TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00682-00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00682-00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Linio Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los cuales se le impuso multa por no haber procedido a la eliminación de los datos personales ( celular y correo electrónico) de su base de datos, pese a la s reiteradas solicitades elevadas por el usuario y seguir remitiéndole información publicitaria , por considerar que los mis mos se emitieron valorándose de manera indebida las pruebas y con falta de motivación por indebida valoración de los criterios para la imposición de la multa y del principio de proporcionalidad MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DERECHO AL H ÁBEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES – Eventos en que procede la revocatoria de la autorización y la supresión del dato / MENSAJES DE DATOS – Valoración probatoria / LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – Criterios para graduar las sanciones por su incumplimiento Problema Jurídico: “Analizar si los cargos expuestos en la demanda permiten declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 38139 del 30 de junio de 2017, 61956 del 29 de septiembre de 20 17 y 88707 de 28 de diciembre 2017, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa a la demandante, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
Tema jurídico La Sala procederá a estudiar. (i) Si con motivo de la expedición de los actos administrativos demandados se valoraron de manera indebida las pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tema jurídico La Sala procederá a estudiar. (i) Si con motivo de la expedición de los actos administrativos demandados se valoraron de manera indebida las pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. (ii) Si con motivo de la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en falta de motivación por indebida valoración de los criterios para la imposición de la multa y del principio de proporcionalidad.”.
Tesis: “(…) Conforme a lo expuesto, los usuarios tienen el derecho a que se les garantice por parte de quien maneje sus datos, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho al hábeas data. (…) Con fundamento en lo anterior (artículo 15 de la Constitución Política. Anota relatoría) y de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, la H. Corte Constitucional dispuso que los titulares de los datos personales podrían de manera libre y v oluntaria solicitar la supresión de su información cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga el deber de permanecer en ella.
Del mismo modo, se debe entender que quienes tengan la información deben suprimir la información de las personas cuando se lo soliciten, siempre que no tengan autorización legal o contractual que los habilite para mantenerla. En este asunto no se cuestiona que el quejoso haya o no habilitado a Linio Colombia S.A.S. para utilizar sus datos personales, sin o que una vez aquél solicitó la supresión de su información, la demandante hizo caso omiso de la petición. En consecuencia, la conducta sancionada se produjo porque el titular de la información no fue retirado de la base de datos, pese a la solicitud que e n tal sentido formuló.
demandante hizo caso omiso de la petición. En consecuencia, la conducta sancionada se produjo porque el titular de la información no fue retirado de la base de datos, pese a la solicitud que e n tal sentido formuló. Dicha infracción es independiente del tiempo que perdure la referida permanencia en la base de datos, después de la solicitud de retiro, pues aquélla circunstancia solo tendrá incidencia en la tasación de la multa.(…) En conclusión, Linio Colombia S.A.S., como responsable del tratamiento de datos del usuario, no cumplió con la obligación de suprimir la información personal de este de su base de datos, pese a las reiteradas solicitudes. (…) La condu cta de la demandante no se puede justificar, a juicio de la Sala, en el tránsito de legislación previsto en la Ley 1581 de 2012, pues si bien se otorgó un término de 6 meses desde la vigencia de la misma para la implementación de las medidas concerniente s al derecho de hábeas data, lo cierto es que para el momento en que cesó la vulneración del derecho del usuario (24 de noviembre de 2015), el periodo de transición ya había culminado. En el mismo sentido, se observa que haber suprimido la información del usuario en un momento determinado, no es óbice de que no se haya incurrido en la conducta infractora, pues como se demostró, pese a que el usuario realizó varias solicitudes para la eliminación de sus datos, Linio Colombia S.A.S. los siguió utilizando para la remisión de publicidad. (…) A juicio de la Sala, los correos electrónicos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos demandados cumplieron con los requisitos de autenticidad y veracidad. Hay certeza de la persona
