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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00748-00-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00748-00-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 25000234100020180074800

Demandante: CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: Sentencia

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos, a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

La demanda

En memorial radicado el 26 de julio de 2018, el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensión que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 27).

Resolución No. 19890 de 24 de abril de 2017 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones”, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró que el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos violó el derecho a la libre competencia y, en consecuencia, se le impuso una sanción pecuniaria de $228692.270 M/Cte.

mediante la cual se declaró que el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos violó el derecho a la libre competencia y, en consecuencia, se le impuso una sanción pecuniaria de $228692.270 M/Cte.

Resolución No. 4604 de 29 de enero de 2018 “Por la cual se deciden unos recursos de reposición y se toman otras decisiones”, proferida por la misma entidad, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución2 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

anterior, en el sentido de confirmar parcialmente y modificar el monto de la sanción inicialmente impuesta, fijándola en $110657.550 M/Cte.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente.

Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que restituya al demandante la suma que haya pagado como consecuencia de la multa impuesta, así como los intereses que sobre dicha suma se causen.

De igual forma, solicitó se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados con la expedición de los actos demandados.

El demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una queja por prácticas restrictivas de la competencia.

Con fundamento en ello, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 2065 de 2015, abrió una investigación a diferentes empresas de seguridad privada, por la transgresión del artículo 1 de la Ley 155 de 1959

Con fundamento en ello, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 2065 de 2015, abrió una investigación a diferentes empresas de seguridad privada, por la transgresión del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) y del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en licitaciones públicas).

Dentro de la misma investigación, se formuló pliego de cargos contra algunas personas por la presunta comisión de la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

Surtido el procedimiento administrativo, el 5 de enero de 2017 la Delegatura para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado en el cual recomendó sancionar a varias personas naturales y jurídicas, entre ellos, el demandante.

Mediante la Resolución No. 19890 de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró, entre otros, que el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos infringió las normas de la libre competencia y, por lo tanto, lo sancionó con multa.3 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Contra la decisión anterior, el señor Carlos Rafael Moreno Cubillos interpuso oportunamente recurso de reposición, el cual se desató mediante la Resolución No. 4604 de 29 de enero de 2018 en el sentido de reducir el valor de la multa impuesta a la suma de $110657.550 M/Cte.

Actuaciones procesales

No. 4604 de 29 de enero de 2018 en el sentido de reducir el valor de la multa impuesta a la suma de $110657.550 M/Cte.

Actuaciones procesales

Por auto de 31 de agosto de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 440 a 441).

Dicha providencia se notificó el día 12 de septiembre de 2018 a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 445 a 452).

La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y expuso argumentos de fondo (Fls. 455 a 476).

Mediante providencia de 30 de abril de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 483).

Audiencia inicial

En la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de mayo de 2019, se presentaron las partes y sus apoderados y se desarrolló de la siguiente manera (Fls. 486 a 489).

(i) El Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera ser subsanada o que generara nulidad.

(ii) Al no haberse propuesto excepciones previas y no encontrar probadas las perentorias, se agotó esta etapa.

(iii) Se fijó el litigio.

(iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) No se propusieron medidas cautelares.4

perentorias, se agotó esta etapa.

(iii) Se fijó el litigio.

(iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) No se propusieron medidas cautelares.4 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(vi) Con respecto al decreto de pruebas, se dispuso lo siguiente

Se incorporaron formalmente al proceso las documentales allegadas por las partes con la demanda, la contestación de la misma y los antecedentes administrativos aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De otro lado, tuvo como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante, relacionado con la valoración de los perjuicios presuntamente causados.

Finalmente, se decretó la práctica del testimonio del señor Juan Pablo Herrera, solicitado por la parte demandada, que guarda relación con el informe técnico aportado por el demandante.

(vii) Finalmente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

Etapa de pruebas

El 9 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas; en ella se realizaron las siguientes actuaciones (Fls. 497 a 498).

Con la presencia del perito Luis Fernando Rodríguez Naranjo, se realizó la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante.

La parte demandada desistió de la práctica del testimonio solicitado.

Se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado para presentar, por escrito, alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

La parte demandada desistió de la práctica del testimonio solicitado.

Se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado para presentar, por escrito, alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

El demandante presentó el 23 de julio de 2013, su escrito de alegatos de conclusión. Reiteró y complementó los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 503 a 511).

