TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00822-00-(04-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00822-00-(04-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-09-145 AT
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTES: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS
UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES
-SINTRAUNAL
ACCIONADA: MINISTERIO DEL TRABAJO, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00822-00
TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, libre exigencia de profesión u oficio, libertad de asociación y de asociación sindical.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de tutela formulada por el señor presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES –SINTRAUNAL, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, libre exigencia de profesión u oficio, libertad de asociación y de asociación sindical.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y
asociación y de asociación sindical.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) el pronunciamiento de los terceros con interés en el asunto; III. Trámite procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado porExpediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela Fallo el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas -SINTRAUNAL El señor presidente del Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas -SINTRAUNAL, instauró acción de tutela contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, el MINISTERIO DE TRABAJO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales, y en particular los que se refieren al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, libre exigencia de profesión u oficio, libertad de asociación y de
fundamentales, y en particular los que se refieren al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, libre exigencia de profesión u oficio, libertad de asociación y de asociación sindical, toda vez que – según exponela entidad de educación superior se ha negado a instalar la mesa de negociación colectiva con SINTRAUNAL en los términos del Decreto 160 de 2014, aunado a lo cual el ente de control disciplinario y la cartera ministerial que conforman el extremo pasivo del litigio no han resuelto las solicitudes promovidas por el organismo sindical, orientadas a intervenir en la controversia en torno al proceso autocompositivo. En el escrito, el accionante aduce que SINTRAUNAL fue creado en asamblea de trabajadores y el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución No. 869 de 2000 reconociendo su existencia. Asegura que la Subdirectiva Pamplona del Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales –SINTRAUNAL está constituida por trabajadores de la Universidad de Pamplona y fue registrada ante el Ministerio del Trabajo el día 22 de junio de 2017. Relata que en los términos del Decreto 160 de 2014 la mencionada subdirectiva presentó pliego de peticiones el 19 de febrero del año en curso para iniciar el proceso de negociación colectiva con la Universidad de Pamplona en calidad de empleador. Señala que el 6 de marzo de 2018 recibió una comunicación suscrita por el
para iniciar el proceso de negociación colectiva con la Universidad de Pamplona en calidad de empleador. Señala que el 6 de marzo de 2018 recibió una comunicación suscrita por el Rector de la Universidad de Pamplona, a través de la cual se le indicó que en el año 2017 se adelantó el proceso autocompositivo con otros sindicatos por lo que no era posible efectuar un nuevo trámite de negociación colectiva sino hasta el año 2019, debido a que el artículo 3 del Decreto 160 de 2014 señala que habrá una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. 2Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela Fallo Aduce que el 12 de marzo de 2018 SINTRAUNAL remitió al Rector de la Universidad de Pamplona un documento en el que se controvirtieron los argumentos planteados por ese funcionario en lo que respecta a la aplicación del Decreto 160 de 2014, explicando que la decisión adoptada por esa entidad se torna trasgresora de los derechos fundamentales de los afiliados a la asociación y negociación sindical. Esta petición fue atendida el 2 de abril de 2018 en el sentido de ratificar la posición de la institución de educación superior.
Sostiene que el 16 de marzo de 2018 presentó ante la Oficina de Inspección del Trabajo de Pamplona, querella policiva administrativa por el incumplimiento de las normas laborales contra la Universidad de Pamplona para que se instara a esa entidad a negociar.
del Trabajo de Pamplona, querella policiva administrativa por el incumplimiento de las normas laborales contra la Universidad de Pamplona para que se instara a esa entidad a negociar. Relata que en virtud de lo anterior, la Inspección del Trabajo de Pamplona invitó al Rector de la Universidad de Pamplona a instalar la mesa de negociación. Afirma que el 6 de abril del año en curso, promovió una nueva solicitud ante la Inspección del Trabajo de Pamplona, pidiendo que esa oficina conminara al Rector de la Universidad de Pamplona a instalar mesa de negociación como quiera que su renuencia a hacerlo se torna ilegal y vulneradora de los derechos fundamentales de sus afiliados, en tanto el hecho de que hubiera negociado con otros sindicados previamente a la existencia de SINTRAUNAL directiva Pamplona no limita el derecho del sindicato a negociar. Dicho requerimiento fue remitido a la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo para lo pertinente. Informa que el 22 de mayo hogaño elevó una solicitud ante la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo con la finalidad de instar a la Universidad de Pamplona a negociar con la Subdirectiva Pamplona de SINTRAUNAL. Continúa su intervención explicando que el 22 de mayo del año en curso promovió una solicitud ante la Oficina de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT –CET-COIT del Ministerio del Trabajo para que interviniera e instará a la Universidad de Pamplona a negociar con el sindicato. Asegura que el 16 de julio de 2018, el Ministerio del Trabajo le puso en
para que interviniera e instará a la Universidad de Pamplona a negociar con el sindicato. Asegura que el 16 de julio de 2018, el Ministerio del Trabajo le puso en conocimiento que una de sus peticiones fue remitida por competencia a la Dirección Territorial de Norte de Santander sin que se resolvieran de fondo sus pretensiones. 3Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela Fallo Resalta que la Procuraduría General de la Nación ha sido renuente frente a la petición de intervención promovida por SINTRAUNAL.
