TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00754-00-(31-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00754-00-(31-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00754-00
Demandante: WÁLTHER GIL PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL SUPERIO DE BOGOTÁ
Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos interpuesta por el señor Wálther Gil Pérez en nombre propio en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 5 del Decreto 306 de 1992 proferido por el Presidente de la República.
I. ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el señor Walther Gil Pérez demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 1 a 3).
- Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 16).2
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00754-00
del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 16).2 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00754-00
Actor: Wálther Gil Pérez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso la Sala rechazará la demanda interpuesta por las siguientes razones: 1) El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. 2) El artículo 1 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 establecen lo siguiente respecto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos: “Artículo 1º. Objeto toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de
Ley o Actos Administrativos”
“ARTÍCULO 146. Cumplimiento de normas con fuerza
autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”
“ARTÍCULO 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos .” (negrillas adicionales) Con base en lo anterior se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos únicamente se encuentra consagrado para solicitar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00754-00
Actor: Wálther Gil Pérez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3) Igualmente, el artículo 9 La Ley 393 de 1997 define que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es improcedente para la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de acción constitucional de tutela e igualmente cuando el demandante cuente con otro mecanismo de judicial a través del cual puede solicitar el cumplimiento pretendido. 4) Asimismo se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas
través del cual puede solicitar el cumplimiento pretendido. 4) Asimismo se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no procede contra autoridades judiciales por cuanto implica una intromisión en la en la actividad judicial e implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política en los siguientes términos: “A pesar de las razones expuestas por el Tribunal para rechazar la demanda, resulta evidente que la acción es improcedente, habida consideración de que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que la acción de cumplimiento no procede contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos que se someten a su consideración. Y esta Sala, en sentencia del 11 de marzo de 2004, acogió esa conclusión por los motivos que se explicaron en la misma y que ahora se reiteran, así: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o
actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de4 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00754-00
Actor: Wálther Gil Pérez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez
ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, pues, además, dicho funcionario judicial mediante auto del 30 de enero de 2004 adoptó una decisión sobre el particular, en sentido negativo, en cuanto no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento. Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el
lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.” Además de lo expuesto, la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. En ese mismo sentido, la Sala aclaró: “Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el
“administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar5 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00754-00
Actor: Wálther Gil Pérez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor.” De este modo, resulta claro que la acción constitucional presentada en contra del Juez Civil de Circuito de Dosquebradas es improcedente y por ello se confirmará el auto recurrido, pero con fundamento en las razones antes expuestas.”1 (resalta la
Sala).
- En este orden de ideas para la Sala es claro que la presente demanda no es procedente por cuanto lo solicitado por el demandante es que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal que notifique unas providencias que fueron proferidas en el trámite de la acción de tutela no. 2018-00024-00 en aplicación del artículo 5 del Decreto 306 de 1992 proferido por el Presidente de la República por cuanto, por una parte,
notifique unas providencias que fueron proferidas en el trámite de la acción de tutela no. 2018-00024-00 en aplicación del artículo 5 del Decreto 306 de 1992 proferido por el Presidente de la República por cuanto, por una parte, para dicho propósito la actora cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, como por ejemplo la solicitud a la autoridad judicial competente del proceso y los recursos e incidentes, etc., en el respectivo proceso y, por otra, porque la competencia del juez del medio de control de cumplimiento no comprende ni permite la intromisión en la actividad que otro juez debe desarrollar en el ejercicio autónomo e independiente de su función en cada asunto que legalmente le corresponde tramitar y decidir. 6) En ese orden de ideas la Sala rechazará de plano la demanda presentada por el señor Wálther Gil Pérez en contra del contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que en el escrito de la demanda el señor Wálther Gil Pérez manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal contra quien interpuso la presente demanda ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia como consecuencia de que no se le han notificado en debida forma las providencias proferidas dentro de la acción de tutela no. 2018-00024-00, magistrada ponente María Idalí Molina Guerrero. Al respecto el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
notificado en debida forma las providencias proferidas dentro de la acción de tutela no. 2018-00024-00, magistrada ponente María Idalí Molina Guerrero. Al respecto el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 1 Ver auto de 24 de marzo de 2011 proferido dentro del proceso no. 66001-23-31-000-2010-00319-01(AC), CP Dr. Mauricio Torres Cuervo.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00754-00
Actor: Wálther Gil Pérez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” (resalta la Sala). Con base en lo anterior, como es posible que en el presente caso pueda existir alguna vulneración de derechos constitucionales fundamentales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 se procederá a remitir la demanda de la referencia a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para tramitar y decidir en primera instancia de las acciones de tutela contra esa precisa corporación judicial de
procederá a remitir la demanda de la referencia a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para tramitar y decidir en primera instancia de las acciones de tutela contra esa precisa corporación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 proferido por el Presidente de la República, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (negrillas adicionales).
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B,7
Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00754-00
Actor: Wálther Gil Pérez Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos R E S U E L V E: 1º) Recházase de plano la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentada por el señor Walther Gil Pérez. 2º) Ejecutoriada esta decisión, previo desglose de la actuación, remítase el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia para que le dé el trámite previsto para la acción de tutela de conformidad con su competencia previas las constancias secretariales de rigor, cumplido lo cual archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado