TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00683-00-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00683-00-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00683-00
Demandante: KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR Y
OTROS
Demandados: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR - MEDIDA CAUTELAR Procede el Despacho a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante el 8 de abril de 2019 (fls. 321 a 340 cuaderno medida cautelar).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, los ciudadanos Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano Bedoya y Helena Weisner Tovar, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) contra el Ministerio de Cultura, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, Departamento Administrativo de Espacio Público, Instituto de Desarrollo Urbano, Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, Instituto Distrital de Recreación y Deporte, e Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A
Departamento Administrativo de Espacio Público, Instituto de Desarrollo Urbano, Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, Instituto Distrital de Recreación y Deporte, e Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A INGENTEC, a fin de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), d), e), f) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, laExpediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, c on ocasión del proceso contractual identificado con el No. 1073 de 2016, adelantado por las entidades antes citadas, cuyo objeto es: “Actualización, complementación, ajustes, de los diseños existentes, y/o elaboración de los estudios y diseños, para la adecuación al
sistema Transmilenio de la carrera 7 desde la calle 32 hasta la calle 200, ramal de la calle 72 entre carrera 7 y avenida Caracas, patio portal, conexiones operacionales calle 26, calle 100, calle 170 y demás obras complementarias, en Bogotá D.C.”
2. Trámite procesal.
conexiones operacionales calle 26, calle 100, calle 170 y demás obras complementarias, en Bogotá D.C.”
2. Trámite procesal. 2.1 Mediante auto del 3 de agosto de 2018, se admitió la demanda de la referencia (fls. 732 a 737 cdno. ppal.). 2.2 Por auto del 19 de septiembre de 2018, se resolvió denegar la solicitud de medida cautelar presentada con el escrito contentivo de la demanda (fls. 197 a 239 cuaderno medida cautelar). Contra la citada providencia la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual se resolvió mediante auto del 30 de octubre de 2018 (fls. 297 a 318 ibidem), en el cual no se repuso la decisión de denegar la medida cautelar solicitada. 2.3 Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2019, la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar de urgencia (fls. 321 a 339 cuaderno medida cautelar). 2.4 A través de auto del 9 de abril de 2019 (fls. 341 a 343 ibidem), se denegó la solicitud de resolver de urgencia la medida cautelar presentada por la parte demandante y se ordenó correr traslado a la parte demandada.
2Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros
Acción Popular - Medida Cautelar
3. La solicitud de medida cautelar.
La parte actora, mediante escrito del 8 de abril de 2019 (fls. 321 a 340
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros
Acción Popular - Medida Cautelar
3. La solicitud de medida cautelar.
La parte actora, mediante escrito del 8 de abril de 2019 (fls. 321 a 340 cuaderno medida cautelar), presentó solicitud de medida cautelar, pretendiendo precaver y/o evitar un inminente daño cierto a los derechos colectivos, antes señalados en los siguientes términos: “PETICIÓN Solicito respetuosamente a Su Despacho ordenar al IDU que suspenda la licitación del Grupo 1, referido a la obra entre la Calle 32 a la Calle 70, de la licitación IDU-LP-SGI-014-2018 correspondiente a la "Construcción para la adecuación al Sistema de Transmilenio de la Carrera 7 desde la Calle 32 hasta la Calle 200, Ramal de la Calle 72 entre Carrera 7 y Avenida Caracas, Patio Portal, Conexiones Operacionales", hasta tanto se produzca un fallo definitivo en el presente proceso. La parte actora sustenta la medida cautelar manifestando en síntesis lo siguiente: a) Advirtió que con posterioridad a la presentación de la demanda, el 1 o de agosto de 2018, la Ministra de Cultura expidió la Resolución 2663 mediante la cual autorizó "la primera fase de la propuesta de intervención del Parque Nacional Olaya Herrera, en el borde occidental del andén y la alameda existente del Parque Nacional y las acciones de intervención en su zona de influencia" , con la específica aclaración de que para la ejecución
del Parque Nacional Olaya Herrera, en el borde occidental del andén y la alameda existente del Parque Nacional y las acciones de intervención en su zona de influencia" , con la específica aclaración de que para la ejecución de los correspondientes tratamientos silviculturales y fitosanitarios dispuestos en la propuesta de diseño paisajístico y urbanístico planteado, se deberá contar con los correspondientes permisos emitidos por las autoridades correspondientes. Señaló que en l a decisión que denegó la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda, adoptada mediante auto del 19 de septiembre de 2018 por el Magistrado Ponente, si bien se hizo una referencia general al contenido de cada uno de los derechos colectivos invocados según el desarrollo jurisprudencial de los mismos por parte del Consejo de Estado, se centró en la amenaza al derecho colectivo al patrimonio cultural, de conformidad con el eje de la solicitud, y advirtió 3Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar que no se había demostrado probatoriamente la inminencia del daño en relación con los derechos colectivos invocados.
