TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00828-00-(17-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00828-00-(17-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Demandante: HUGO ARIEL REYES VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Hugo Ariel Reyes Vargas, para obtener el cumplimiento por parte del Ministerio de Minas y Energía de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 1 a 7 vltos.): 1) Aclara que, ha presentado tres (3) derechos de petición, el primero, el 1º de junio del 2018, con radicado No. 2018-041630, solicitando aplicar el artículo 39 de la Ley 1437 del 2011, ante la incompetencia declarada del Ministerio de Hacienda, para adelantar el procedimiento invocado de celebrar contrato para recuperar bienes ocultos, como fue
respondido en el Oficio No.-2-2018-015291 del diecisiete (17) de Mayo del 2018, declarándose incompetente y remitiendo las diligencias al Ministerio de Minas con el Oficio No.-2-2018-015292 del diecisiete (17) de Mayo del 2018.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Ministerio de Minas con el Oficio No.-2-2018-015292 del diecisiete (17) de Mayo del 2018.Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento 2) El Ministerio de Minas mediante oficio No. 2018047416 de fecha veintidós (22) de junio del 2018, emitió respuestas a los escritos No. 2018041205 del 31 mayo de 2018; no. 2018-041630; no. 2018041716 del 1 junio 2018, refiriéndose erradamente a que, se inicie el trámite para recuperar bienes ocultos, "sin que se pronuncie respecto a la solicitud de definir competencias administrativas del art 39 Ley 1437/2011”, que fue lo que se pidió en el oficio el rad no. 2018-041630. 3) Presentó una primera petición para demostrar la renuencia según consta en el Radicado No. 2018-050699, de fecha cinco (5) de julio del 2018, ante el incumplimiento del Ministerio de Minas y Energía del deber de remitir las actuaciones invocadas por el demandante, al Consejo Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil, como lo ordena el artículo 39 de la Ley 1437, que incluso permite, que por solicitud de parte como lo hizo, se surtiera este procedimiento de definición de competencias administrativas entre los dos (2) Ministerios de Minas y el Ministerio de Hacienda, para que entre ambos adelanten en trámite del contrato de recuperar bienes ocultos, según las normas vigentes de los artículos
administrativas entre los dos (2) Ministerios de Minas y el Ministerio de Hacienda, para que entre ambos adelanten en trámite del contrato de recuperar bienes ocultos, según las normas vigentes de los artículos sobre la materia, las ha invocado en los dos (2)peticiones no resueltas de fondo. 4) El Ministerio de Minas mediante oficio del Rad No. 2018054783 de fecha diecinueve (19) de julio del 2018 emite respuesta al escrito de 5 de Julio del 2018, nuevamente erradamente al considerar que se solicita que se inicie el trámite para recuperar bienes ocultos, "sin que se pronuncien respecto a la solicitud de definir competencias administrativas" 5) Presentó una segunda petición para demostrar la renuencia según consta en el Radicado No . 2018061399; de fecha 14 de agosto del 2018, ante el reiterado incumplimiento del Ministerio de Minas y Energía del deber de remitir las actuaciones invocadas por el actor, al Consejo Estado, - Sala de Consulta y Servicio Civil, como lo ordena el Articulo No. 39 de la Ley 1437, la cual se encuentra pendiente de respuesta. 2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento
B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “(…) de dar aplicación al Artículo No. 39 de la Ley 1437/2011, "DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS", que el MINISTERIO DE MINAS por considerar que es
“(…) de dar aplicación al Artículo No. 39 de la Ley 1437/2011, "DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS", que el MINISTERIO DE MINAS por considerar que es incompetentes para adelantarlo, LE DEBEN DAR APLICACIÓN AL ARTICULO No. 39 de la Ley 1437 del 2011, INCUMPLIENDO LA MENCIONADA LEY, que le obligan a REMITIR LAS DILIGENCIAS DE MANERA INMEDIATA AL CONSEJO ESTADO a la SALA CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y SE SURTA EL TRAMITE ESTABLECIDO EN LA NORMA INCUMPLIDA”. (fl. 1 – mayúsculas y negrillas del demandante).