Afirma que el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación a cargo del empleador o de su representante de recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones de arreglo directo y en el caso de los empleados públicos, el Decreto 160 de 2014 establece que la negociación se instalará formalmente e iniciar en los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles siguientes a la designación de los negociadores. Considera que eludir lo dispuesto en el precitado artículo 433 habilita a la Inspección de Trabajo y al delegado del Procurador General de la Nación para ejercer la potestad sancionatoria imponiendo las multas respectivas o adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Finalmente, solicita que se ordene a la Universidad de Pamplona instalar la mesa de negociaciones con SINTRAUNAL en los términos del Decreto 160 de 2014 y que se ordene al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General
Finalmente, solicita que se ordene a la Universidad de Pamplona instalar la mesa de negociaciones con SINTRAUNAL en los términos del Decreto 160 de 2014 y que se ordene al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación resolver las peticiones elevadas por SINTRAUNAL y hacer seguimiento al cumplimiento del punto 1 de ellas. En sustento de lo anterior, aporta: i) certificación expedida por el coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo sobre la existencia del Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas –SINTRAUNAL (fl. 19); ii) copia del formulario del Registro Único Tributario de SINTRAUNAL (fl. 20); iii) copia del formato de registro de creación y primera junta directiva de la subdirectiva SINTRAUNAL –PAMPLONA (fls. 21 y 22); iv) copia del oficio de 19 de febrero de 2018 contentivo del pliego de peticiones de SINTRAUNAL –PAMPLONA dirigido al Rector de la Universidad de Pamplona (fl. 23), v) el mismo documento fue radicado el 22 de febrero de 2018 ante el Ministerio del Trabajo (Fl. 24); vi) oficio del 6 de marzo de 2018 suscrito por el Rector de la Universidad de Pamplona atendiendo a la solicitud elevada por SINTRAUNAL –PAMPLONA (fls. 25 a 27); vii) copia del oficio del 12 de marzo de 2018 suscrito por SINTRAUNAL –PAMPLONA, mediante el cual manifiesta su inconformidad respecto de la decisión
oficio del 12 de marzo de 2018 suscrito por SINTRAUNAL –PAMPLONA, mediante el cual manifiesta su inconformidad respecto de la decisión negativa de la Universidad de Pamplona frente a la instalación de la mesa de negociación (fls. 28 a 30); viii) escrito del 14 de marzo de 2018 mediante el cual SINTRAUNAL presentó denuncia por infracciones a las normas laborales ante la Inspección del Trabajo del Ministerio del Trabajo (fls. 31 a 36); ix) oficio Nº 9054518 de 15 de marzo de 2018 por el cual la inspectora de trabajo informó a SINTRAUNAL de las actividades adelantadas por esa autoridad respecto de su denuncia (fl. 37); x) memorial del 14 de marzo de 2018 por el cual el Rector de la Universidad de Pamplona niega nuevamente la petición de SINTRAUNAL –PAMPLONA relativa a instalar la mesa de 4Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela Fallo negociaciones en los términos del Decreto 160 de 2014 (fls. 38 y 39); xii) Oficio Nº 9054518 de 5 de abril de 2018 mediante el cual la Inspectora de Trabajo corrió traslado a SINTRAUNAL de la manifestación realizada por el Rector de la Universidad de Pamplona en sede del trámite administrativo adelantado ante el Ministerio del Trabajo (fl. 40); xiii) copia de la solicitud de 6 de abril de 2018 elevada ante el Ministerio del trabajo por la cual
Rector de la Universidad de Pamplona en sede del trámite administrativo adelantado ante el Ministerio del Trabajo (fl. 40); xiii) copia de la solicitud de 6 de abril de 2018 elevada ante el Ministerio del trabajo por la cual SINTRAUNAL pide a esa entidad que inste a la Universidad de Pamplona a iniciar el proceso de negociación según lo señalado en el Decreto 160 de 2014 (fls. 41 a 43); xiv) Oficio del 11 de mayo de 2018 por el cual se resuelva la solicitud del 6 de abril de 2018 (fls 44 y 45); xv) solicitud radicada ante el Ministerio de Trabajo el 23 de abril de 2018 por la cual SINTRAUNAL solicita a esa autoridad en materia laboral que se le recomiende a la Inspección del trabajo de la ciudad de Pamplona que inste a la Universidad de Pamplona a que en un término no superior a 48 horas inicie el proceso de negociación del pliego de peticiones formulado por ese organismo sindical y que se abstenga de exigir requisitos extralegales o imposibles de cumplir como es haber participado de la mesa de negociación del año 2017 (fls. 46 a 54); xvi) copia de la petición formulada ante el Ministerio del Trabajo de 23 de abril de 2018 por la cual SINTRAUNAL solicita que la CETCOIT intervenga en la discrepancia entre ese organismo sindical y la Universidad de Pamplona (Fls. 55 a 63); copia de la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación por SINTRAUNAL el 22 de mayo de 2018 (fls. 64 a 72); copia del oficio del 9 de julio de 2018 por el
