso laboral en la institución, las gestiones adelantadas por los Comités de Convivencia Laboral y las sanciones que ha debido hacer efectivas la institución relacionadas con dicha problemática.

En consecuencia, el Departamento de Policía Nacional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante oficio Nº S-2018-008701/DESAPdicha problemática. En consecuencia, el Departamento de Policía Nacional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante oficio Nº S-2018-008701/DESAPATECI29.16, brindó respuesta respecto de cada punto de su petición, accediendo a cierta información y negando el acceso a otra por considerarla de carácter reservado. Así mismo, respecto del último punto de la petición del señor Nelson Farid Trujillo Carvajal la Inspección General de la Policía Nacional a través deExp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal Recurso de Insistencia oficio N° S-2018-014751/INSGE-OTPOL-1.10 del 13 de junio de 2018 brindó respuesta indicando que: “En atención a la solicitud realizada por la página de la Policía Nacional PQRS con ticket 452613, así como por correo electrónico el día 10 de mayo de 2018 , donde requiere información entre otros aspectos a lo concerniente a las quejas por presunto acoso laboral en la Policía Nacional, de manera atenta le informo que el precitado tema en virtud de la Ley 1010 del año 2006, viene siendo abordado de manera directa por la Institución Policial, donde se han adoptado medidas para prevenir y corregir situaciones que se suscitan de las relaciones laborales, reglamentándose para ellos los Comités de Convivencia Laboral, en los que se describe y estructura las competencias para que las diferentes unidades policiales a nivel país conozcan de las quejas por este tipo de comportamientos, dentro de un procedimiento interno confidencial,

unidades policiales a nivel país conozcan de las quejas por este tipo de comportamientos, dentro de un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo que permita prevenir dichas conductas, por cuanto, es deber de la Policía Nacional propender por la guarda y protección de la información sobre los citados casos, en razón a los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y habeas data, como a bien se puede apreciar en el siguiente marco jurídico que sobre el particular a dispuesto el legislador en aras de restringir el acceso a la información pública que cuente con ciertas características de confidencialidad, entre otras a la privacidad, así como datos o registros de personas que obren en los archivos de las instituciones, la cual únicamente puede ser solicitada por el titular, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa, que para el caso sui géneris se resalta el artículo 18 literales (a y b) de la Ley 1712 de 2014, concomitante con el artículo 24 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1755 de 2015, así como lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por medio de la cual se estableció disposiciones generales para la protección de datos personales, aunado a que si bien son datos cuantitativos, su génesis viene de contextos personales de los institucionales a quienes se les podrían vulnerar los referidos derechos, máxime cuando no hay claridad sobre el uso que se le puede dar a la requerida información.” Entorno a esta última, vía correo electrónico el señor Nelson Farid Trujillo

de contextos personales de los institucionales a quienes se les podrían vulnerar los referidos derechos, máxime cuando no hay claridad sobre el uso que se le puede dar a la requerida información.” Entorno a esta última, vía correo electrónico el señor Nelson Farid Trujillo Carvajal presentó recurso de insistencia con base en los siguientes argumentos:  Refiere a vulneración de su derecho fundamental de petición por incumplimiento de los términos legalmente previstos para proferir respuesta, así: “En primera instancia es evidente la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición, por parte de la Inspección General frente a obtener pronta resolución, pues esta debió ser emitida en el término especial de diez (10) días conforme el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en tratándose de solicitud de documentos y de información como en efecto obedece el petitum, siendo pertinente reiterar que la petición fue enviada y recibida el 10 de mayo de 2018 en la Inspección General siendo ésta la autoridad competente para adoptar la decisión de fondo teniendo en cuenta que el Observatorio de Transparencia Institucional es una dependencia funcional de esta oficina de control. Ahora bien, la petición fue formulada como prioritaria lo cual refuerza la obligación de la autoridad en brindar respuesta antes del término legal enunciado. 2Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal

Recurso de Insistencia (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición fue resuelta por fuera del término

2Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal

Recurso de Insistencia (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición fue resuelta por fuera del término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 en cita, la administración en cumplimiento al principio de legalidad no podía negar la entrega de la documentación solicitada, contario censu (sic) tiene el deber de expedir la misma en el término de tres (3) días conforme lo ordena el numeral 1 ibídem (…)  Indica que la reserva aludida en éste punto, resulta incongruente con lo solicitado, como quiera que la información que solicita entorno a convivencia laboral, en momento alguno refiera a información personal, ni confidencial de algún miembro de la Policía Nacional y por lo no tanto afecta el derecho a la intimidad y el buen nombre de ningún uniformado. En consecuencia, alude que en virtud del principio de máxima divulgación no es proporcional ni razonable la negativa al suministro de la información solicitada, máxime cuando él mismo se encuentra dentro de las víctimas cuya información solicita. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la entidad que cuenta con la información requerida por el

se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la entidad que cuenta con la información requerida por el peticionario, se encuentra en la ciudad de Bogotá y se dirigió el recurso a una entidad del orden nacional descentralizada por servicios como lo es la Policía Nacional.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada.

3. Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por el ICFES.

Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2018, la Inspección General de la Policía Nacional, remitió el recurso de insistencia formulado por el peticionario, indicando que la decisión negativa adoptada por la Jefatura de Transparencia de la Policía Nacional respecto de la entrega de cierta información, obedeció a lo expresado por el legislador en el marco de la Ley 3Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal Recurso de Insistencia 1010 de 2006, donde establece entre otros aspectos, la confidencialidad del procedimiento para tratar casos relacionados con comportamientos de acoso laboral, aunado a lo dispuesto en el artículo 10, literales a y b de la Ley 1712

Recurso de Insistencia 1010 de 2006, donde establece entre otros aspectos, la confidencialidad del procedimiento para tratar casos relacionados con comportamientos de acoso laboral, aunado a lo dispuesto en el artículo 10, literales a y b de la Ley 1712 de 2014, concomitante con el artículo 24, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en relación con la responsabilidad en la administración de datos conforme la Ley estatutaria 1581 de 2012. Expone que el precepto legal por medio del cual se rechazó la petición del señor Nelson Farid Trujillo Carvajal es legal y se consagra en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, en tanto impone el deber de crear reglamentos de trabajo en las instituciones donde sean previstos mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral con un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo , para superar las que ocurran en el lugar de trabajo, que para el caso de la Policía Nacional están reglamentados a través de Resolución Nº 04927 de diciembre de 2013, fundamentada en el principio de confidencialidad, en virtud del deber de la institución de propender por la salvaguarda de la información que en dichos procedimientos se registre, en aras de garantizar el derecho a la intimidad, honra y habeas data. En esa medida, refiere que aunque el peticionario solicitó datos cuantitativos, su génesis deviene de situaciones particulares de los miembros de la

aras de garantizar el derecho a la intimidad, honra y habeas data. En esa medida, refiere que aunque el peticionario solicitó datos cuantitativos, su génesis deviene de situaciones particulares de los miembros de la institución, máxime cuando el solicitante no alude el propósito de acceso a la información y el uso que le daría a la información, cuya indebida administración podría además afectar la estabilidad, legitimidad e imagen de la Policía Nacional. Alude que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente quien a través de un proceso disciplinario establece si existió o no acoso laboral, en tanto los Comités de Convivencia Laboral discuten “presuntas conductas de acoso laboral”, de manera que la información solicitada por el peticionario podría llevar a indebidas interpretaciones y tener por “presuntos” comportamientos que se investigan por el Ministerio Público, lo cual podría llevar a la violación de derechos fundamentales de los miembros de la institución y generar perjuicios a la Institución. Finalmente, resalta que la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía de San Andrés y Providencia le comunicó al peticionario el Manual de Bienestar y Calidad de Vida del Personal de Policía Nacional, así como la Resolución Nº 01361 de 2016, relacionada con el derecho de descanso del personal policial, estrategias encaminadas a mejorar la calidad de vida y labor del hombre y mujer policía en el marco de las relaciones de trabajo en la institución.

