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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00825-00-(17-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00825-00-(17-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Solicitante: DANIEL GUILLÉN TIRADO Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Jefe de Inteligencia Aérea de las Fuerza Aérea Colombiana mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 1 a 5 del expediente con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Daniel Guillén Tirado.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del 20 de octubre de 2017 el señor Daniel Guillem Tirado solicitó a la

Fuerza Aérea Colombiana la siguiente información:

“PETICIÓN

1. Copia de la grabación audiovisual acerca del procedimiento.

2. Escrito sobre el concepto emitido por el psicoanalista encargado de efectuar la entrevista y el polígrafo.

3. Información escrita sobre la procedencia y actuaciones que tuvieron lugar para determinar que existe una sospecha razonable (Queja, denuncia o similar) que hizo fijar la atención disciplinaria e investigativa sobre mi proceder que posteriormente dio lugar al requerimiento con el propósito de ser investigado por estos medios de confiablidad para determinar mi grado de responsabilidad en esta eventualidad. ” (fl.

6).

fijar la atención disciplinaria e investigativa sobre mi proceder que posteriormente dio lugar al requerimiento con el propósito de ser investigado por estos medios de confiablidad para determinar mi grado de responsabilidad en esta eventualidad. ” (fl. 6). 2) El Jefe de Inteligencia Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana mediante oficio de 16 de enero de 2018 contestó la anterior petición en el que le manifestó al solicitante lo siguiente: “1. Frente a su primer hecho en el cual hace referencia a “(...) siendo las 11.00AM Inicia el procedimiento que comprendía en una entrevista previa acerca de Indagaciones sobre supuestas conductas en las que incurrí y posteriormente se efectuarla un (sic) prueba de poligrafía acerca del asunto en cuestión- (negrilla fuera del texto), informo lo siguiente: De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013 en el artículo 2 define la función de inteligencia y contrainteligencia así: “la función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos y técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de Información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatirExpediente No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Peticionario: Daniel Guillén Tirado Recurso de insistencia amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los

Peticionario: Daniel Guillén Tirado Recurso de insistencia amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.” (negrilla fuera del texto).

Ahora bien, como es claro que no es función por la Fuerza Aérea Colombiana ni por la Jefatura de Inteligencia Aérea realizar 'indagaciones ni pruebas", en razón que no tenemos funciones de policía judicial para adelantar este tipo de actividades.

2. Frente a su segundo hecho en el cual hace referencia a “(….) Al iniciar este procedimiento le informó al encargado (…) que efectuaría una grabación audiovisual en observancia del art. 21 del código de policía y convivencia, que ofrece la garantía y facultad de hacer grabaciones para podar evidenciar cualquier tipo de abusos y violaciones (...)”. Informo lo siguiente: Es de aclarar que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, Capítulo 7 DE LA FUERZA PÚBLICA donde establece lo siguiente: - Artículo 216 la fuerza pública estará integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. - Artículo 217 'la nación tendré para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. - Artículo 218 la ley organizará el cuerpo de policía. “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo da la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias pare el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias pare el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Ahora bien, la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia en su artículo 1 OBJETO que trata sobre: “las disposiciones previstas en esta Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las personas naturales y jurídicas así como determinar el ejercicio del poder, la función y actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente”. Por lo anterior no es procedente su argumentación al referirse “(…).grabación audiovisual en observancia del art. 21 del código de policía y convivencia (...)”, en razón a que atiende a las actividades de Policía como se determina así: Artículo 21 carácter PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES DE POLICÍA. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de tas tecnologías da información y comunicación por toque la esté prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley impedir que sean realizadas dichas grabaciones. La autoridad de Policía qué impida la grabación de qué trata este articulo sin la justificación legal correspondiente incurriré en causal da mala conducta. Ahora bien en lo referente a las peticiones, le informo lo siguiente: 1 Frente a su primer petición que trata sobre “copia da la grabación audiovisual acerca de este procedimiento”, no es procedente por parte de esta

Ahora bien en lo referente a las peticiones, le informo lo siguiente: 1 Frente a su primer petición que trata sobre “copia da la grabación audiovisual acerca de este procedimiento”, no es procedente por parte de esta Jefatura entregar la información en razón a que no es receptor autorizado de conformidad a lo determinado en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, concordante con el Decreto 1070 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, teniendo en cuenta tos siguientes argumentos. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Peticionario: Daniel Guillén Tirado Recurso de insistencia ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. “La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información (...)”.

ARTÍCULO 3. ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. “la función da Inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias da las Fuerzas Militares (...)”. ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. “Podrán recibir productos de Inteligencia y contrainteligencia (...)”.