presentada ante la Procuraduría General de la Nación por SINTRAUNAL el 22 de mayo de 2018 (fls. 64 a 72); copia del oficio del 9 de julio de 2018 por el cual la Coordinadora del Grupo de Administración Documental del Ministerio del Trabajo remitió una petición de SINTRAUNAL a la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio del Trabajo (fls. 73 y 74).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Universidad de Pamplona En el término de traslado, la Universidad de Pamplona allegó escrito de contestación de la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda en consideración a que esa entidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3º del Decreto 160 de 2014 se negó a designar una mesa negociaciones teniendo en cuenta que el 25 de julio de 2017 se suscribió acta final de acuerdo de la negociación colectivo pliego de solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos
SINDEPUO, SINTRAEUP, UNDEPTCUP y ASPU.
Explica que la negación colectiva dentro de la administración pública se rige por el principio de buena fe de las partes por lo que el artículo 13 del Decreto 160 de 2014 señala que el acuerdo debe fijar un periodo de vigencia y que una vez firmado no es posible formular nuevas solicitudes durante ese lapso. 5Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela Fallo Afirma que aceptar la tesis planteada por la parte demandante implicaría
5Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela Fallo Afirma que aceptar la tesis planteada por la parte demandante implicaría romper la legitimidad institucional de los acuerdos colectivos, daría lugar a su incumplimiento en detrimento de los principios de buena, confianza legítima y seguridad jurídica.
Expone que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por el actor como quiera que ha actuado obedeciendo la normativa vigente en materia de acuerdos colectivos en el sector público. Considera que aplicar la sugerencia formulada por SINTRAUNAL relativa a negociar con ese sindicato un mejoramiento de las condiciones de labor con ámbito de aplicación hasta la fecha en que se inicie la negociación con los otros sindicatos sería violatorio del derecho a la igualdad con las demás asociaciones sindicales otorgándole a aquella un trato preferencial. Expone que la convención colectiva no es lesiva de las condiciones laborales de los trabajadores no sindicalizados para la época en que se llevó a cabo, previo a la existencia de SINTRAUNAL –PAMPLONA, en consideración a que el ámbito de aplicación la mesa de negociación ampara a todos los empleados de la Universidad de Pamplona. Solicita que se declare improcedente la petición de amparo tutelar en consideración a que los hechos relatados por el actor no se erigen en circunstancias que hayan vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. Para sustentar sus argumentos aporta: i) copia del oficio de 19 de febrero
consideración a que los hechos relatados por el actor no se erigen en circunstancias que hayan vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. Para sustentar sus argumentos aporta: i) copia del oficio de 19 de febrero de 2018 por el cual SINTRAUNAL –PAMPLONA presentó su pliego de peticiones a la Universidad de Pamplona; ii) copia del oficio de 6 de marzo de 2018 por el cual la Universidad de Pamplona se pronuncia respecto del pliego de condiciones; iii) copia del oficio de 14 de marzo de 2018 por el cual se resuelve la petición del día 12 de los mismos mes y año; iv) copia de oficio de 21 de marzo de 2018 a través del cual la Universidad de Pamplona da respuesta a la queja presentada por SINTRAUNAL ante el Ministerio del Trabajo; v) copia del oficio de 24 de agosto de 2018 mediante el cual la Universidad de Pamplona atendió el requerimiento efectuado por la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo (documentos que reposan en medio magnético a folio 92 del expediente) y copia del acta final de acuerdo de la negociación colectiva pliego de solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos – SINDEPUP –SINTRAEUP –UNDEPTCUP –ASPU de 27 de julio de 2017
(documental visible a folio 88 en medio magnético). Ministerio del Trabajo 6Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela Fallo En el término de traslado, el Ministerio del Trabajo allegó escrito de contestación de la acción de tutela, informando que esa autoridad intervino en la situación planteada por el actor, invitando a la Universidad de Pamplona a negociar con SINTRAUNAL a través del oficio de 4 de abril de