C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto de 17 de agosto de 2018 (Fl. 43 y vlto.), entre otros aspectos se admitió la acción de la referencia y se denegó la vinculación del Ministerio de Hacienda como parte demandada, dicha providencia se notificó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 21 del mismo mes y año, a la entidad demandada (Fl. 44).
D. La contestación de la demanda A través de memorial radicado el 24 de agosto de 2018 (fls. 50 a 60), por intermedio de apoderada judicial, el Ministerio de Minas y Energía presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente: A lo largo del escrito contentivo de la demanda, el accionante reprocha que el Ministerio de Minas y Energía no ha emitido una respuesta de fondo a sus peticiones del 1 de junio, 22 de junio, 5 de julio y 19 de
A lo largo del escrito contentivo de la demanda, el accionante reprocha que el Ministerio de Minas y Energía no ha emitido una respuesta de fondo a sus peticiones del 1 de junio, 22 de junio, 5 de julio y 19 de julio de 2018, bajo este argumento, el juez está facultado para adecuar el trámite correspondiente, en razón a la garantía de principios de jerarquía constitucional como son la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la efectividad de los derechos, para determinar si efectivamente se vulneró o no el derecho de petición del demandante. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento En caso de que se decida atender la anterior petición y, en consecuencia, adecuar el presente trámite al de la acción de tutela, a continuación manifiesta por qué no se vulneró el derecho fundamental
de petición: Radicado-Petición Peticionario Respuesta Solicitud de certificación de minas en condición de bien oculto Hugo Ariel Reyes Vargas 2012025681 del 11 de mayo de
2012. Las minas son de propiedad del Estado, por lo que no hay lugar a adelantar acciones judiciales o administrativas para aclarar su condición.
Solicitud de certificación de minas en condición de bien oculto Hugo Ariel Reyes Vargas , " 20124130107481 del 18 de agosto de
2012. El concepto de bienes ocultos
condición. Solicitud de certificación de minas en condición de bien oculto Hugo Ariel Reyes Vargas , " 20124130107481 del 18 de agosto de
2012. El concepto de bienes ocultos no resulta aplicable a recursos minerales yacentes en el suelo o subsuelo, dado que en ningún momento el derecho de propiedad de los mismos resulta discutible. 2014001122 del 10 de enero de 2014
Solicitud de certificación de minas en condición de bien oculto Hugo Ariel Reyes Vargas 2014 067641 del 4 de marzo de 2014. las minas yacentes en el territorio Colombiano, no. tienen una propiedad indeterminada ni obscura, toda vez que su propiedad está definida por la Constitución Política y la Ley de manera exclusa a favor del Estado, por lo que no puede hablarse del concepto de mina oculta. 20170038862 del 15 de junio de 2017. Consulta sobre la vigencia de los artículos 29, 113 y 114 de la Ley 110 de 1912. Hugo Ariel Reyes Vargas 20170044163 del 10 de julio de 2017 2017053331 del 16 de Agosto de 2017, por el cual se solicitó iniciar trámite de un proceso de bienes ocultos; (ii) se certifique si el Ministerio de Minas no sabe de la existencia de una mina oculta;
cual se solicitó iniciar trámite de un proceso de bienes ocultos; (ii) se certifique si el Ministerio de Minas no sabe de la existencia de una mina oculta; (iii) se certifique no tener conocimiento sobre las regalías o dineros públicos, apropiados como dineros privados: (iv) se certifique si no saben, que regalías están pendientes de pagarse y de cobrar, así como a qué mina corresponden. Hugo Ariel Reyes Vargas 2017 055251 del 16 de agosto de 2017 Se solicitó al peticionario estarse a lo resuelto en los oficios con radicado N 2011008509; 2012046068: 2012025681. 2015060245: 2016060772y 2017044163 del 10 de julio de 2017 expedidos por el MME; así como el radicado N" 20141200067641 por la Agencia Nacional de Minería. 2017059879 del 11 de septiembre de 2017 Hugo Ariel Reyes Vargas 2017 062097 del 20 de septiembre de ^ 2017 de la Oficina Asesora 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento Jurídica. Se informa al solicitante que sus peticiones ya fueron resueltas.
