TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00719-00-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00719-00-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00719-00
Demandante: YENNY CAROLINA DÍAZ MARTÍNEZ Referencia: HABEAS CORPUS Decide el despacho la solicitud de habeas corpus interpuesta por la señora Yenny Carolina Díaz Martínez en nombre propio en ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de habeas corpus La señora Yenny Carolina Díaz Martínez identificada con cédula de ciudadanía 52.989.574 instauró acción de habeas corpus con el propósito de que se ordene su libertad inmediata porque presuntamente ya cumplió la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
(fl. 2). 1.1 Los hechos El fundamento fáctico de la solicitud de amparo, en resumen, es el siguiente:Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus 1) Con ocasión a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Noveno Penal Especializado del Circuito de Bogotá que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá fue privada de la libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria. 2) La condena impuesta por el mencionado juzgado penal especializado fue
Especializado del Circuito de Bogotá que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá fue privada de la libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria. 2) La condena impuesta por el mencionado juzgado penal especializado fue de tres (3) años y tres (3) meses, pena privativa que empezó a cumplir desde el 23 de enero de 2015 y pese haberla finalizado en el mes de abril del año 2018 el juzgado de ejecución de penas y medidas no se ha enterado del cumplimiento de la condena, razón por la cual el INPEC cometió un error al capturarla y trasladarla a un centro carcelario y privarla ilegalmente de su libertad.
1.2 El fundamento jurídico de la solicitud La parte actora como fundamento jurídico citó únicamente el artículo 30 de la Constitución Política (fl. 1).
2. Actuación procesal 1) La referida petición de habeas corpus fue presentada el 19 de julio de 2018 ante la Oficina de Apoyo Judicial Grupo Habeas Corpus Tribunales de Bogotá
(fl. 1) correspondiéndole el conocimiento por reparto a este despacho, siendo entregado en esa misma fecha a las 10:05 am. 2) Por auto de 19 de julio de 2018 (fls. 4 y 5) se avocó el conocimiento de la acción de la referencia y con el fin de instrumentar la adopción de la decisión correspondiente se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá para que rindiera un informe acerca de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus. 3) En cumplimiento del requerimiento efectuado por esta autoridad judicial fue
Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá para que rindiera un informe acerca de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus. 3) En cumplimiento del requerimiento efectuado por esta autoridad judicial fue allegado por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de 2Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus Seguridad del Circuito de Bogotá un informe en donde se da contestación a los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus, el cual será analizado en la parte considerativa de esta providencia (fls. 9 a 11).
II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) naturaleza y finalidad del habeas corpus, 2) análisis de los elementos probatorios y, 3) caso concreto
1. Naturaleza y finalidad del habeas corpus Respecto de la naturaleza jurídica, finalidad y regulación del habeas corpus es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, la que en
el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de 3Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción.