2018. Indica que en lo que se refiere a las certificaciones de sindicatos mixtos de trabajadores de la Universidad de Pamplona, los cometidos para la expedición de esa certificación está a cargo del Grupo de Archivo Sindical. Aclara que, en ejercicio de su funcional de policía administrativa laboral, le compete la vigilancia y control de cumplimiento de las disipaciones relativas a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores; sin embargo, la entidad no está legitimada para dirimir conflictos jurídicos o económicos inter partes a cargo de los jueces laborales. Allega copia del oficio de 21 de maro de 2018 suscrito por el Rector de la Universidad de Pamplona dando alcance al traslado de la querella formulada ante el Ministerio del Trabajo (fls. 95 y 96). Procurador General de la Nación Pese a que la autoridad fue notificada debidamente, a través del buzón de correo electrónico de la entidad, no se rindió el informe que fue solicitado
formulada ante el Ministerio del Trabajo (fls. 95 y 96). Procurador General de la Nación Pese a que la autoridad fue notificada debidamente, a través del buzón de correo electrónico de la entidad, no se rindió el informe que fue solicitado a través del auto admisorio de la solicitud de amparo tutelar, conforme a lo señalado en el informe secretarial visible a folio 93 del expediente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL: Esta acción fue radicada el 16 de agosto de 2017 (Fl. 1), asignada en reparto el mismo día (Fl. 76) y admitida el día 17 de los mismos mes y año, oportunidad en la que se dispuso comunicar la iniciación del trámite al accionante, al Ministerio del Trabajo, al Procurador General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, para que rindieran un informe sobre los hechos (Fls. 78 a 81).
La notificación a las entidades demandadas se surtió a los correos electrónicos para notificaciones de dichas entidades el 17 de agosto de 2017 (Fl. 82). Así las cosas, no se observa causal que invalide lo actuado. Para resolver, la Sala hace las siguientes: 7Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela
Fallo
IV. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, al
tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991 y numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, al estar dirigida contra el Procurador General de la Nación y haberse predicado la afectación de los derechos fundamentales en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que el domicilio de la parte demandante es el Distrito Capital.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta omisión en la instalación de la mesa de negociación entre la Universidad de Pamplona y SINTRAUNAL, así como la ausencia de respuesta a las peticiones elevadas por esta última ante el Procurador General de la Nación y el Ministerio del Trabajo y la relación procesal (demandante/demandado) aquí establecida.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si esta acción es procedente para la protección del derecho a la negociación sindical?, en caso afirmativo (ii) ¿si las autoridades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados por SINTRAUNAL debido a la omisión en instalar la mesa de negociación colectiva y de ausencia de respuesta a las peticiones de intervención en el proceso autocompositivo formuladas por la parte demandante?
fundamentales invocados por SINTRAUNAL debido a la omisión en instalar la mesa de negociación colectiva y de ausencia de respuesta a las peticiones de intervención en el proceso autocompositivo formuladas por la parte demandante?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la negociación colectiva, (ii) el derecho fundamental a la igualdad; (iii) el derecho fundamental de petición y (iv) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la negación colectiva. 8Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela Fallo La Carta Política en su artículo 55 consagra el derecho a la negociación colectiva en los siguientes términos: “Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.” De acuerdo a la directriz normativa en cita, la negociación colectiva es el instrumento idóneo para garantizar la materialización de un acuerdo directo entre el empleador y los trabajadores organizados para definir y mejorar las condiciones laborales durante un periodo u obra determinada, sin que deba acudirse al juez natural de la causa para que desate la controversia y de igual manera no es absoluto en tanto las restricciones a su ejercicio están a cargo del legislador.