(…) A juicio de la Sala, los correos electrónicos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos demandados cumplieron con los requisitos de autenticidad y veracidad. Hay certeza de la persona a quien se le atribuye la autoría de cada uno de ellos y, además, los hechos que de allí surgen encuentran soporte en los demás medios de prueba referidos en esta providencia. De una parte, el usuario afirmó que remitió los correos electrónicos y, por la otra, Linio Colombia S.A.S. no desconoció su omisión consistente en no dar respuesta al usuario, por lo que dichos documentos cumplen con el requisito de autenticidad. (…) En consecuencia, como indicó la misma sentencia citada por el demandante (sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de d iciembre de 2010, Exp. 11001 -31-10-005-2004-01074-01, M.P. Dr. Pedro Oc tavio Munar Cade na. Anota relatoría), “debe dejarse en claro qué ocurre con los documentos electrónicos carentes de firma, punto en el cual cabe asentar que aunque ella es útil para establecer la autenticidad del documento electrónico no es imprescindible, habida cuenta que cuando el mensaje carece de ella, el juez puede adquirir certeza sobre su autoría mediante otros mecanismos, particularmente, mediante el reconocimiento que del mismo haga la persona a quien se le atribuye o el que hagan sus causahabientes, todo esto sin olvidar que podrá la parte que lo aportó tramitar el incidente de autenticidad, en el que le incumbirá la carga de probarla” (…) Por lo tanto, a juicio de la Sala, los correos electrónicos son au ténticos y veraces, pues no se demostró lo contrario. (…)
aportó tramitar el incidente de autenticidad, en el que le incumbirá la carga de probarla” (…) Por lo tanto, a juicio de la Sala, los correos electrónicos son au ténticos y veraces, pues no se demostró lo contrario. (…) Las consideraciones transcritas (correspondientes a apartes de uno de los actos demandados (Resolución No. 38139 de 30 de junio de 2017). Anota relatoría) permiten afirmar que la multa de 350 SMLMV, impuesta a Linio Colombia S.A.S., se tasó por la Superintendencia de Industria y Comercio atendiendo a la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley (…)Una vez analizado el caso concreto, la Sala observa que la Superintend encia de Industria y Comercio valoró el criterio enunciado en el literal a del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, por considerar que Linio Colombia S.A.S. vulneró el derecho del usuario de revocar o solicitar la supresión de sus datos personales, situación que prolongó durante cerca de dos años. Esta circunstancia amerita la imposición de la sanción tasada por la Superintendencia de Industria y Comercio que a juicio de la Sala no solo fue una omisión que se prolongó exageradamente, sino que además afectó un derecho fundamental: el hábeas data. (…) ” Nota de relatoría : 1) Frente al derechos de habeas data en tratamiento de datos personales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -748 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2) Frente a la valoración probatoria de documentos electrónicos carentes de firma,
consultar sentencia de la Corte Constitucional C -748 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2) Frente a la valoración probatoria de documentos electrónicos carentes de firma, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2010, Exp. 11001-3110-005-2004-01074-01, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.
Fuente formal: Ley 1581/2012 artículo s 17, 8, 23, 24; CN artículo 15; CGP artículos 244, 167,
365, 366;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002341000201800682-00
DEMANDANTE: LINIO COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Linio Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
Se advierte que por tratarse de un asunto en el que se involucró el derecho al habeas data, en virtud de una queja presentada por una persona natural cuya información personal no se suprimió de la base de datos de Linio Colombia S.A.S., no se aludirá al nombre del ciudadano concernido.
La demanda
habeas data, en virtud de una queja presentada por una persona natural cuya información personal no se suprimió de la base de datos de Linio Colombia S.A.S., no se aludirá al nombre del ciudadano concernido.
La demanda
Con base en memorial radicado el 5 de julio de 2018, Linio Colombia S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 31).
Resolución No. 38139 del 30 de junio de 2017, “Por la cual se impone una sanción”, proferida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se impuso una multa por valor de $258200.950, por incumplir el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma norma (Fls. 61 a 66).2 Exp. 250002341000201800682-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Resolución No. 61956 del 29 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria (Fls. 67 a 72).
recurso de reposición”, proferida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de confirmar la decisión sancionatoria (Fls. 67 a 72).
Resolución No. 88707 de 28 de diciembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual confirmó en su totalidad la decisión apelada (Fls. 73 a 81).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a Linio Colombia S.A.S. la suma de 258200.950, pagada con ocasión de la multa impuesta mediante los actos acusados.