En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley
constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C-187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) Bajo ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
2. Análisis de los elementos probatorios El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en respuesta al informe solicitado por esta Sala Unitaria de Decisión respecto de la solicitud de habeas corpus expuso lo siguiente:
4Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus “1.- Este Juzgado conoce de la Sentencia emitida por el Juzgado el 12 de septiembre de 2016 el Juzgado Noveno Penal del
Circuito Especializado de Bogotá condenó a YENNY CAROLINA
“1.- Este Juzgado conoce de la Sentencia emitida por el Juzgado el 12 de septiembre de 2016 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a YENNY CAROLINA DIAZ MARTINEZ, sancionándola, entre otras, a la pena privativa de la libertad de 3 años y 3 meses de prisión, como responsable del punible de hurto calificado y agravado en concurso con
FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES
DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave, por lo tanto ordenó el traslado inmediato a un establecimiento carcelario , así mismo, dispuso la intervención del Instituto Colombiano de Bienestrar Familiar en relación con los menores. Posteriormente, el H. Tribunal del Distrito Superior de Bogotá -Sala Penal-, mediante decisión del 28 de octubre de 2016, CONFIRMÓ en su integridad la sentencia de primer grado, según consta en ficha técnica, (se anexa copia ficha técnica). 2. - De otra parte se tiene que el Juzgado Follador libró Oficio No.J9-1954 de fecha 13 de septiembre de 2016, dirigido al
2. - De otra parte se tiene que el Juzgado Follador libró Oficio No.J9-1954 de fecha 13 de septiembre de 2016, dirigido al director del INPEC, ordenando el traslado de la condenada YENNY CAROLINA DIAZ MARTINEZ a una reclusión intramural conforme a lo señalado en la sentencia condenatoria, así mismo, libraron oficio No.J9-2523 A, de fecha 10 de noviembre de 2016, dirigido a la directora de la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, donde se informa del oficio precitado, así, como el deber de trasladar la condenada al Establecimiento Carcelario que determinará el INPEC; sin embargo a la fecha actual dicha orden no se cumplió, como tampoco se informó a la autoridad competente del incumplimiento, de la orden judicial impartida. 3. - Este Estrado Judicial mediante proveído del 22 de junio de 2018 ordenó librar oficio requiriendo al INPEC y a la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor para que se dieran las explicaciones sobre la falta gravísima de no trasladar a la condenada YENNY CAROLINA DIAZ MARTINEZ al centro de reclusión como se ordenó en sentencia condenatoria enterados mediante oficios Nos. J9-1954 de fecha 13 de septiembre de 2016 y No.J9-2523 A, de fecha 10 de noviembre de 2016 y ordenó librar las
Nos. J9-1954 de fecha 13 de septiembre de 2016 y No.J9-2523 A, de fecha 10 de noviembre de 2016 y ordenó librar las respectivas órdenes de captura, (se anexa copia del proveído) 4. - Así mismo, se tiene que esta Judicatura mediante proveído del 12 de Julio de 2018 -NEGÓ - la libertad por pena cumplida a la condenada YENNY CAROLINA DIAZ MARTINEZ , teniendo en cuenta que lo de decantado hasta este momento frente a la situación jurídica de la penada, claramente se pudo establecer que-- i) Posterior a la decisión de confirmación del H. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, esto es, 28 de octubre de 2016, la sentenciada YENNY CAROLINA DIAZ MARTINEZ debe purgar 5Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus 3 años y 3 meses de prisión en CENTRO PENITENCIARIO FORMAL y NO DE OTRA FORMA , es decir, que para que sea legítimo el descuento de la pena de prisión la penada debe cumplir su condena en una Reclusión formal, ya que en la sentencia condenatoria de primera instancia y confirmada en sede de apelación, les fue negado el subrogado de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, (se anexa copia del proveído) 5. - En consecuencia de lo anterior, se tiene que la condenada