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión en los que se pronunció5 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

sobre el recaudo probatorio e insistió en lo expuesto con la contestación de la demanda (Fls. 512 a 516).

Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió su concepto.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Se trata de establecer si corresponde declarar la nulidad de los siguientes actos: Resolución No. 19890 del 24 de abril de 2017 y Resolución No. 4604 del 29 de enero de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró que, entre otros ordenamientos, el demandante violó las normas sobre libre competencia.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

medio de las cuales se declaró que, entre otros ordenamientos, el demandante violó las normas sobre libre competencia.

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala

En la demanda se formularon varios cargos que guardan relación entre sí, por lo que, con base en las facultades de interpretación de la demanda propias del juez y por efectos metodológicos, se estudiarán en el siguiente orden.

  1. ausencia de coherencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria; ii) pretermisión de etapas procesales que vulneran derechos fundamentales del demandante; iii) violación del derecho al debido proceso del demandante, al valorar pruebas obtenidas de forma ilegal; iv) caducidad de la facultad sancionatoria de la administración y v) desviación de poder en la expedición de los acto demandados.

De acuerdo con lo anterior, la Sala pone de presente que para resolver el asunto seguirá los lineamientos esbozados en la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por esta Sala de Decisión, proceso No. 250002341000-2018-00833-00, Magistrado ponente Dr. Felipe Alirio Solarte Maya.6 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Lo anterior, como quiera que sus fundamentos guardan plena relación en cuanto a los actos demandados; además, exponen argumentos similares en el concepto de violación.

Cargo primero. Ausencia de coherencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria

Argumentos del demandante

Afirmó que en la Resolución No. 2065 de 28 de febrero de 2015, se imputaron

Cargo primero. Ausencia de coherencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria

Argumentos del demandante

Afirmó que en la Resolución No. 2065 de 28 de febrero de 2015, se imputaron cargos bajo la hipótesis de un grupo de empresas, que de manera autónoma pero coordinada acordaron afectar la libre competencia en un número plural de licitaciones.

Del mismo modo, desde allí se descartó la posibilidad de que se trate de un grupo controlado por una sola persona.

En esa medida, la defensa del demandante se centró en lo descrito en el pliego de cargos; sin embargo, resuelta la actuación administrativa, se sancionó por la hipótesis que había sido descartada.

Lo anterior modificó los presupuestos de hecho y de derecho de los cargos imputados, afectando con ello la posibilidad de ejercer en debida forma su defensa.

Argumentos de la demandada

Refirió que la resolución de apertura de investigación e imputación de cargos es totalmente congruente con las resoluciones demandadas.

Se advirtió que las conductas anticompetitivas obedecieron a una actuación conjunta y coordinada de varias empresas para hacerse con la adjudicación de varios contratos con entidades públicas.

Sin embargo, conforme al estudio de los mercados relevantes, se determinó que debía estudiarse de manera individual, es decir, frente a cada uno de los procesos licitatorios afectados por la conducta anticompetitiva.7 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Estimó que hay una gran cantidad de pruebas que denotan la existencia de un

Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Estimó que hay una gran cantidad de pruebas que denotan la existencia de un grupo, el cual contaba con unas directrices para lograr el cometido indebido sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Análisis de la Sala

Para resolver sobre el particular, se analizará el ordenamiento décimo primero de la Resolución No. 2065 de 28 de enero de 2015, “Por la cual se ordena la apertura de una investigación y se formula pliego de cargos”.

De acuerdo con la resolución anterior, en lo que respecta al demandante, se dispuso abrir investigación y formular pliego de cargos para determinar si actuó en contravención del numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en cada uno de los 52 procesos de selección contractual relacionados por la Superintendencia en ese acto.

La norma prescribe que se impondrá sanción a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y las normas que la complementen o modifiquen1.

1 ARTÍCULO 26. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS NATURALES. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el Decreto 2153 de 1992> El numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así:

1 ARTÍCULO 26. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS NATURALES. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el Decreto 2153 de 1992> El numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así: “Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)8 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A su vez, del contenido de la imputación de cargos se observa que dicha conducta será investigada específicamente con respecto a los 52 procesos allí relacionados2.

Por su parte, la Resolución No. 19890 de 24 de abril de 2017, resolvió lo siguiente con respecto al demandante.

