TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00755-00-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00755-00-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2024-04-216-NYRD
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 25000234100020180075500
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: VALORA .COM SAS
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
TEMAS: PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE
ACTO ADMINISTRATIVO - ANOTACIÓN
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA
ASUNTO: SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalid e lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 13 Cuaderno Uno).
VALORA.COM S.A .S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a tr avés de apoderado judicial solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. No. 114 de diciembre 16 de 2017 proferida por la Oficina de Instrumentos PúblicosSeccional Cereté (Córdoba), por
declarara la nulidad de la Resolución No. No. 114 de diciembre 16 de 2017 proferida por la Oficina de Instrumentos PúblicosSeccional Cereté (Córdoba), por la cual negó la solicitud de pérdida de ejecutoriedad de la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 143 -9381 (expediente 143 -3-2015-7) la cual estaba sustentada en que previamente dicha entidad había invalidado la anotación No.15 de aquel registro, la cual era su fundamento de derecho. A título de restablecimiento de derecho requirió se ordenara la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté reconocer que la anotación en mención “no puede ejecutarse”. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:Exp No25000234100020180075500
Demandante: Valora .Com SAS
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
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-VALORA.COM SAS, por intermedio de apoderado, mediante radicado No. SNR2016ER017527 del 31/03/2016, presentó solicitud de revocatoria directa con las siguientes pretensiones: i) Revocar las anotaciones No. 8,12,15 y 16 obrantes en el Cer tificado de Libertas y Tradición correspondiente a la Matricula Inmobiliaria # 143-9381 todas inscritas por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cereté; ii) como consecuencia de la revocatoria de las anteriores anotaciones dejar en firme las anotaciones No. 2 y 13 del Certificados de Libertad y Tradición de la Matricula Inmobiliaria #143-9381.
públicos de Cereté; ii) como consecuencia de la revocatoria de las anteriores anotaciones dejar en firme las anotaciones No. 2 y 13 del Certificados de Libertad y Tradición de la Matricula Inmobiliaria #143-9381. - Mediante oficio de l 9 de junio de 2017, la Oficina de Instrumentos Públicos, Seccional Cereté negó dicha petición, argumentando que: i) la anotación “2” sigue vigente por cuanto no hay orden de autoridad judicial que la cancele y ii) mediante Resolución No. 9 del 8 de mayo de 2015 se ordenó la corrección de anotaciones Nos. 7,8 y 15-esta que fue declarada inválida-, empero las anotaciones Nos. 13 y 16 seguían incólumes. - VALORA. COM SAS mediante escrito del 20 de noviembre de 2017 dirigido la Oficina de Instrumentos Públicos - Seccional Cereté, solicitó se declarar a que la Anotación No. 16 obrante en el certificado de libertad y tradición correspondiente a matrícula inmobiliaria No. 143-9381 ha perdido su fuerza ejecutoria al tenor de lo estipulado por el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, debido a que al INVALIDARESE la anotación No. 15, desaparecieron los fundamentos de derecho que la soportaban y por ende, peticionó se cancelara la inscripción de la adjudicación en remate del predio de la referencia a favor de la señora Isis Gertrudys Otero Mass”. -Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2018 se insistió en tal solicitud , sin embargo, mediante Oficio No. SNR2018EE2579 de fecha 29 de enero de 2018, se le
Gertrudys Otero Mass”. -Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2018 se insistió en tal solicitud , sin embargo, mediante Oficio No. SNR2018EE2579 de fecha 29 de enero de 2018, se le informó a VALORA S.A.S que la Registradora de Instrumentos Públicos había expedido la Resolución No. 114 de diciembre de 2017, en el sentido de NO ACCEDER a lo pretendido, pues dicha acción no era de resorte de la entidad sino del ente judicial. Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: Cargo uno: Infracción de las normas en que debía fundarse Refiere el apoderado judicial del extremo actor que la Resolución No. 114 de 2017 desconoció los artículos 59 y 62 de la Ley 1579 , toda vez que no tuvo en cuenta que las anotaciones Nos. 6, 13 y 15 del certificado de tradición y libertad de la matrícula No. 143-9381 levantaron todos los embargos que pesaban sobre el inmueble objeto de litigio y por consiguiente no podía dejar vigente la anotación No. 16, puesto esto era legalmente imposible si se tiene en cuenta que:
1. Inicialmente se inscribió el remate del inmueble a favor de ISIS OTERO MASS, el día 18 de octubre de 2013.
2. Con la expedición de la Resolución No. 009 del 8 de mayo de 2015 se ordenó entre otras decisiones el levantamiento del embargo inscrito en la anotación No. 15.Exp No25000234100020180075500
Demandante: Valora .Com SAS
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
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entre otras decisiones el levantamiento del embargo inscrito en la anotación No. 15.Exp No25000234100020180075500
Demandante: Valora .Com SAS
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
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3. Por lo que el remate allí señalado (anotación 16) había perdido su fundamento jurídico, máxim e si se tiene e n cuenta que la hipoteca otorgada a favor de VALORA.COM S.A.S era la de primer orden, mientras que la de la señora Otero Mass era la de segundo grado y el embargo previo ya había sido levantado con la corrección de la anotación No. 15, es decir, “se dejó e n firme la inscripción de un remate sobre un bien que no se encontraba embargado”.
En otras palabras, explica, la ORIP debió haber corregido la anotación No. 16 con su correspondiente invalidez por cuanto se trataba de la inscripción de un remate en un proceso ejecutivo hipotecario sobre cuyo predio no existía embargo de ninguna naturaleza.
Cargo dos: Falsa Motivación A juicio de la sociedad, en el presente caso, nada tiene que ver la comunicación entre las autoridades jurisdiccionales, sino que se configuró un error registral al dejar vigente la anotación No. 16 cuando mediante una salvedad declaró inválida la anotación No 15 , es decir que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que la soportaban.
Explica in extenso que: “La ORIP de Cereté el día 11 de octubre de 2017 procedió en debida forma a incorporar dentro del Certificado de Libertad y Tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 143 -9381 las re spectivas
Explica in extenso que: “La ORIP de Cereté el día 11 de octubre de 2017 procedió en debida forma a incorporar dentro del Certificado de Libertad y Tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 143 -9381 las re spectivas SALVEDADES ordenadas en la decisión que resolvió la solicitud de re vocatoria directa. Confirmando que la hipoteca contenida en la Anotación 2 es de primer grado: no obstante dejó en firme la anotación No. 16 que inscribió el remate judicial a favor de la rematante, señora Isis Gertrudys Otero Mass , sin tener en cuenta que esta se basó su ritualidad ejecutiva hipotecaria en el embargo del predio inscrito en la anotación 12 , la cual había sido cancelada previamente a la inscripción del remate, con la corrección de la Anotación No. 15 que levantó esa medida cautelar En ese orden de ideas, al cancelarse la anotación No. 15 referente a la medida cautelar de embargo con expedición de la resolución No. 009 del 08/05/2015 ORIP que se encuentra en firme, mal podría haberse dejado vigente el remate inscrito en la Anotación No. 16 (… ) toda vez que la medida cautelar con la cual se garantiza la exclusión del comercio del predio a rematar había sido levantada y el predio había quedado totalmente desembargado ; por otra parte, además de lo anterior, el Hipotecante de primer grado a quien representamos, también había levantado el embargo que pesaba en su contra, tal
y como se expresa en la anotación No. 6. Por consiguiente, quedó claro con base en todo lo anteriormente expuesto que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté h izo justicia al h aber
y como se expresa en la anotación No. 6. Por consiguiente, quedó claro con base en todo lo anteriormente expuesto que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté h izo justicia al h aber ratificado que la Hipoteca a favor de VALORA.COM S.A.S. es de primer grado y, que se levantaba el embargo con la corrección de la inscripción de la Anotación No. 15, pero, equivocadamente dejó en firme la anotación No. 16 ”.Exp No25000234100020180075500
Demandante: Valora .Com SAS
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
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Tercer cargo: Violación del principio de la Buena Fe , toda vez que la actuación realizada por la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté no está ceñida a las disposiciones que regulan los principios consagrados en la Constitución Política. 1.2. Contestación de la Demanda
La Superintendencia de Notariado y Registro en su contestación aceptó la veracidad los hechos esbozados en libelo , empero aclaró que con anterioridad a la solicitud de revocatoria directa , se adelantó el siguiente trámite administrativo:
1. El 9 de abril de 2014 se solicitó corrección o cancelación de las anotaciones No. 15 y 16 de la matrícula inmobiliaria No. 143 -9381, por lo que se dio inicio a la actuación administrativa para establecer la real situación del bien, lo cual fue comunicado a todos los terceros, en los que se incluía a
Valora Com S.A.S.