4. Procedencia del Recurso de Insistencia.

4Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal

del hombre y mujer policía en el marco de las relaciones de trabajo en la institución.

4. Procedencia del Recurso de Insistencia.

4Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal Recurso de Insistencia La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 26 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 del 2014. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal Recurso de Insistencia La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y  ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por

persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

5. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Policía Nacional, le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

6. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

6Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal Recurso de Insistencia Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) Confidencialidad del procedimiento interno de discusión de conductas de acoso laboral; (ii) reserva de información personal y; (iii) el caso concreto. i) Confidencialidad del procedimiento interno de discusión de conductas de acoso laboral.

A través de la Ley 1010 de 2006 el legislador colombiano adoptó medidas contra el acoso laboral y otros hostigamientos que pueden presentarse en el marco de las relaciones de trabajo, en el entendido que las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y abusivo y, en general, todo ultraje contra la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades económicas en virtud de una relación laboral, deben ser prevenidas, corregidas y sancionadas. La ley señala que los bienes jurídicos objeto de protección son  “el trabajo en

sus actividades económicas en virtud de una relación laboral, deben ser prevenidas, corregidas y sancionadas. La ley señala que los bienes jurídicos objeto de protección son  “el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa”. Para tal propósito, el artículo 9º impuso el deber de prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo; medidas que pueden consistir en la programación de actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar estas medidas se deberá escuchar a la parte denunciada. Dicho procedimiento, implica una solución conciliada y correctiva de la situación denunciada y no comporta per se la declaratoria de infractor por acoso laboral del denunciado, pues en caso de obrar pruebas de la conducta, el artículo 10 de la precitada ley, prevé distintas posibles consecuencias, entre ellas para el caso de los servidores públicos el de adelantarse procedimientos de tipo disciplinario por la presunta incursión en una conducta gravísima, en donde se efectué el procedimiento con todas las garantías del debido proceso y de encontrarse confirmada la ocurrencia de la conducta las consecuencias que por la misma sean procedentes. Lo anterior, implica que la normativa en referencia impone a las instituciones

donde se efectué el procedimiento con todas las garantías del debido proceso y de encontrarse confirmada la ocurrencia de la conducta las consecuencias que por la misma sean procedentes. Lo anterior, implica que la normativa en referencia impone a las instituciones el deber de guardar confidencialidad respecto de los procedimientos adelantados, pues dada su naturaleza preventiva y conciliatoria y el propósito de propender por la mejora del entorno laboral sin que ello implique la declaratoria de responsabilidad del denunciado. 7Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal Recurso de Insistencia ii) Reserva de la información personal.

El derecho de hábeas data es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogida sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada. El dato personal se refiere a cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica; estos pueden ser públicos, semiprivados o privados. Los datos serán públicos cuando la ley o la Constitución así lo establezcan y cuando no sean de aquellos clasificados como semiprivados o privados. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los relativos al estado civil de las personas. El dato semiprivado es aquel que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio.

El dato semiprivado es aquel que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio. La   información personal ostenta la condición de reservada por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, intimidad y libertad, de manera que por su naturaleza sólo es relevante para el titular.

En ese sentido, la Ley 1581 de 2012 obliga a todas las entidades públicas y empresas privadas a revisar el uso de los datos personales contenidos en sus sistemas de información y replantear sus políticas de manejo de información y fortalecimiento de sus herramientas, como entidad responsable del tratamiento (persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos) deben definir los fines y medios esenciales para el tratamiento de los datos de los usuarios y/o titulares, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, y los deberes que se le adscriben responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y hábeas data – del titular del dato personal.2 iii) Caso concreto.