(...)”. ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. “Podrán recibir productos de Inteligencia y contrainteligencia (...)”. a. El Presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Segundad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia da la República, los Ministros y viceministros, y el Secretarlo Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y nivelas de acceso a le información; f. Los demás servidores públicos dé acuerdo con sus fundones y niveles de acceso a la información da conformidad con el articulo 37 de la presente Ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación. Así mismo, el Decreto 1070 de 2015, establece en el Articulo 2.2.3.6.3 Los criterios para dar acceso a la información, literal c) “Identificar a los receptores da productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su nivel da acceso” Sea preciso indicar que las evaluaciones técnicas psicofisiológicas de credibilidad y confiablidad y sus resultados a los que usted se refiere, por su naturaleza son documentos de inteligencia y contrainteligencia teniendo como fundamento en el Decreto 1070 de 2015 el cual establece:

confiablidad y sus resultados a los que usted se refiere, por su naturaleza son documentos de inteligencia y contrainteligencia teniendo como fundamento en el Decreto 1070 de 2015 el cual establece: “Artículo 2.2.3.4.1. Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente Titulo. Estos documentos de conformidad con la ley estén protegidos por la reserva legal. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, da acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la admiración, protección custodia y segundad da los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.

2. Frente a su segunda petición que trata sobre “escrito sobre el concepto emitido por el psicoanalista encamado da efectuar

3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Peticionario: Daniel Guillén Tirado Recurso de insistencia la entrevista y polígrafo”, informo que esta Jefatura no tiene personal de psicoanalistas a los que usted se refiere razón por la cual no es posible emitir ningún tipo de concepto al que usted hace referencia.

3. Frente a su tercera petición que trata sobre “información escrita sobre la procedencia y actuaciones que tuvieron lugar para determinar que existe una

ningún tipo de concepto al que usted hace referencia.

3. Frente a su tercera petición que trata sobre “información escrita sobre la procedencia y actuaciones que tuvieron lugar para determinar que existe una sospecha razonable (Queja, denuncia o similar) que hizo fijar la atención disciplinaria e investigativa sobre mi proceder que posteriormente dio lugar al requerimiento del mencionado procedimiento con el propósito de ser investigado por estos medios de confiablidad para determinar mi grado de responsabilidad en esta eventualidad”. Se reitera que no es función de un organismo de inteligencia y contrainteligencia como lo es esta Jefatura, adelantar investigaciones de índole disciplinario o judicial como usted lo hace ver en su petición.

Lo anterior para su conocimiento y fines que estime pertinente, quedando absuelta en su integridad su petición. ” (fls. 7 y 8 – negrillas adicionales y mayúsculas del texto original). 3) A través de escrito visible en el folio 13 del expediente el señor Daniel Guillem Tirado insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia denominado “El contenido específico de la petición” en los siguientes términos:

“PETICIÓN

1. Copia de la grabación audiovisual acerca de este procedimiento o al menos el primer minuto de grabación que debe reposar en sus archivos pues esta se hizo en mi pre sentencia.

2. Escrito sobre el concepto emitido por el encargado de efectuar la entrevista y polígrafo.

3. Información escrita sobre la procedencia y actuaciones que hicieron lugar para

mi pre sentencia.

2. Escrito sobre el concepto emitido por el encargado de efectuar la entrevista y polígrafo.

3. Información escrita sobre la procedencia y actuaciones que hicieron lugar para determinar que existe una sospecha razonable (Queja, denuncia o similar) que hizo fijar la atención disciplinaria e investigativa sobre mi proceder que posteriormente dio lugar al requerimiento de mencionado procedimiento con el propósito de ser investigado por medios de confiablidad para determinar mi grado de responsabilidad en esta eventualidad, información esta que no tiene el carácter de reservado puesto que si una persona la investigan se le debe respetar el debido proceso y deberá ser notificada de todos los trámites a nivel judicial y disciplinario como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política.

4. Copia de la información completa de mi hoja de vida.” (fl. 13).

  1. La Fuerza Aérea Colombiana mediante oficio no. 201811420361493 de 12 de junio de 2018 (fl. 14) respecto a la petición descrita en el punto anterior manifestó lo siguiente: “PRIMERO: Frente a la primera petición que trata sobre “Copia de la grabación audiovisual acerca de este procedimiento o al menos el primer minuto de la grabación que debe reposar en sus archivos, pues esta se hizo en mi presencia”, remítase a lo resuelto mediante oficio No. 20172260851713 del 01-11-2017 MDNCGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JIN-DICOI-SUOCD-1-10.