condicional y la prisión domiciliaria, (se anexa copia del proveído) 5. - En consecuencia de lo anterior, se tiene que la condenada YENNY CAROLINA DIAZ MARTINEZ ha permanecido privada de la libertad por cuenta de este proceso desde el 23 de enero de 2015 (fecha de los hechos) hasta el 28 de octubre de 2016 (fecha en la cual El H. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, confirmó la sentencia de primer grado), es decir, - 21 meses y 5 días-. 6. - Revisado el Sistema de Gestión de los Juzgados de esta especialidad se tiene que a la fecha no se han interpuesto los recursos de ley por parte de los sujetos procesales frente al proveído del 12 de julio de 2018 mediante el cual se negó la libertad inmediata por pena cumplida a la condenada YENNY CAROLINA DIAZ MARTINEZ. 7. - En la fecha NO existe petición pendiente por resolver. 8. - Se evidencia que la condenada YENNY CAROLINA DIAZ MARTINEZ no se encuentra actualmente privada de la libertad, existiendo en contra de la misma una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y además dicha pena de prisión impuesta en contra de la misma consistente en 3 años y 3 meses no se ha cumplido en su totalidad como se observa con lo anteriormente señalado, así mismo, también se puede evidenciar que por parte de la condenada no se han interpuestos los recursos de ley frente al proveído que negó su derecho a la libertad inmediata por pena cumplida el
observa con lo anteriormente señalado, así mismo, también se puede evidenciar que por parte de la condenada no se han interpuestos los recursos de ley frente al proveído que negó su derecho a la libertad inmediata por pena cumplida el pasado 12 de julio de 2018, por ello solicitamos amablemente a su H. Despacho que se niegue la presente acción pública. - Conforme a lo anterior, de forma respetuosa solicito negar por improcedente la presente acción pública, lo que de contera significa que la acción constitucional de habeas corpus interpuesto debe ser negado por carecer de objeto jurídico. De manera respetuosa, en estos términos queda sentado nuestro somero análisis en el derecho de contradicción que le asiste a este Despacho judicial, solicitando de manera respetuosa tener en cuenta los planteamientos esgrimidos, de donde se desprende que de ninguna manera se están vulnerando derechos fundamentales como el derecho a la libertad por parte de este Estrado Judicial a la condenada YENNY CAROLINA DIAZ MARTINEZ. –“ (fls. 9 a 11 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original). 6Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus De lo expuesto se deprende lo siguiente: a) El 12 de septiembre de 2016 el Juzgado Noveno Penal del Circuito
Especializado de Bogotá condenó a Yenny Carolina Díaz Martínez
a) El 12 de septiembre de 2016 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Yenny Carolina Díaz Martínez sancionándola, entre otras, a la pena privativa de la libertad de tres (3) años y tres (3) meses de prisión como responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. b) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia de 28 de octubre de 2016 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. c) El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído del 12 de julio de 2018 negó la solicitud de libertad por pena cumplida a la condenada Yenny Carolina Díaz Martínez, decisión igualmente visible en los folios 12 a 14 del expediente contra la cual no fue interpuesto recurso alguno.
3. Caso concreto En el asunto objeto de estudio la razón sustancial en que se apoya la petición de habeas corpus en favor de la señora Yenny Carolina Díaz Martínez consiste en que presuntamente se encuentra privada ilegalmente de la libertad en tanto que ya cumplió la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del
consiste en que presuntamente se encuentra privada ilegalmente de la libertad en tanto que ya cumplió la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el particular se tiene lo siguiente: 7Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus 1) El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene competencia para resolver las solitudes de libertad que se eleven por el cumplimiento de la pena impuesta , en los
siguientes términos: “ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
8Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.” (se destaca). De la cita norma se desprende que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen, entre otros aspectos, de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan y sobre las solicitudes de libertad o su revocatoria elevadas dentro del respectivo proceso penal. 2) En ese orden de ideas, es especialmente relevante advertir que en materia de medidas de aseguramiento la Corte Constitucional en sentencia C-456 de 2006 con ocasión de declarar la inexequibilidad de unos apartes del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 expuso la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la imposición de una medida privativa de la libertad, la revocatoria de esta o la sustitución de esta medida por otra, en armonía con lo consagrado en el artículo 177 de ese mismo estatuto procesal.