Se informa al actor que si conoce de la explotación de una mina sin título
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento Jurídica. Se informa al solicitante que sus peticiones ya fueron resueltas.
Se informa al actor que si conoce de la explotación de una mina sin título minero inscrito o sin el respectivo permiso ambiental, está en la obligación de denunciar tal hecho a la Fiscalía General de la Nación. 201805699 del 5 de julio de 2018. Constitución de renuencia. Hugo Ariel Reyes Vargas 2018054783 del 19 de julio de 2018 de la OAJ Se informa nuevamente que el concepto de bienes ocultos, que hace referencia a aquellos de propiedad de un ente público cuya calidad jurídica es oscura o dudosa, no es aplicable al subsuelo, en virtud a que la Constitución y la Ley no existe propiedad sobre las minas diferente a la ejercida por el Estado Se señala que no hay renuencia por parte del MME, que en su condición de órgano rector de la política minera en Colombia ha dado respuesta a todas sus solicitudes. En este caso el Ministerio de Minas y Energía dio respuestas de forma clara, precisa y de fondo frente a las solicitudes presentadas por el demandante desde el año 2012, negándose a celebrar un contrato de bienes ocultos con el peticionario, dado que el subsuelo y las minas que en él se encuentran son de propiedad del Estado, de conformidad con la constitución y la ley, su propiedad no es oscura y jamás ha sido
bienes ocultos con el peticionario, dado que el subsuelo y las minas que en él se encuentran son de propiedad del Estado, de conformidad con la constitución y la ley, su propiedad no es oscura y jamás ha sido abandonada, por lo que, no hay lugar a celebrar contratos para que sean incorporadas al patrimonio del Estado. En esencia, el actor alegó que el Ministerio demandado incumplió el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pues se presentó un supuesto conflicto de competencias administrativas, entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Minas y Energía, frente a la autoridad competente para adelantar el trámite para celebrar contratos de bienes ocultos respecto a una mina. Frente a lo anterior, se tiene que, no se probó la renuencia del exigido a cumplir, ya que, en el expediente aparecen numerosas comunicaciones de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, que, como autoridad competente para resolver las solicitudes del actor, 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento manifiesta a éste que sus solicitudes para que se inicie un trámite dirigido a celebrar un contrato sobre bienes ocultos relacionados con una mina, era constitucional, legal y jurisprudencialmente inviable.
Se observó entonces que las solicitudes fueron contestadas para desestimarlas con fundamentos legales y presupuestales. Expresa que, no puede hablarse de renuencia en el presente caso porque la autoridad
Se observó entonces que las solicitudes fueron contestadas para desestimarlas con fundamentos legales y presupuestales. Expresa que, no puede hablarse de renuencia en el presente caso porque la autoridad competente ejerció debidamente sus funciones y expidió sendas respuestas despachando desfavorablemente sus solicitudes. Pretende el demandante manifestar su inconformidad frente a los pronunciamientos administrativos expedidos por el Ministerio demandado desde el año 2012, a través de los cuales se negaron las solicitudes del actor para que se iniciara el trámite de bienes ocultos sobre una mina, cuestionando la competencia de este Ministerio y pretendiendo suscitar un inexistente conflicto de competencias administrativas para obtener una decisión acorde a sus intereses. Si el accionante considera que las respuestas del Ministerio son contrarias a la Ley la Ley 110 de 1912, o fueron expedidas sin competencia para tal efecto, debió promover el medio de control procedente dentro de la oportunidad legalmente establecida, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no ejercer una acción de grupo con el fin de generar un inexistente conflicto de competencias administrativas. Por otra parte, a juicio del demandante, con fundamento en la norma demandada debe el Ministerio de Minas y Energía enviar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las actuaciones administrativas para que sea esta Corporación la que resuelva el "conflicto de competencias administrativas".