SEGUNDO: Frente a la segunda petición de que trata sobre “escrito sobre el concepto emitido por el encargado de efectuar la entrevista y polígrafo”, se informa y

SEGUNDO: Frente a la segunda petición de que trata sobre “escrito sobre el concepto emitido por el encargado de efectuar la entrevista y polígrafo”, se informa y se reitera que no es procedente entregar la información solicitada, toda vez que de conformidad con el artículo 2.2.3.4.1 Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia: Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente decreto. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la

4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Peticionario: Daniel Guillén Tirado Recurso de insistencia reserva legal.

Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrase bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos. Así mismo, no es procedente por mandato legal hacer entrega de la información requerida, en razón a que el peticionario no es receptor autorizado de conformidad con lo determinado en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, concordante con el Decreto 1070 de 2015.

TERCERO: Frente al punto 3, remítase a lo resuelto mediante oficio No.

con lo determinado en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, concordante con el Decreto 1070 de 2015.

TERCERO: Frente al punto 3, remítase a lo resuelto mediante oficio No. 20172260851713 del 01-11-2017 MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JIN-DICOISUOCD-1-10.

CUARTO: Frente a la cuarta petición, se informa que esta Jefatura no posee información sobre su hoja de vida.” (14 – mayúsculas del original).

2. Envío del recurso por parte de la Fuerza Aérea Colombiana Por escrito visible en los folios 1 a 8 del el Jefe de Inteligencia Aérea de las Fuerza Aérea Colombiana remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desatara el recurso de insistencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la

  1. En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Peticionario: Daniel Guillén Tirado Recurso de insistencia Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 , normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y

amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine, en primer lugar, es importante advertir que el señor Daniel Guillén Tirado en la petición inicial elevada ante la Fuerza Aérea Colombiana no solicitó copia completa de su hoja de vida sino que dicho requerimiento solo fue puesto en conocimiento de la referida autoridad por primera vez en el escrito mediante el cual insistió en la información y documentación de que trata la petición de 20 de octubre de 2017, es decir que por no tratarse de una insistencia de la información solicitada no le es posible a la Sala de Decisión realizar un análisis de fondo sobre este preciso aspecto por no cumplirse con los requisitos legales previstos en la normatividad que regula la materia para sea procedente.

En segundo término, respecto de la solicitud contenida en el punto 3 de la petición del 20 de octubre de 2017 consistente en la queja o denuncia que presuntamente dio inicio a la actuación disciplinaria (fl. 6) se advierte que las Fuerza Aérea Colombiana manifestó que dicha información no se encuentra en su poder como quiera que no desarrolla funciones de inteligencia y contrainteligencia, es decir que la información no fue negada por razones de

información no se encuentra en su poder como quiera que no desarrolla funciones de inteligencia y contrainteligencia, es decir que la información no fue negada por razones de reserva legal, motivo por el cual sobre este preciso aspecto el recurso de insistencia resulta improcedente por no cumplir con los requisitos legales antes descritos, esto es que la entidad rechace la entrega de la información aduciendo razones de reserva. Finalmente, sobre las solicitudes de información contenidas en los numerales 1 y 2 de la petición del 20 de octubre de 2017 relativas a la grabación del procedimiento y el concepto 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Peticionario: Daniel Guillén Tirado Recurso de insistencia emitido por la persona encargada de realizar la entrevista y el polígrafo (fl. 6), se tiene que la FAC las negó con fundamento en los previsto en los artículos 2, 3 y 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y en los artículos 2.2.3.4.1 y 2.2.3.6.3 del Decreto 1070 de 2015 proferido por el Presidente de la República.

En este orden de ideas la Sala declarará bien denegada el acceso de la documentación por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter

Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (resalta la Sala). 2) La Fuerza Aérea Colombiana negó el acceso de la información solicitada por el peticionario con fundamento en las siguientes disposiciones normativas: a) Los artículos 2, 3 y 36 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, normas que preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Peticionario: Daniel Guillén Tirado Recurso de insistencia régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.

ARTÍCULO 3º. ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la

INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por estas para tal fin, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la Ley. Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia. Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades estarán sujetos al cumplimiento de la presente ley de manera integral. (…) ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley: a. El Presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y

acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación. PARÁGRAFO 1º. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la presente ley. PARÁGRAFO 2º. Los asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad. ” (resalta la Sala). b) Los artículos 2.2.3.4.1 y 2.2.3.6.3 del Decreto 1070 de 2015 proferido por el Presidente de la República cuyos textos son los siguientes: ARTÍCULO 2.2.3.4.1. Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Peticionario: Daniel Guillén Tirado

y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00825-00

Peticionario: Daniel Guillén Tirado Recurso de insistencia clasificación establecidos en el presente T

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