Indicó que para esa fecha, solo existía en ejecución el contrato IDU para la adecuación de los diseños para la construcción de la troncal y no se había abierto la licitación de la troncal de Transmilenio por la carrera Séptima. Anotó que el proceso IDU-LP-SGI-014-2018 con el objeto de la
había abierto la licitación de la troncal de Transmilenio por la carrera Séptima. Anotó que el proceso IDU-LP-SGI-014-2018 con el objeto de la "Construcción para la adecuación al sistema Transmilenio de la Carrera 7 desde la Calle 32 hasta la Calle 200, Ramal de la Calle 72 entre Carrera 7 y Avenida Caracas, Patio Portal, Conexiones operación y demás obras complementarias", fue declarado abierto el 12 de diciembre de 2018. Explicó que la licitación está conformada por 8 grupos o tramos de la troncal, siendo el Grupo 1 el correspondiente a la "Construcción para la adecuación al sistema Transmilenio de la Troncal Carrera Séptima desde la Calle 32 hasta la Calle 70, conexiones operacionales y demás obras complementarias", en el cual está incluida la intervención en el Parque Nacional. Añadió que de conformidad con el cronograma de la licitación, la Audiencia de Adjudicación y apertura del sobre económico está fijada para celebrarse el día 29 de abril o 2 de mayo de 2019 a las 9:00 am. Agregó que en el escrito de la acción popular se demanda la protección del derecho colectivo "a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes" establecido en el artículo 4º, literal m)
edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes" establecido en el artículo 4º, literal m) de la Ley 472 de 1998, por el desconocimiento de los artículos 242 y 252 el Decreto Distrital 190 de 2004 - POTen relación con la exigencia de la existencia previa de un Plan Director para cualquier intervención en los parques distritales. 4Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar También se demandó la protección del derecho colectivo "al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público"
(art. 4, literal d) de la Ley 472 de 1998), en tanto se desconocen las disposiciones del POT que determinan el sistema de espacio público del distrito (art. 21), que incluye a los parques distritales, y que definen la política de espacio público (art. 13), cuyo objetivo principal es el de aumentar el índice de zonas verdes por habitante, el área de tránsito libre por habitante, su disfrute y aprovechamiento económico. Igualmente se invocó el derecho colectivo a un ambiente sano (artículo 4, literal a) de la Ley 472 de 1998), en tanto el Parque Nacional, como parque y ecosistema, es patrimonio natural y hace parte de la estructura ecológica principal del Distrito Capital, cuya finalidad es la "conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad,
parque y ecosistema, es patrimonio natural y hace parte de la estructura ecológica principal del Distrito Capital, cuya finalidad es la "conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora" como lo dispone el artículo 72 del Decreto 190 de 2004. El Parque Nacional es un parque metropolitano del Distrito como lo dispone el artículo 244 del POT, y como tal forma parte del espacio público (art. 21 del POT) e integra, como ecosistema, la estructura ecológica principal (art. 16-1 del POT), hace parte de los espacios verdes de uso colectivo reguladores del equilibrio ambiental, es representativo del patrimonio natural y constituye garantía del espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio de los habitantes del Distrito (art. 242 del POT), según se indicó en el escrito de la demanda. El Parque Nacional aparece referenciado en el POT en el artículo 244 del Decreto 190 de 2004 -que identifica los parques distritales-, con dos códigos PM2-A y PM2-B, como también se indicó en la acción. Según lo confirma la Secretaría Distrital de Planeación en una respuesta a un derecho de petición -tratado como consulta-, la cartografía del POT ilustra los dos polígonos PM2-A y PM2-B como correspondientes al 5Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros
Acción Popular - Medida Cautelar
5Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar denominado sector histórico del Parque (PM2-A) y a la segunda etapa sector central (PM2-B), y según lo informado el denominado sector histórico del Parque en la cartografía del POT se corresponde en su integridad con el sector declarado como Monumento Nacional -hoy BICNmediante el Decreto 1756 de 1996.