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las actuaciones administrativas para que sea esta Corporación la que resuelva el "conflicto de competencias administrativas". La Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento negativos, que involucren autoridades nacionales, o autoridades locales que pertenezcan a diferentes departamentos. En este sentido, la Sala 1 ha expresado en múltiples decisiones que su competencia se estructura sobre la concurrencia de los siguientes requisitos: “i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2 o del CPACA que califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 y el artículo 112 numeral 10 del CPACA. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo.”
expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo.” De conformidad con lo anterior, es evidente que no es posible que a través del artículo 39 se resuelva un conflicto de competencias administrativas, en los casos en que la autoridad que recibe de otra un expediente no lo rechaza sino que le da trámite y adopta una decisión, pues no habrá un conflicto de competencias, por lo que carece de objeto cualquier pronunciamiento del Consejo de Estado. Así las cosas, en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas, pues el Ministerio de Minas y Energía no rechazó el asunto sometido a su consideración, sino que le dio trámite y adoptó una decisión, que aunque contraría a los intereses del demandante, se ajusta completamente al ordenamiento jurídico colombiano en lo relativo a la propiedad del subsuelo por parte del Estado. 1 Sentencia n° 11001-03-06-000-2015-00187-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta de 17 de Marzo de 2016. 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento En síntesis, las solicitudes del actor están dirigidas a que se adelante un trámite para celebrar un contrato de bienes ocultos sobre una mina que está supuestamente explotada ilícitamente por particulares.
Sobre el particular, el artículo 30 de la Ley 110 de 1912, modificado por el artículo 4 de la Ley 27 de 1935, estableció el procedimiento para que
está supuestamente explotada ilícitamente por particulares. Sobre el particular, el artículo 30 de la Ley 110 de 1912, modificado por el artículo 4 de la Ley 27 de 1935, estableció el procedimiento para que el denunciante de un bien oculto tenga derecho a la participación sobre el mismo, en los siguientes términos: "Artículo 30. Para obtener esa participación, debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones: a) Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso solicitadas o presentadas por el denunciante, dentro del término que se le fije, que no podrá, pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación, b) Que hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. c) Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante. d) Que se fije la participación del denunciante en una cuota que no exceda del 50 por 100. e) Que el denunciante goce de loa privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial. e) Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del
e) Que el denunciante goce de loa privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial. e) Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien: " Por lo anterior, la disposición transcrita menciona que el interesado debe dirigir su solicitud para obtener participación sobre un bien al Ministerio respectivo, en este caso, el Ministerio de Minas y Energía, que tiene competencias sobre la materia de conformidad con lo establecido en el 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento artículo 2º del Decreto 381 de 2012, cuyos apartes pertinentes transcribe: "Artículo 2. Funciones: Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del
Ministerio de Minas y Energía, las siguientes:
1. Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía.
Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. (...)
8. Expedir los reglamentos del sector para la exploración,
de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. (...)
8. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles." Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio resalta que el concepto de bien oculto no es aplicable a los recursos naturales no renovables que obran en el suelo y el subsuelo, como se expone: El Artículo 1º de la Ley 27 de 1935, dispuso: "Son bienes ocultos de la Nación, de los Departamentos y los Municipios, y pueden denunciarse como tales, aquellos que además de estar simplemente abandonados en su sentido material por la entidad dueña de ellos, estén en condiciones tales que su carácter de propiedad pública se haya oscuro hasta el punto de que para que entren de nuevo a formar parte efectiva del patrimonio común de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios, respectivamente, haya necesidad de ejercer acciones en juicio".
Así las cosas, no es dable declarar como ocultos bienes que siempre han sido patrimonio de la Nación de conformidad con la Constitución y la ley. Ello tiene sustento en que la figura de la denuncia de bienes ocultos tiene por objeto la recuperación de bienes del Estado y los bienes que
9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento estén incorporados dentro del patrimonio de las entidades públicas, no necesitan recuperación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).
siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “LEY 1437 DE 2011
(julio 7)
La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “LEY 1437 DE 2011 (julio 7) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco
procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”
C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que
1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”2 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 12Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00828-00
Actor: Hugo Ariel Reyes Vargas Acción de cumplimiento reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no
ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”3 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades4, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acci
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