Lo anterior con su respectiva indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se reduzca la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 38139 del 30 de junio de 2017 y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado en exceso por parte de Linio Colombia S.A.S.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
El usuario suministró sus datos personales (teléfono, dirección, cédula y correo electrónico) a Linio Colombia S.A.S., a través de su sitio web, el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que realizó su primera orden de compra en línea.
En ese momento el usuario aceptó voluntariamente los términos y condiciones
electrónico) a Linio Colombia S.A.S., a través de su sitio web, el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que realizó su primera orden de compra en línea.
En ese momento el usuario aceptó voluntariamente los términos y condiciones asociados con ello, como recibir publicidad de Linio Colombia S.A.S.
En varias oportunidades el usuario solicitó, mediante correo electrónico, eliminar de la base de datos de Linio Colombia S.A.S. su número de celular y sus correos electrónicos.3 Exp. 250002341000201800682-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sin embargo, según indicó el usuario, siguió recibiendo publicidad, por lo que resolvió interponer una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
El 28 de enero de 2015, la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales, mediante Resolución No. 2134 de 2015, inició investigación administrativa contra Linio Colombia S.A.S., por la presunta violación del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma norma.
Linio Colombia S.A.S. presentó descargos el 24 de febrero de 2015.
Agotada la etapa de pruebas y presentados los alegatos de conclusión, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No.38139 de 30 de junio de 2017, mediante la cual sancionó a Linio Colombia S.A.S., con una multa de 258200.950,
Industria y Comercio profirió la Resolución No.38139 de 30 de junio de 2017, mediante la cual sancionó a Linio Colombia S.A.S., con una multa de 258200.950, por incurrir en la conducta prevista en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma norma.
Contra la decisión anterior, Linio Colombia S.A.S. interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante Resolución No. 61956 de 29 de septiembre de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar integralmente la decisión inicial y se concedió el recurso de apelación.
Posteriormente, la Superintendente Delegada para la Protección de Datos Personales, a través de la Resolución No. 88707 de 28 de diciembre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de mantener la decisión sancionatoria incólume.
Actuaciones procesales
Por auto de 22 de agosto de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 117 a 118).4 Exp. 250002341000201800682-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Dicha providencia se notificó el día 31 de agosto de 2018 a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Dicha providencia se notificó el día 31 de agosto de 2018 a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 122 a 129).
El 21 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones y aducir argumentos sustantivos (Fls. 136 a 143).
Por auto de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (Fl. 153).
Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 9 de mayo de 2019 en el sentido de confirmar la decisión inicial (Fls. 155 a 156 y 159 a 160).
AUDIENCIA INICIAL
La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de mayo de 2019; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados así como el Agente del Ministerio Público. En la misma se precisó lo siguiente.
(i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad;
(ii) no se propuso ninguna excepción previa por parte de la demandada;
(iii) se fijó el litigio;
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares;
(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso
(iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó;
(v) no se propusieron medidas cautelares;
(vi) con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación y se declaró precluída la etapa probatoria;5 Exp. 250002341000201800682-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (vii) finalmente, el Magistrado sustanciador, conforme a lo previsto por el inciso 3 del artículo 181 del CPACA, prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito (Fls. 162 a 165).
Alegatos de conclusión
Linio Colombia S.A.S. presentó oportunamente alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 178 a 195).
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, presentó oportunamente alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 196 a 203).
Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones.
Se encuentra demostrado que el usuario solicitó reiteradamente la eliminación de sus datos personales (celular y correo electrónico) de la base de datos de Linio Colombia S.A.S., pese a lo cual esta no cumplió con su deber y siguió remitiendo información publicitaria.
De otro lado, la misma demandante manifestó que se presentó un error
Colombia S.A.S., pese a lo cual esta no cumplió con su deber y siguió remitiendo información publicitaria.
De otro lado, la misma demandante manifestó que se presentó un error excepcional en el caso del usuario, lo que constituye una aceptación de la conducta por la cual se le impuso la sanción.
La graduación de la sanción estuvo dentro del rango permitido por la normativa (2.000 SMLMV) e incluyó los criterios pertinentes en el caso materia de estudio (Fls. 168 a 177).