El sector histórico no solo incluye los bienes monumentales, esculturas y senderos pertenecientes al diseño original, sino que incluye zonas verdes, árboles, parte del cauce del río Arzobispo y canchas deportivas, concretamente cancha de fútbol, de hockey, pista de patinaje y canchas de baloncesto y de tenis. La intervención del Parque Nacional, incluida en la licitación en curso para la construcción de la troncal de Transmilenio por la carrera séptima, modifica el área del sector histórico en tanto suprime la Alameda, modifica el talud adyacente, implica la tala de los árboles que se encuentran en la alameda y en el talud, y modifica la instalación de bancas y luminarias monumentales, tal como se evidencia en los planos oficialmente radicados por el Distrito ante el Ministerio de Cultura. Según consta en respuesta a un derecho de petición elevado por los actores, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD-informó que "el parque de su interés no cuenta con Plan Director aprobado por la Secretaría
Según consta en respuesta a un derecho de petición elevado por los actores, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD-informó que "el parque de su interés no cuenta con Plan Director aprobado por la Secretaría Distrital de Planeación”. Ninguna de las autoridades demandadas ha desvirtuado la inexistencia del Plan Director del Parque Nacional, ni en el escrito de contestación de la demanda, ni en la oposición a la solicitud de medida cautelar. Por el contrario, los escritos de contestación de la demanda y de oposición a la solicitud de medida cautelar del IDRD confirman que dicho acto administrativo no existe. La ausencia de Plan Director para la intervención del Parque Nacional desconoce la expresa e incondicionada prohibición del POT de intervenciones en los parques de escala regional, metropolitana o zonal 6Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar sin contar previamente con el acto administrativo que contenga el Plan
Director. La proximidad de la adjudicación de la licitación constituye una amenaza real e inminente de vulneración de los derechos colectivos citados. Indicó que hay un hecho nuevo que sustenta la solicitud de medida cautelar y es la apertura de la licitación, que a la fecha de la presentación de la demanda era incierta, tanto en su realización como en la época en que se concretaría. La demanda que origina el presente proceso se sustenta en que la amenaza a los derechos colectivos radica en la inexistencia de un Plan
presentación de la demanda era incierta, tanto en su realización como en la época en que se concretaría. La demanda que origina el presente proceso se sustenta en que la amenaza a los derechos colectivos radica en la inexistencia de un Plan Director aprobado para el Parque Nacional -definido en el artículo 244 del POT como Parque Metropolitano-, Plan Director que, por expreso mandato del artículo 252, se exige para todo parque regional, metropolitano o zonal del Distrito. Por orden categórica del parágrafo 2 o de esta disposición, se proscribe "intervención alguna en los parques de escala regional, metropolitana y zonal, hasta tanto se apruebe, mediante decreto, el respectivo Plan Director", admitiendo únicamente obras para la mitigación de riesgos. Advirtió que con la inexistencia de dicho Plan Director para el Parque Nacional se puede demostrar esta omisión de desarrollo normativo: con la afirmación del responsable de la elaboración del proyecto y del cumplimiento del acto administrativo en el momento en que fuera expedido. Es así como en la demanda, en el anexo de pruebas, se adjuntó una respuesta a un derecho de petición por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD, en el que se expresa, sin lugar a dudas, que dicho acto administrativo no existe. Argumentó que para el Parque Nacional, la normatividad que lo rige ordena la expedición de dos actos administrativos de gestión y gobernanza del mismo. 7Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros
ordena la expedición de dos actos administrativos de gestión y gobernanza del mismo. 7Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar b) El Parque Nacional como Bien de Interés Cultural de la Nación debe estar regido por el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, que es "el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo", y que en el caso de inmuebles debe definir el área afectada - es decir, el área declarada como patrimonial-, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación necesario para logar el respaldo comunitario a su conservación , como lo dispone el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008.