2. A través de la Resolución No. 009 del 8 de mayo de 2015, se resolvió dicha
bien, lo cual fue comunicado a todos los terceros, en los que se incluía a Valora Com S.A.S.
2. A través de la Resolución No. 009 del 8 de mayo de 2015, se resolvió dicha solicitud y en contra de tal determinación, el señor Víctor Segundo Otero interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos 056 del 29 de julio de 2015 y 13607 del 9 de diciembre de 2016.
Dichos actos administrativos contenían la orden de notificar a la demandante. Precisa también que las salvedades que se hicieron, están plasmadas en el Folio de Matrícula correspondiente, como consecuencia de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución No. 009 de 08/05/2015 y de la cual el actor tuvo conocimiento por cuanto fue vinculado en debida forma a la actuación administrativa, lo que permite concluir que desde el 2016 (cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Víctor Segundo Otero Sabie ) el extremo actor tuvo conocimiento de las correcciones y demás medidas que se tomaron para ajustar la real situación jurídica del bien, por lo que, ya se había decidido sobre la validez de la Anotación No. 16 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 143-9381. También propuso como excepción de mérito la denominada “ legalidad del acto administrativo” y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda indicando que si bien el actor solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 114 de 2017 que le negó una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto de
administrativo” y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda indicando que si bien el actor solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 114 de 2017 que le negó una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto de registro, lo que en realidad ataca es el contenido mismo de la anotación No. 16 de octubre de 2013, que, por orden judicial registra la adjudicación en remate del bien a un tercero. Puntualizó que en el marco del Derecho Registral la aplicación de los principios que irradian la propia función de registro y que están contenido s en la Ley 1579 de 2012 son de obligatorio cumplimiento , por ende , se tuvieron cuenta en laExp No25000234100020180075500
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Resolución 114 de 2017 al manifestar que no es competencia de las Oficinas de Registro dirimir conflictos que han de despejarse en sede de la justicia ordinaria, pues bajo el precepto rogación, existe una providencia judicial que no ha sido revocada por el respectivo despacho judicial, y en consecuencia, no es posible que en sede administrativa resolver al respecto.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio dado que: la demanda fue radicada el 27 de julio de 2018, y asignada mediante Acta de Reparto al despacho N.º 25000234100020180075500 (Fl.84), luego de diversos requerimientos, finalmente el 9 de julio de 2020, se admitió el libelo.
N.º 25000234100020180075500 (Fl.84), luego de diversos requerimientos, finalmente el 9 de julio de 2020, se admitió el libelo. La providencia fue notificada a las partes , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado (Fls.1 56 y siguientes ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 181). A través de escrito del 1 0 de diciembre de 2020, el extremo pasivo efectuó la correspondiente contestación, posteriormente a través de providencias del 10 de junio y el 22 julio de 2021 , se resolvieron las excepciones previas y se citó a audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 11 de agosto del mismo año , surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 195 a 205) fecha en la cual, también se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.
2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público
El extremo actor a través de memorial presentando el 18 de agosto de 2021 , insistió en el recuento realizado en el libelo desde la solicitud de revocatoria directa hasta la expedición de l acto administrativo , así como el perdida de ejecutoria de la anotación No. 16 (remate judicial a favor de Isis Otero) dado que el embargo que estaba inscrito en la anotación No. 15, es decir su fundamento de derecho, había sido invalidado. En virtud de lo anterior reitera que la Resolución No. 114 de 2017 vulneró normas
el embargo que estaba inscrito en la anotación No. 15, es decir su fundamento de derecho, había sido invalidado. En virtud de lo anterior reitera que la Resolución No. 114 de 2017 vulneró normas superiores y adolece de falsa motivació n, toda vez que la mencionada Anotación No. 16 no puede ejecutarse desde el momento en que desparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que se soportó es decir la anotación No. 15, en el momento en que se expidió la Resolución No.009 del 5 de mayo de 2015. A su turno, la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registró transcribió nuevamente la contestación de la demanda, en lo que tiene que ver con la definición jurídica del bien y la legalidad de los actos administrativos demandados.