Es decir, la responsabilidad endilgada al demandante corresponde a la misma infracción que le fue imputada en la Resolución No. 2065 de 28 de enero de 2015, precisando que solo con respecto a los 7 contratos relacionados (1 repetido), se probó la participación del demandante, descartando los restantes 45 contratos.

Por lo tanto, no existe incongruencia entre la imputación inicial y lo resuelto en el acto sancionatorio.

probó la participación del demandante, descartando los restantes 45 contratos.

Por lo tanto, no existe incongruencia entre la imputación inicial y lo resuelto en el acto sancionatorio.

De otro lado, en cuanto hace al archivo ordenado por la Superintendencia de Sociedades frente a presuntas situaciones de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 19953, basta con señalar que se trata de un asunto ajeno a la violación del régimen de libre competencia.

2 Ver tabla No. 37 3 ARTICULO 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.9 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

por dicha omisión.9 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Finalmente, la Sala observa que la argumentación propuesta en el cargo pasó por alto que las conductas endilgadas al demandante se efectuaron de manera individual, por lo que no basta con señalar, de forma general, un presunto error en la tipificación de la conducta, para desvirtuar los hechos que dan cuenta de la responsabilidad del demandante.

El cargo no prospera.

Cargo Segundo. Pretermisión de etapas procesales que vulneran derechos fundamentales del demandante

Argumentos del demandante

Señaló que no se cumplió con la etapa de conciliación prevista en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001.

Esta etapa no puede ser pretermitida unilateralmente por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues no es una facultad de la entidad, sino que se debe agotar conforme a lo previsto en la ley.

En ese sentido, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) fue quien solicitó la apertura de la investigación por infracción de las normas de libre competencia, era un requisito agotar la etapa de conciliación.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el ICBF actúa como víctima en el proceso penal que se adelanta en esa jurisdicción, por lo que se descarta la tesis de la Superintendencia de Industria y Comercio que refiere que el ICBF no es parte del proceso sancionatorio.

En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la

de la Superintendencia de Industria y Comercio que refiere que el ICBF no es parte del proceso sancionatorio.

En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman. PARAGRAFO 1o. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley. PARAGRAFO 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente.10 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Argumentos de la demandada

Se advirtió que la audiencia de conciliación alegada por la demandante no era procedente, por cuanto no existía un interés particular, como tampoco el asunto era susceptible de ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

De igual manera, se indicó que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001.

2001 y el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

De igual manera, se indicó que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001.

Finalmente, señaló que la audiencia de conciliación no es propia del procedimiento administrativo, por lo que su presunta omisión, no genera nulidad de los actos demandados.

Análisis de la Sala

Le corresponde a la Sala determinar si se debió agotar la etapa de conciliación prevista en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001.

El mencionado artículo establece.

“ARTICULO 33. CONCILIACION EN PROCESOS DE COMPETENCIA. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados. La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la Superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.”

La norma transcrita indica que solo pueden conciliarse los intereses particulares que puedan verse afectados con la conducta investigada, etapa que se realiza una vez en las actuaciones iniciadas a petición de parte.

La Superintendencia de Industria y Comercio, tanto en el informe motivado como

que puedan verse afectados con la conducta investigada, etapa que se realiza una vez en las actuaciones iniciadas a petición de parte.

La Superintendencia de Industria y Comercio, tanto en el informe motivado como en la resolución sanción, se negó a celebrar dicha audiencia por considerar que no se cumplen los requisitos señalados en la norma.11 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Allí se advirtió que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no tenía la condición de parte o tercero interesado en dicha investigación.

Así mismo, se señaló que tampoco hubo intereses particulares para conciliar, al tratarse de un asunto de interés público4.

Por su parte, en la Resolución No. 4604 de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, la Superintendencia de Industria y Comercio advirtió sobre la falta de realización de la audiencia de conciliación, lo siguiente.

“(…) Los investigados insistieron en afirmar que la investigación estaba viciada por nulidad al haber "pretermitido" la etapa de conciliación prevista en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001, teniendo en cuenta que la actuación había iniciado con una denuncia presentada por el ICBF.

Sobre el particular algunos investigados afirmaron que en la Resolución Sancionatoria la Superintendencia se limitó a repetir lo afirmado en el Informe Motivado, omitiendo considerar que la Ley 640 de 2001 habla simplemente de "parte denunciante sin hacer las distinciones convenientes que realiza la Superintendencia con la figura de tercero interesado" y que, adicionalmente, no

Motivado, omitiendo considerar que la Ley 640 de 2001 habla simplemente de "parte denunciante sin hacer las distinciones convenientes que realiza la Superintendencia con la figura de tercero interesado" y que, adicionalmente, no es aceptable que esta Entidad califique de forma anticipada si existen intereses particulares conciliables.