El objetivo del Plan Especial de Manejo y Protección-PEMP, en los términos del artículo 2.4.1.1.1. del Decreto 1085 de 2015, debe ser el de definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural y su entorno, con el fin de asegurar la conservación de sus valores patrimoniales y la mitigación de los riesgos a los que se puedan ver sometidos y precisar las acciones de conservación de carácter preventivo y correctivo; establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y conservación; adoptar
los riesgos a los que se puedan ver sometidos y precisar las acciones de conservación de carácter preventivo y correctivo; establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y conservación; adoptar mecanismos que permitan su recuperación y sostenibilidad; y establecer estrategias que propicien la apropiación por parte de la comunidad. El segundo acto administrativo ordenado para el Parque es el del Plan Director, acto administrativo del orden distrital ordenado por el Decreto 190 de 2004 -POT-, cuyo objetivo es el de la "preservación, manejo, intervención y uso de los parques de escala regional, metropolitana y zonal" (parágrafo 2 del artículo 242). Los planes directores constituyen procesos técnicos que contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial (artículo. 43). Los planes directores deben contener, como mínimo, según la misma disposición, unos lineamientos, entre los que cabe resaltar el literal a), que ordena especificar "la relación con otros componentes de la estructura ecológica principal y regional, la conectividad con la región . y 8Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar el literal c), que ordena señalar "las normas que establezcan las autoridades ambientales para este tipo de parques deberá señalar aspectos como la estructura administrativa y de gestión del parque, las especificaciones del ordenamiento interior (circulación peatonal,
autoridades ambientales para este tipo de parques deberá señalar aspectos como la estructura administrativa y de gestión del parque, las especificaciones del ordenamiento interior (circulación peatonal, ciclorrutas, circulación vehicular), los índices de ocupación, "las determinantes paisajísticas, el manejo de la topografía, los linderos y el tratamiento de espacios exteriores", y la localización del mobiliario urbano, entre otros. En relación con los parques de escala metropolitana, el artículo 252 del Decreto 190/04 define otras exigencias que deben estar determinadas en el Plan Director, tales como los índices de ocupación de las edificaciones requeridas para el desarrollo del parque (5%del total) y de las zonas duras (hasta 25% (artículo 253); prohibiciones y reglas sobre los cerramientos o controles (artículo 254) y los andenes perimetrales (art. 255). Los objetivos y el contenido de los dos actos de gestión es diferente: el primero se concentra en los aspectos de conservación del bien patrimonial, mientras el segundo se refiere a la relación del parque como ecosistema con la estructura ecológica principal, y a sus fines como elemento del espacio público y de recreación y esparcimiento. Este doble tratamiento normativo del Parque Nacional tiene sentido en razón de su excepcional condición, como parque metropolitano -que es su vocación desde su fundacióny como Bien de Interés Cultural, y sin que esta doble connotación sea obstáculo, a pesar de los objetivos distintos que persiguen el PEMP y el Plan Director, para su
su vocación desde su fundacióny como Bien de Interés Cultural, y sin que esta doble connotación sea obstáculo, a pesar de los objetivos distintos que persiguen el PEMP y el Plan Director, para su complementariedad. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD en la contestación de la demanda afirma que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, señala que "las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y 9Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar de los departamentos..." son determinantes de mayor jerarquía que deben ser respetadas en la elaboración de los planes de ordenamiento distrital y municipal, "no le es jurídicamente viable al Distrito Capital intervenir un bien de interés cultural de la Nación a través de un Plan Director.