III.CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conformeExp No25000234100020180075500
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lo establece el N.º 3 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una autoridad de orden nacional (Superintendencia de Notariado y Registro ), y a título de restablecimiento del derecho se solicita , el reconocimiento de unos perjuicios tasados en seiscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($65 7.424.000) cifra que supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda. 3.2. Legitimación en la causa
tasados en seiscientos cincuenta y siete millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($65 7.424.000) cifra que supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda. 3.2. Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contenciosos administrativos, po drán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintién dose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño. Y que respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente
legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto).
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp No25000234100020180075500
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En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.
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En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.1.1. Por activa Descendiendo al caso con creto, se tiene que VALORA. COM S.A.S se encuentra legitimada materialmente por activa para impugnar el acto administrativo expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro , como entidad encargada de ejercer la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, resolvió negativamente la petición elevada por dicha sociedad en relación con la perdida de ejecutoriedad de una anotación de un folio de matrícula, a través del acto administrativo cuya nulidad se solicita , por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, cargos de nulidad de falta de competencia, desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa e infracción a las normas en que debía fundarse. 3.1.2 Por pasiva:
Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados. En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los acto s administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.
En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los acto s administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jur ídico principal consiste en determinar si el acto administrativo demandado, esto es, si la Resolución No. 114 de diciembre 16 de 2017 “por la cual se resuelve la excepción de pérdida de ejecutoriedad” fueron expedidas o no infringiendo las normas en que debía fundarse, falsa motivación o desconociendo el principio de buena fe o si por el contrario, tiene la razón la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto no hay lugar a declarar la ilegalidad el acto administrativo puesto que fue expedido teniendo en cuenta la normativa que rige el servicio público de registro. Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas asociados: 1) Si el fundamento de hecho y derecho de la anotación No. 16 de la matrícula inmobiliaria No. 143 -9381 (expediente 143 -3-2015-7), estaba contenido en la anotación No. 15 del mismo documento. 2) Si la anulación de la mencionada anotación No. 15 generaba el decaimiento de la anotación No. 16, pues esta no podía ejecutarse. 3) Si el extremo actor , aunque formalmente pretende la Resolución No. No. 114 de diciembre 16 de 2017 “por la cual se resuelve la excepción de pérdida de ejecutoriedad”, materialmente discute la legalidad del remate.Exp No25000234100020180075500
de diciembre 16 de 2017 “por la cual se resuelve la excepción de pérdida de ejecutoriedad”, materialmente discute la legalidad del remate.Exp No25000234100020180075500
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3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el servicio público de re gistro, ii) lo probado en el expediente ii) el análisis de los cargos formulados. 3.4.1 Estatuto de registro de instrumentos públicos
El Órgano Legislativo, a través de la Ley 1579 de 2012, se ocupó de definir que el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos (artículo uno), que tiene como propósitos (artículo dos):
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;
b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
De igual manera, estableció como reglas fundamentales que sirven de base al sistema integral los siguientes principios:
los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
De igual manera, estableció como reglas fundamentales que sirven de base al sistema integral los siguientes principios: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique , tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;Exp No25000234100020180075500
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f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmuebl e salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. En relación al trámite de medidas judiciales y administrativas, los artículos 31,32,33 y 34, de dicho cuerpo normativo, estipularon:
llamada falsa tradición. En relación al trámite de medidas judiciales y administrativas, los artículos 31,32,33 y 34, de dicho cuerpo normativo, estipularon: ARTÍCULO 31. REQUISITOS. Para la inscripción de autos de embargo, de mandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble. ARTÍCULO 32. PROHIBICIÓN JUDICIAL. La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo. Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción. ARTÍCULO 33. CONCURRENCIA DE EMBARGOS. Además de los casos expresamente señalados en fa ley, concurrirá con otra inscripción de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebl es sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes
correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebl es sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los mismos. Una vez inscrito este, se informará los jueces respectivos de la existencia de tal concurrencia. Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares. ARTÍCULO 34. EFECTOS DEL EMBARGO. El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un emb argo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, even to en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes. PARÁGRAFO. Salvo autorización expresa de la autoridad competente no es procedente inscribir actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio. A su turno y en lo referente a la corrección de errores y actuaciones administrativas
matrícula inmobiliaria cuando estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que sacan el bien del comercio. A su turno y en lo referente a la corrección de errores y actuaciones administrativas y así como las cancelaciones en el registro, se dispuso:Exp No25000234100020180075500
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ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los er rores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes
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