🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00747-00-(03-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00747-00-(03-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00747-00

Solicitante: AURORA FABIOLA REYES LÓPEZ Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por e l Coordinador Regional Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 2 y 3 del expediente, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Aurora Fabiola Reyes

López.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante mensaje electrónico del 10 de abril de 2018 la señora Aurora Fabiola Reyes López solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la siguiente información: “Por medio de la presente, solcito respetuosamente los siguientes datos o información, con respecto a la perito Rocío Pérez, Psicóloga, profesional

especializado forense:

1. Nombre completo.

2. Número de cédula.

3. Número de tarjeta profesional.

4. Número de inscripción o registro profesional expedida como psicóloga por la Secretaría de Salud en el Distrito Especial de Bogotá.” (fl 5 – mayúsculas sostenidas

2. Número de cédula.

3. Número de tarjeta profesional.

4. Número de inscripción o registro profesional expedida como psicóloga por la Secretaría de Salud en el Distrito Especial de Bogotá.” (fl 5 – mayúsculas sostenidas del original). 2) El Coordinador Regional Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestó la anterior petición mediante oficio de 13 de abril de 2018 en el que le informó a la solicitante lo siguiente: “De manera atenta se le informa que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entrega información sobre los peritos a las autoridades competentes.

Dirija su solicitud a la autoridad que tiene asignado su caso.”(fl. 7).Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00747-00

Peticionario: Aura Fabiola Reyes López Recurso de insistencia 3) A través de escrito visible en los folios 8 a 12 del expediente la señora Aura Fabiola Reyes López insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición”.

2. Envío del recurso por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Por escrito visible en los folios 2 y 3 del expediente el Coordinador Regional Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia manifestado lo siguiente: “Fundamentado en todo lo anterior, no es procedente dar acceso a la información

Legal y Ciencias Forenses remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia manifestado lo siguiente: “Fundamentado en todo lo anterior, no es procedente dar acceso a la información solicitada por la peticionaria, toda vez que, si bien es cierto la funcionaria mencionada en la petición, ejerce como servidora pública adscrita a esta Entidad y en marco de solicitudes de autoridades competentes y no como profesional en psicología de confianza contratada por la peticionaria. Por la cual y tal como lo reza el Artículo 27 de la Ley 1427 de 2011, la información puede ser entregada únicamente a una autoridad judicial en uso de sus atribuciones y en marco de sus competencias, razón por la cual se le sugirió, mediante la respuesta inicialmente dada a la solicitud, tramitar lo requerido a través de la respectiva autoridad judicial de conocimiento, la cual debe determinar la pertinencia de tal solicitud e informar el fin para el cual será usada tal información o en la oportunidad procesal.” (fl. 3).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el

“El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00747-00

Peticionario: Aura Fabiola Reyes López Recurso de insistencia y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras

y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su

la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales. 7) Es claro que para que sea procedente el recurso de insistencia se deben cumplir cuatro requisitos esenciales, a saber: a) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas, b) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado en el que se deben indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o razones de defensa o seguridad nacional que impiden la entrega de la misma, c) que ante tal decisión el peticionario insista en la solicitud, y d) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario. En ese contexto la norma citada es clara en determinar que solamente en el caso de que sea negada la información solicitada por razones de reserva legal o constitucional con indicación de las respectivas normas jurídicas de soportes el interesado podrá insistir en que se le permita el acceso a la misma, evento en el cual corresponderá al tribunal administrativo donde reposen los documentos o la información decidir si debe accederse o no a la petición. 8) Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que el trámite antes referido no se cumplió en la medida en que el Coordinador Regional Grupo de Psiquiatría y

  1. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que el trámite antes referido no se cumplió en la medida en que el Coordinador Regional Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio de 13 de abril de 2018 le manifestó a la peticionaria que la información relacionada con los peritos de la entidad únicamente es suministrada a las autoridades competentes y, que por lo tanto es a aquella a quien debe dirigir su solicitud, es decir que la información no fue negada por razones de reserva legal como quiera que el citado funcionario en ningún momento así lo indicó sino que le manifestó que la información debe ser requerida a la autoridad competente.

3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00747-00

Peticionario: Aura Fabiola Reyes López Recurso de insistencia Así las cosas, salta a la vista que la señora Aura Fabiola Reyes López acudió al trámite de que trata el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo sin que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hubiese rechazado o negado la petición de información por motivos de reserva legal, pues, de conformidad con la mencionada norma solo procede el recurso de insistencia siempre y cuando la entidad se niegue a entregar determinada información o documento invocando reserva legal, razón por lo que se impone rechazar el asunto que ocupa la atención en esta oportunidad por no haberse cumplido la totalidad de los requisitos que exige la ley para que resulte procedente el recurso de insistencia, sin perjuicio de la posibilidad que pudiera existir de la procedencia de otro tipo de

cumplido la totalidad de los requisitos que exige la ley para que resulte procedente el recurso de insistencia, sin perjuicio de la posibilidad que pudiera existir de la procedencia de otro tipo de mecanismo judicial de protección, como por ejemplo la acción de tutela si de por medio cabe la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA : 1°) Recházase por improcedente el recurso de insistencia presentado por la señora Aura Patricia Reyes López. 2°) Notifíquese esta decisión al el Coordinador Regional Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4°) Comuníquese telegráficamente esta decisión a la señora Aura Patricia Reyes López. 5º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 4

Consultar sobre este documento ...