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.6 Exp. 250002341000201800682-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Problema jurídico
Conforme a la fijación del litigio efectuada dentro de la audiencia inicial celebrada en el presente asunto, se analizará si los cargos expuestos en la demanda permiten declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 38139 del 30 de junio de 2017, 61956 del 29 de septiembre de 2017 y 88707 de 28 de diciembre 2017, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa a la demandante, o si, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
Tema jurídico
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si con motivo de la expedición de los actos administrativos demandados se valoraron de manera indebida las pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tema jurídico
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si con motivo de la expedición de los actos administrativos demandados se valoraron de manera indebida las pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(ii) Si con motivo de la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en falta de motivación por indebida valoración de los criterios para la imposición de la multa y del principio de proporcionalidad
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
Cargo primero. Indebida valoración probatoria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Argumentos de la demandante
La Superintendencia de Industria y Comercio realizó una indebida valoración probatoria. No es cierto que Linio Colombia S.A.S. haya tardado 2 años en cumplir con la solicitud del usuario consistente en eliminar su información de la base de datos.
Tampoco es cierto que el usuario haya solicitado la supresión de su correo electrónico en el año 2012, ya que en esa fecha solo se solicitó eliminar el número de teléfono celular.7 Exp. 250002341000201800682-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La solicitud de eliminar el correo electrónico de la base datos, se presentó en agosto de 2014 por lo que no es cierto que Linio Colombia S.A.S. haya tardado dos años para cumplir con la solicitud. El usuario registró un solo correo electrónico y no los demás que refirió en la queja presentada.
Por lo tanto, no existe prueba de lo afirmado por el usuario en relación con las diversas solicitudes y el material publicitario presuntamente enviado a los correos
electrónico y no los demás que refirió en la queja presentada.
Por lo tanto, no existe prueba de lo afirmado por el usuario en relación con las diversas solicitudes y el material publicitario presuntamente enviado a los correos electrónicos de este.
El quejoso no allegó ningún medio probatorio que demuestre que se le enviaron mensajes de texto (SMS) o correos electrónicos, ya que solo aportó dos correos remitidos a las direcciones electrónicas referidas por él. Estas pruebas no fueron debidamente valoradas, pues la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que por tratarse los correos electrónicos de mensajes de datos, la ley prevé un análisis especial1.
No era deber de Linio Colombia S.A.S. probar que nunca remitió la publicidad que aseveró el quejoso, pues se trata de una negación indefinida que no requiere prueba (artículo 167 del C.G.P.). Le correspondía, entonces, al ente sancionador probar los supuestos de hecho por los cuales iba a imponer la sanción. Esta circunstancia, permite afirmar que se vulneró la presunción de inocencia de la demandante.
Argumentos de la demandada
No hubo carencia de análisis probatorio. Se demostró que el quejoso remitió varias solicitudes para que se eliminaran sus datos de la información de Linio Colombia S.A.S. y que, de esa forma, dejara de recibir mensajes de texto y correos electrónicos con publicidad.
Del mismo modo, fue el mismo Linio Colombia S.A.S. quien aceptó que después de realizada la solicitud por el quejoso, siguió remitiendo publicidad.
Los mensajes de datos gozan del mismo valor probatorio que los documentos,
Del mismo modo, fue el mismo Linio Colombia S.A.S. quien aceptó que después de realizada la solicitud por el quejoso, siguió remitiendo publicidad.
Los mensajes de datos gozan del mismo valor probatorio que los documentos, pues se los denomina pruebas equivalentes funcionales. Por esta razón, cualquier
1 Soporta el hecho en la sentencia de 16 de diciembre de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia, MP. Pedro Octavio Munar Cadena (Radicado No. 11001311000520040107401)8 Exp. 250002341000201800682-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mensaje de datos debe ser analizado conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y las reglas de la sana crítica.
Análisis de la Sala
Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por Linio Colombia S.A.S., la Sala considera pertinente tener claridad acerca de cuál fue la conducta objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para cuyo propósito se examinarán los apartes más relevantes de los actos administrativos sancionatorios.
En la Resolución No. 38139 del 30 de junio de 2017, “Por la cual se impone una sanción”2, se advierte.
“(…)
(ii) De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del
probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma norma.