El señor Nelson Farid Trujillo Carvajal presentó recurso de insistencia en relación con el último de los puntos de su petición relacionada con los casos de convivencia laboral, con el propósito de acceder a la siguiente información:

1. Dar a conocer diagnóstico sobre el acoso laboral en la Policía Nacional, en caso de no existir, suministrar estadística de los casos denunciados por

información:

1. Dar a conocer diagnóstico sobre el acoso laboral en la Policía Nacional, en caso de no existir, suministrar estadística de los casos denunciados por 2 Ley 1581 de 2012 artículo 13.

8Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal Recurso de Insistencia acoso laboral discriminados por unidad, modalidad de acoso laboral, conducta, grados de las víctimas y medidas preventivas adoptadas, cantidad de casos tramitados ante PGN y sanciones disciplinarias impuestas por el Ministerio Público que hayan sido ejecutadas por la Policía Nacional.

2. Informar qué medidas ha tomado la Inspección General para contrarrestar este flagelo que afecta en todas sus dimensiones a los policías de la Patria, siendo el suscrito víctima recurrente de acoso laboral por parte del mando institucional, inclusive en otrora por parte de Oficiales de la Inspección General que me generó secuelas a nivel psíquico.

Refiere el solicitante, que la respuesta brindada por el Observatorio de Transparencia de la Policía Nacional: i) vulnera su derecho de petición en tanto a su consideración la entidad debió dar aplicación a la consecuencia prevista en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y proceder a la entrega de la información por el solicitada sin reparo y; ii) la información solicitada en torno a los casos de convivencia laboral no comporta información personal, ni confidencial y por ende le asiste el derecho a conocerla en su condición de ciudadano interesado y víctima de acoso laboral por parte de miembros de la

a los casos de convivencia laboral no comporta información personal, ni confidencial y por ende le asiste el derecho a conocerla en su condición de ciudadano interesado y víctima de acoso laboral por parte de miembros de la institución policial. En este entendido, sea lo primero indicar que el recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, comporta el propósito de establecer si la reserva alegada por la autoridad ante quien insiste el peticionario, fue debidamente aplicado en el caso concreto. De manera que el presente trámite se contraerá a establecer si la reserva alegada por la entidad fue debidamente aplicada en el asunto o si por el contrario debe entregarse al peticionario la información requerida por éste, pues escapa de la competencia de esta Corporación en trámite de insistencia resolver si existe vulneración del derecho de petición del actor. En su escrito de insistencia, el demandante alude que su requerimiento en modo alguno pretende el acceso a información personal de quienes en condición de víctimas o denunciados han acudido al procedimiento interno previsto por la Policía Nacional para la prevención y corrección de conductas que puedan considerarse constitutivas de acoso laboral, pues, lo que pretende es conocer información general y estadística de los casos adelantados por tal concepto a nivel interno por los Comités de Convivencia Laboral y las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en relación que ha debido hacer efectivas la institución como empleador. Por su parte, la Policía Nacional expresa que: i) la información solicitada es

decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en relación que ha debido hacer efectivas la institución como empleador. Por su parte, la Policía Nacional expresa que: i) la información solicitada es confidencial conforme lo prevé el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y; ii) su entrega podría prestarse para erradas interpretaciones, como quiera que los Comités de Convivencia Laboral no comportan un procedimiento sancionatorio, sino preventivo y correctivo, de manera que quienes acuden a él no necesariamente son declarados responsables por acoso laboral, pues la competencia para investigar si el denunciado ha incurrido en vulneración del 9Exp. No. 2018-00677-00

Peticionario: Nelson Farid Trujillo Carvajal Recurso de Insistencia régimen disciplinario y sancionar por dicho concepto es de competencia de la

Procuraduría General de la Nación. Visto así el asunto, la Sala se contraerá a establecer si la información solicitada por el recurrente está sometida a reserva en la medida que ese es el objeto del recurso de insistencia de cara a las normas invocadas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este entendido, se recuerda que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. Ello implica, que el derecho al acceso a la información y de máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional y razonable por el legislador convencional, constitucional o legal, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer claramente la existencia de una

es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional y razonable por el legislador convencional, constitucional o

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