apelación contra el auto que resuelve sobre la imposición de una medida privativa de la libertad, la revocatoria de esta o la sustitución de esta medida por otra, en armonía con lo consagrado en el artículo 177 de ese mismo estatuto procesal. Es decir que la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de una solicitud de libertad o la revocatoria de una medida de aseguramiento o la sustitución de esa medida por otra es susceptible del recurso de apelación ante el respectivo superior jerárquico. Al respecto en la referida sentencia de constitucionalidad se expuso lo siguiente: “5.7. Precisado lo anterior, observa la Corte que el inciso final de la norma acusada preceptúa que no procede recurso alguno contra la decisión del juez de garantías que resuelve la solicitud de la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento. A este 9Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus respecto ha de señalarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 317 del mismo Código de Procedimiento Penal las decisiones sobre la libertad del imputado o acusado son de inmediato cumplimiento, lo que no significa que no puedan ser objeto de impugnación esas decisiones mediante la interposición de los recursos correspondientes. Así ocurre, en efecto, y por ello el artículo 177 del mismo Código de Procedimiento Penal
inmediato cumplimiento, lo que no significa que no puedan ser objeto de impugnación esas decisiones mediante la interposición de los recursos correspondientes. Así ocurre, en efecto, y por ello el artículo 177 del mismo Código de Procedimiento Penal establece la apelación, en el efecto devolutivo, del auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento. Siendo ello así, carecería de sentido que exista ese recurso cuando se impone la medida de aseguramiento y que subsistiera la prohibición de interponerlo contra la decisión que resuelve una solicitud de revocatoria de la misma o en relación con la sustitución de esa medida por otra. En tal virtud, habrá de declararse entonces, y en armonía con lo resuelto en esta sentencia que es inexequible la expresión "contra esta decisión no procede recurso alguno" que fue objeto de la acusación de inconstitucionalidad.” (resalta la Sala). 3) En el caso sub examine se tiene que de conformidad con el informe rendido y las providencias remitidas por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la parte actora por intermedio de su apoderado judicial elevó solicitud de libertad por haber cumplido la pena impuesta, petición que fue resuelta de manera negativa por la citada autoridad judicial en providencia de 12 de julio de 2018, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno teniendo la posibilidad jurídica de hacerlo, como se
impuesta, petición que fue resuelta de manera negativa por la citada autoridad judicial en providencia de 12 de julio de 2018, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno teniendo la posibilidad jurídica de hacerlo, como se analizó, hecho que conduce a que la petición de habeas corpus sea evidentemente improcedente puesto que, como fue suficientemente explicado anteriormente, en el marco de la regulación constitucional y legal que la rige la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aún cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el indiciado o el condenado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de defensa y contradicción, como lo es por ejemplo el recurso de apelación contra el auto dictado que negó la solicitud de libertad elevada con fundamento en el cumplimiento de la pena. 10Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus Sobre el particular tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta
preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal. En esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de junio de 2007: “En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. “Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan,
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” “No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la 11Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. “........................................................................................................ “Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o
está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. “........................................................................................................ “Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria , tal como lo ha hecho LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ ante los jueces de ejecución de penas que vigilan el cumplimiento de la pena, y si bien es cierto que no ha logrado sacar avante su propósito, ese sólo hecho no lo faculta para acudir al habeas corpus. “La insistencia del accionante en citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que los subrogados penales constituyen derechos del condenado, ello no implica que puedan exigirse a través de la acción excepcional del habeas corpus, pues tal como lo señaló el a-quo, dichas solicitudes deben elevarse al interior del proceso y en caso de existir desacuerdo con la decisión, deben agotarse los recursos ordinarios previstos para el efecto. “En la decisión de primera instancia se aclaró que no se interpuso recurso alguno contra la providencia que negó la sustitución de la pena de prisión intracarcelaria, por la domiciliaria; sin embargo, el accionante insiste en que se encuentra a la espera de que se resuelva la impugnación en ninguno de los dos eventos, se torna viable acudir a la acción pública de habeas corpus, dado que
accionante insiste en que se encuentra a la espera de que se resuelva la impugnación en ninguno de los dos eventos, se torna viable acudir a la acción pública de habeas corpus, dado que existen sentencias ejecutoriadas, cuyo cumplimiento debe vigilar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En consecuencia, éste será competente para resolver peticiones como las que ahora plantea LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ.” 1 (negrillas extratexto). 4) Por consiguiente, como quiera que la señora Yenny Carolina Díaz Martínez ni su apoderado interpusieron los recursos procedentes contra el auto que negó la solicitud de libertad elevada con fundamento en el cumplimiento de la pena no puede pretenderse ahora a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, en tales condiciones el juez constitucional no está 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de junio de 2007. Proceso No. 27661. M.P. Javier Zapata Ortiz. 12Expediente 25000-23-41-000-2018-00719-00
Actor: Yenny Carolina Díaz Martínez Habeas corpus llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente.
Por lo tanto dada la
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