En apoyo de su aserto transcribe un aparte de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme al cual, en virtud del principio de jerarquía normativa no le es dable a un acto administrativo como lo es el POT modificar las competencias y regulaciones previstas en la legislación nacional sobre patrimonio cultural. Aclaró que dicho concepto no tiene ninguna aplicabilidad en relación con el mandato del Plan Director, pues el mismo se basó en una consulta elevada por el Ministerio de Cultura en relación con una lectura del Decreto Distrital 364 de 2013 que pretendió derogar el POT actualmente vigente y se encuentra suspendido por orden del Consejo de Estado
el mandato del Plan Director, pues el mismo se basó en una consulta elevada por el Ministerio de Cultura en relación con una lectura del Decreto Distrital 364 de 2013 que pretendió derogar el POT actualmente vigente y se encuentra suspendido por orden del Consejo de Estado conforme a la cual las intervenciones en bienes de interés cultural en el distrito no solo requerirían la autorización del Ministerio de Cultura sino del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, tema totalmente distinto al que se aborda en la acción popular y en este escrito. En consecuencia, no resulta pertinente para resolver una supuesta e inexistente incompatibilidad entre los mandatos derivados de los dos cuerpos normativos. La expedición de un Plan Director no equivale a una intervención del patrimonio cultural. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 763 de 2009 (codificado en el art. 2.4.1.4.1 del DUR 1080/15) por intervención de Bien de Interés Cultural-BIC "se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo" y " comprende la elaboración de estudios técnicos, diseños y proyectos, hasta la ejecución de obras o de acciones sobre los bienes". 10Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar Un plan director, es un proceso técnico que contiene "decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial", como ya se indicó. Es un acto administrativo
Un plan director, es un proceso técnico que contiene "decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial", como ya se indicó. Es un acto administrativo destinado a fijar unas reglas y parámetros de observancia obligada para la gestión de los parques, en tanto componentes del espacio público y de la estructura ecológica principal. También fija parámetros de intervención, en tanto que señala el porcentaje de áreas verdes a respetar, o el máximo de áreas duras admisibles, las determinantes paisajísticas, o el manejo de la topografía, pero no constituye por sí mismo una intervención patrimonial. Manifestó que es falsa la aseveración del apoderado del Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD de que el Plan Director constituiría una intervención jurídicamente inadmisible en un Bien de Interés Cultural Nacional-BICN por parte del Distrito Capital, con la cual pretende invalidar el mandato del POT para el Parque Nacional. Tampoco resulta aceptable el argumento esgrimido por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD, conforme al cual la manifestación contenida en la Resolución 2663 de 2018 firmada por la Ministra de Cultura, de que el proyecto de intervención en el Parque cumple con los requisitos exigidos por el Ministerio de Cultura para la autorización de este tipo de proyectos, demuestra el cumplimiento por parte del Distrito de toda la normatividad aplicable al Parque y suple el requisito del Plan Director exigido por el POT. Y no lo es, porque las
autorización de este tipo de proyectos, demuestra el cumplimiento por parte del Distrito de toda la normatividad aplicable al Parque y suple el requisito del Plan Director exigido por el POT. Y no lo es, porque las competencias del Ministerio de Cultura se extienden tan solo a la preservación y conservación de los bienes patrimoniales materiales e inmateriales, y no incluyen competencias en relación con el uso del espacio público, o con la protección ambiental ni la recreación. Argumentó que de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993 norma con rango legal, constituye una atribución del Alcalde Mayor la de velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común (num. 16, art. 38). De igual forma, por mandato de la Ley 99 de 1993, el 11Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar Distrito Capital es integrante del Sistema Nacional Ambiental-SINA y por lo tanto, es la autoridad con competencia para hacer cumplir los principios y reglas que la ley define en materia ambiental en la circunscripción distrital, para beneficio de sus habitantes actuales y futuros. Y, también por mandato legal y administrativo, le corresponde al Distrito el fomento del deporte, la recreación, la actividad física de los habitantes de la ciudad, actividades todas que se realizan en el Parque
Nacional. Ninguna de estas funciones y competencias le corresponden al Ministerio de Cultura, ni se encuentran cobijadas en la regulación de un Plan
habitantes de la ciudad, actividades todas que se realizan en el Parque Nacional. Ninguna de estas funciones y competencias le corresponden al Ministerio de Cultura, ni se encuentran cobijadas en la regulación de un Plan Especial de Manejo y Protección-PEMP definido para la conservación de los Bienes de Interés Cultural-BIC, por lo que mal podría la autorización de intervención en el Parque Nacional expedida por esta cartera considerar estos aspectos. Tampoco puede afirmarse que el Plan Distrital para la Recuperación Integral del Parque Nacional Olaya Herrera, elaborado y presentado por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural-IDPC ante el Ministerio de Cultura, constituya un reemplazo del Plan Director, como adicionalmente afirma el IDRD, porque se trata de una intervención material, no de un compendio normativo referido al ordenamiento del territorio distrital en relación con la conformación y preservación de la estructura ecológica distrital de la que hace parte el parque como ecosistema, con sus árboles, zonas verdes o el río Arzobispo, como tampoco a los elementos de administración y gestión de las zonas deportivas. El hecho de que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural -CNPC-haya considerado viable el Plan de Recuperación Integral del Parque Nacional, incluido el proyecto de intervención integral del mismo descrito como fase, no significa que el Ministerio de Cultura o el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural-CNPC se hayan atribuido funciones que legalmente no les competen, como tampoco que las autoridades distritales pueden omitir sus funciones legales. 12Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros
no les competen, como tampoco que las autoridades distritales pueden omitir sus funciones legales. 12Expediente No. 250002341000201800683-00
Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Carlos Augusto Lozano y Otros Acción Popular - Medida Cautelar A pesar de las reiteradas manifestaciones del Instituto Distrital de Recreación y DeporteIDRD de que el plan director es jurídicamente inadmisible y no se requiere, el mismo Distrito, en el referido Plan de Recuperación, prometió la elaboración de un plan director para el Parque, posterior a la intervención ya autorizada, en contravía del perentorio mandato del POT.
Tanto como área afectada del Bien de Interés Cultural-BIC, y como parque metropolitano según el POT, el sector histórico del Parque Nacional constituye una unidad, una integralidad con dos regulaciones diferentes con objetivos distintos, por lo que no puede sostenerse, sin apoyo legal alguno, que el PEMP suple las necesidades y objetivos del Plan Director. No existe norma alguna, en materia de conservación patrimonial, ni de ordenamiento territorial, que proscriba que un parque declarado Bien de Interés Cultural-BIC pueda ser también objeto de regulación por un plan director, en relación con aspectos diferentes a los del patrimonio cultural, como lo son las variables paisajísticas, la conservación y cuidado de las especies forestales, la protección del recurso hídrico, la administración de escenarios deportivos, la prestación de servicios de alimentación o de alquiler de espacio público. Las particulares características del sector histórico del Parque Nacional
cuidado de las especies f
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