(…)
Esto significa que es responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine - de hecho o de derecho - los fines del Tratamiento y los medios para alcanzarlos.
De esta manera, una vez adelantadas las indagaciones preliminares se tiene que LINIO COLOMBIA S.AS. (i) recolectó los datos personales del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx antes de la entrada en vigencia de la Ley 1581 de 2012; (ii) solicitó mediante el envío de correo electrónico al Titular la autorización para continuar realizando el Tratamiento de los datos personales; (iii) recibió las reclamaciones instauradas por el Titular y las solicitudes de supresión de la información; y (iv) continuó realizando el envío de mensajes publicitarios vía correo electrónico al señor xxxxxxxxxxxxxxxxx.
(…)
Entonces, es claro que de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de habeas data permite a los Titulares solicitar la exclusión de información que haya sido recogida en bases de datos.
Ahora bien, superada la anterior discusión, se observa en el presente caso que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitó la supresión de su número celular 3142223932, así como su correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxx de la base de datos de LINIO con el fin de no continuar recibiendo mensajes de texto publicitarios, dicha solicitud fue realizada en reiteradas oportunidades mediante
3142223932, así como su correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxx de la base de datos de LINIO con el fin de no continuar recibiendo mensajes de texto publicitarios, dicha solicitud fue realizada en reiteradas oportunidades mediante
2 Folios 61 a 66 cuaderno principal9 Exp. 250002341000201800682-00
Demandante: Linio Colombia S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correos electrónicos de fechas: (i) 14 de diciembre de 2012 (f.11); (ii) 18 de diciembre de 2012 (f.12); (iii) 25 de septiembre de 2013 (f.21).
Por su parte, pese a que la investigada en varias oportunidades, manifestó que procedió a eliminar los datos personales del Titular. Dentro del proveído se observa que el 6 de octubre de 2014, la investigada envió nuevamente un mensaje de correo electrónico con fines publicitarios xxxxxxxxxxxxxxxxxx (8.28).
No obstante, en el escrito de alegatos presentado por la investigada ante esta Superintendencia el 28 de diciembre de 2015, señaló que los datos personales del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx fueron eliminados y por lo tanto ya no se encuentra registrado en las bases de datos de LINIO COLOMBIA S.A.S., por lo tanto a la fecha no se le están enviando mensajes SMS, correos electrónicos como tampoco se tiene registro delos demás datos relativos al titular. (fis. 160 y 161).
Ahora bien de acuerdo a lo señalado, este Despacho observa que el denunciante, intentó por cerca de dos (2) años, ejercer su derecho de habeas data ante la sociedad investigada, sin lograr un resultado satisfactorio, pues
161).
Ahora bien de acuerdo a lo señalado, este Despacho observa que el denunciante, intentó por cerca de dos (2) años, ejercer su derecho de habeas data ante la sociedad investigada, sin lograr un resultado satisfactorio, pues pese a que en las respuestas emitidas por LINIO siempre se le indicó que se realizaría la gestión para eliminar el número de su línea celular de la base de datos de la investigada, solo se eliminó la información del titular hasta el día 24 de noviembre de 2015. De conformidad con la comprobación de que la información personal del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx fue suprimida de la base de datos de la investigada, obrante a folio 152 del expediente, allegado por el investigado, por lo que dicha comprobación, permite concluir el tiempo considerable, que tuvo que esperar el titular para que sus datos fueran eliminados de la base de datos de LINIO, a partir de la primera solicitud presentada por este.
Ciertamente, uno de los pilares fundamentales de la regulación en materia de protección de datos personales es la exigencia de contar con la autorización previa, expresa e informada del Titular esto es, la expresión de la voluntad inequívoca otorgada por el mismo para que sus datos personales sean recolectados, ingresen a la base de datos del caso y se utilicen para los fines que fueron autorizados. Sin embargo, dicho consentimiento que en algún momento fue brindado por el Titular, no es inamovible, pues este puede ser revocado a solicitud del Titular.
(…)
Entonces, es claro que de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data permite a los Titulares solicitar la exclusión de información que
revocado a solicitud del Titular.
(…)
Entonces, es claro que de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data permite a los Titulares solicitar la exclusión de información que haya sido recogida en b
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