Respecto de estos argumentos se recuerda que las razones por las cuales se consideró que no existía vicio alguno en relación con esta acusación fueron las siguientes; (i) la realización de la audiencia de conciliación no era procedente pues no existen intereses particulares ni algún asunto susceptible de conciliación en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998, y (i) aun cuando hubiera sido procedente la realización de la conciliación, su "pretermisión" no genera nulidad alguna pues no se trata de una etapa propia del proceso, sino anexa, que obedece a principios de economía procesal y eficiencia para aquellos casos en los que además de los bienes tutelados por este tipo de acciones existan afectaciones particulares que pudieran sanearse en el marco de la misma actuación, pero que no tienen ninguna incidencia en el objeto de investigación.

Ahora bien, debe destacarse que no es cierto que esta Entidad no pueda anticipar si se cumplen o no los requisitos de la conciliación, entre ellos, la existencia de un interés particular que constituya un asunto transigible o desistible. Por el contrario, sólo en cabeza de esta Entidad se encuentra la facultad de determinar cuándo es o no procedente la audiencia de que trata el artículo 33 de la Ley 640 de 2001 y en este caso es claro que no se cumplen

desistible. Por el contrario, sólo en cabeza de esta Entidad se encuentra la facultad de determinar cuándo es o no procedente la audiencia de que trata el artículo 33 de la Ley 640 de 2001 y en este caso es claro que no se cumplen tales requisitos.

Sin perjuicio de lo anterior se reitera que aun en el evento en el que la conciliación hubiera procedido -que en este caso no procede-, lo cierto es que no se configuraría nulidad alguna, pues como se dijo, la audiencia de conciliación no hace parte del procedimiento especifico de este tipo de actuaciones y no tiene incidencia alguna en las decisiones que se adoptan en el marco de la Investigación. En ese sentido, no cumple con el principio de trascendencia, reconocido por la jurisprudencia.5”

4 Folios 199 a 200 Archivo 11-71590 Vigilancia CP 84 5 Folios 97 a 98 Resolución 4604 de 201812 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Sobre la conciliación en materia de prácticas restrictivas de la competencia, ha dicho el H. Consejo de Estado6.

“(…) 198. En ese sentido, la conciliación en materia de prácticas restrictivas de la competencia tiene únicamente efectos entre las partes para satisfacer los intereses particulares de los quejosos y las investigadas y no sobre todos los asuntos de la investigación, pero no tiene como fin la conciliación del interés general ni la terminación de la investigación por prácticas restrictivas, puesto que el derecho de la competencia se ocupa de la protección del interés general.

199. En ese orden, para la Sala si es imposible conciliar sobre el interés

interés general ni la terminación de la investigación por prácticas restrictivas, puesto que el derecho de la competencia se ocupa de la protección del interés general.

199. En ese orden, para la Sala si es imposible conciliar sobre el interés general de proteger el derecho colectivo a la libre competencia a través de una conciliación particular, no podría crearse una expectativa de que el cobro era legal o que la conciliación se equiparara a una decisión favorable de las sancionadas, menos aún, la inexistencia de la conducta que permitiera la terminación de la actuación.

200. Así, la audiencia de conciliación se adelanta en sede administrativa, pero tiene efectos únicamente entre las partes y no tiene efectos sobre los asuntos de la investigación, dado que el derecho de la competencia se ocupa de la protección del interés general. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado

que:

“[…] La libre competencia económica es una garantía constitucional de naturaleza relacional. Quiere esto decir que la satisfacción de la misma depende del ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de las actuaciones de los agentes que concurren al mercado, con el objeto de evitar que incurran en comportamientos abusivos que afecten la competencia o, una vez acaecidos estos comportamientos, imponer las sanciones que prevea la ley. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que “se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a

competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. || Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado […]”.

201. En ese sentido, lo cierto es que la decisión que pone fin al procedimiento es un acto administrativo que en ningún caso se pronuncia

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación número: 15001-23-33-0002013-00759-01. Sentencia de 28 de octubre de 2021. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.13 Exp. 250002341000201800748-00

Demandante: Carlos Rafael Moreno Cubillos

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