condiciones laborales durante un periodo u obra determinada, sin que deba acudirse al juez natural de la causa para que desate la controversia y de igual manera no es absoluto en tanto las restricciones a su ejercicio están a cargo del legislador. Acerca del fenómeno de la negociación colectiva, la H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“6.2.2. Por virtud del artículo 2 del Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva “la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores (…)”. Lo que ha sido reiterado por esta Corporación, al indicar que el derecho a la negociación colectiva, “no se limita únicamente a la presentación de pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que influye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones de trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre empleadores y trabajadores.”
6.2.3. De esta forma, la negociación colectiva resulta ser una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación
indispensable para las organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines de la agrupación resultarían frustrados. Cabe resaltar, que la protección al derecho a la negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que busca la Constitución es garantizar el inicio de las conversaciones correspondientes.” 1
Del extracto jurisprudencial la Sala concluye que la negociación colectiva como derecho surge como un instrumento de autocomposición para resolver de manera directa sus conflictos económicos laborales, que incluye no solo la participación, concertación, defensa de intereses comunes sino la justicia 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 9Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela Fallo social en sus relaciones2, teniendo en cuenta que trabajadores y empleadores que comparten el objetivo de optimizar las condiciones laborales pero desde perspectivas diferentes, por lo que imponer un obstáculo a dicho proceso desconocería el sentido de las organizaciones sindicales y el Estado asume el deber de favorecer los escenarios en los que se pueda desenvolver este proceso.
Para abordar la procedencia de esta acción frente al derecho a la negociación colectiva, es menester reconocer que este no se erige en una
se pueda desenvolver este proceso. Para abordar la procedencia de esta acción frente al derecho a la negociación colectiva, es menester reconocer que este no se erige en una garantía fundamental constitucional per se; no obstante, adquiere tal calidad cuando de su vulneración se desprende la afectación de los bienes jurídicos superiores al trabajo o al de asociación sindical debido a la íntima relación que guardan entre ellos pues, como se explicó previamente su relevancia yace en la posibilidad de construir beneficios para la relación laboral de manera consensuada entre quienes hacen parte de ella, por lo que esta acción deviene idónea para estudiar la configuración de la vulneración o amenaza de los bienes jurídicos superiores de la organización sindical demandante ante la presunta omisión del empleador de instalar la mesa de negociaciones en los términos del Decreto 160 de 2014 sin que exista otro mecanismo de defensa judicial que satisfaga sus pretensiones en la actualidad. Lo anterior por cuanto al tratarse de negociaciones entre autoridades públicas y sus empleados, solo podrían acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho luego de que se expidan los actos administrativos mediante los cuales se materialicen los acuerdos a que arriben los intervinientes de conformidad con el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 o a la acción de cumplimiento cuando la autoridad sea renuente a acatar esa norma omitiendo la expedición de las decisiones administrativas a que hubiere lugar3. Adicionalmente, la justicia ordinaria laboral no sería aplicable en este
acatar esa norma omitiendo la expedición de las decisiones administrativas a que hubiere lugar3. Adicionalmente, la justicia ordinaria laboral no sería aplicable en este asunto en tanto regula lo concerniente a los conflictos colectivos que se susciten entre particulares y a trabajadores oficiales, que se encuentran excluidos del reglamento contenido en el Decreto 160 de 2014, norma que rige en lo pertinente frente a los empleados públicos, quienes con anterioridad al año 2012 no disponían de un mecanismo de concertación con sus empleadores, por lo que su expedición armonizó los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el marco de la Organización Internacional del Trajo –OIT (Convenios 087, 098 y 154 sobre la libertad sindical y el derecho de asociación y negociación colectiva). 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Tal como lo indicó esta Sala en providencia de 5 de julio de 2018. M.P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas. Expediente con número de radicación 11001-33-37-044-2018-00063-01. 10Expediente No. 2018-00822-00
Demandantes: Sindicato de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales -SINTRAUNAL Acción de tutela
Fallo
(ii) Derecho fundamental a la igualdad. En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad se concibe desde tres (3) facetas, en la medida que se erige como (i) un valor, (ii) un principio y (iii) un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la
En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad se concibe desde tres (3) facetas, en la medida que se erige como (i) un valor, (ii) un principio y (iii) un
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