TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00830-00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00830-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2018-00830-00
Demandante: YAMAKI S.A.S.
Demandada: UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL
ASUNTO: SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la demanda presentada por la sociedad YAMAKI S.A.S., por intermedio de apoderad o judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN., con el fin que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 1562 de 31 de agosto de 2017, “[…] Por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obligación y se ordena hacer efectiva una garantía [...]; y ii) la Resolución núm. 247 de 23 de febrero de 2018, [...] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración in terpuesto contra la Resolución núm. 1562 de 2017 [...], expedidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la -DIAN.2
cual se resuelve el recurso de reconsideración in terpuesto contra la Resolución núm. 1562 de 2017 [...], expedidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la -DIAN.2
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00830-00
DEMANDANTE: YAMAKI S.A.S.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante formuló las siguientes:
“[...] PRIMERO: Declárese nula la Resolución número 01-03-241-20112-1562 del 31 de agosto de 2017, por medio de la cual declara el incumplimiento y hacer efectiva la garantía aceptada en reemplazo de la aprehensión, proferida por la Dirección seccional de Aduanas de Bogotá mediante la cual la División de Gestión de Liquidación y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 01DL019295 certificado 01DL035025 del 14 de abril de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, con una vigencia del 12 de abril de 2016 hasta el 12 de julio de 2017 por un valor de TRECIENTOS
NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO
Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, con una vigencia del 12 de abril de 2016 hasta el 12 de julio de 2017 por un valor de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 397.978.418), por no poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada con la resolución 1-03-238-421-636-1-0003477 del 29 de junio de 2016, confirmada con la resolución 03-236-408-601-0954 del 26 de octubre de
2016. (Sic)
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 03-236-408-60100247 del 23 de febrero de 2018, la que resuelve el recurso de reconsideración proferida por la jefe de la división de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Adunas de Bogotá, la que resuelve confirmar
la resolución No. 1-03-241-201-670-12-1562 del 31 de agosto de 2017.
TERCERA: póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.
01DL019295 certificado 01DL035025 del 14 de abril de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, con una vigencia del 12 de abril de 2016 hasta el 12 de julio de 2017 por un valor de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 397.978.418), presentada en reemplazo de la Aprehensión correspondiente al Acta No.
NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 397.978.418), presentada en reemplazo de la Aprehensión correspondiente al Acta No. 03-00667 COMEX el 18 de marzo de 2016. (Sic)3
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00830-00
DEMANDANTE: YAMAKI S.A.S.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
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CUARTA: En consecuencia y como restablecimiento del derecho ordénese a la Dirección Seccional de Adunas de Bogotá que pague a la sociedad YAMAKI S.A. el valor de todos los perjuicios que le ocasiono la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión.
QUINTA: Se condene a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá a pagar a la sociedad YAMAKI S.A. a título de restablecimiento del
derecho, por concepto de daño emergente:
El valor de la prima de la garantía constituida en reempla zo de la aprehensión
Valor de la prima anual $ 14.739. 802.00
Valor de bodegaje Almagrario por aprehensión $916.356.00
Honorarios apoderada desde vía gubernativa $ 80.000. 000.00
SEXTA: Por concepto de lucro cesante, el valor correspondiente a la utilidad de la mercancía una vez comercializada, la suma de CIENTO
Honorarios apoderada desde vía gubernativa $ 80.000. 000.00
SEXTA: Por concepto de lucro cesante, el valor correspondiente a la utilidad de la mercancía una vez comercializada, la suma de CIENTO
CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($159.191.367.00) suma determinada como valor comercial de la mercancía, debidamente indexada, más el interés adicional del 6% sobre el capital, calculados desde la fecha en que se realizó la diligencia de aprehensión de la mercancía, hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago respectivo.
Que se condene a la demandada a salir al pago del daño MORAL por los perjuicios ocasionados en su buen nombre, por la pérdida de credibilidad en el comercio, tasado dicho daño en MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
SÉPTIMA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios del consumidor que certifique el DANE, o por mayor conforme a lo dispuesto en el Artículo 187 del Código de procedimiento administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará la aplicación del artículo 189 Código de procedimiento administrativo y de lo
Contencioso.
NOVENA: Solicito se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante [...]”.4
Contencioso.
NOVENA: Solicito se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante [...]”.4
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1.2. Hechos
En síntesis, fueron expuestos por la demandante, así:
Adujo que Yamaki S.A.S. es una sociedad cuyo objeto empresarial es: producir, fabricar, importar y exportar equipos de sonido, video, electrodomésticos, computadores, elementos didácticos.
Indicó que , m ediante la Orden de C ompra núm. 100035830 de 8 d e enero de 2016 , importaron la mercancía consistente en : parlantes, audífonos y sistemas inalámbricos de audio.
Manifestó que la mercanc ía fue despacha da con Documento de Transporte núm. 0050432 de 30 de enero de 2016 y consignada en la zona aduanera ALMINCARGA, con manifiesto de importación núm. 03216000004333 de 15 de febrero de 2016, correspondiente a la factura núm. 300081894 de 22 de enero de 2016.
Expresó que un funcionario de la -DIAN., mediante acta de inspección
03216000004333 de 15 de febrero de 2016, correspondiente a la factura núm. 300081894 de 22 de enero de 2016.
Expresó que un funcionario de la -DIAN., mediante acta de inspección núm. 032016000021778 de 11 de marzo de 2016 , informó que existía mercancía diferente a la declarada , por lo que procedió, por medio del Acta núm. 03-000667 de 19 de marzo de 2016, a la aprehensión de la mercancía.
Expuso que la autoridad demandada, por medio de Auto de Entrega de Mercancía por Aceptación de Garantía núm. 1 -03-238-421-147-10002513 de 13 de mayo de 2016, aceptó la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 01DL019295 y procedió a la entrega de la mercancía.5
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Señaló que , posteriormente, la Jefe de la División de G estión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de la Resolución núm. 3477 de 29 de junio de 2016, resolvió decomisar la mercancía y ordenar a YAMAKI S.A.S. pusiera en disposición de esa Dirección Seccional la mercancía que había sido entregada.
la mercancía y ordenar a YAMAKI S.A.S. pusiera en disposición de esa Dirección Seccional la mercancía que había sido entregada.
Indicó que la sociedad demandante contra la anterior decisión presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 03-236-408-601-0954 de 26 de octubre de 2016 , confirmando la decisión.
Manifestó que las resoluciones núm. 3477 de 2016 y núm. 03-236-408601-0954 de 2016 fueron demandada s ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , correspondiéndole el número único de radicado 25000-23-41-000-2017-00532-001.
Adujo que la -DIAN., mediante Auto de Apertura nú m. 86 de 13 de julio de 2017, dio apertura al Expediente Administrativo núm. PT 2016 2017 86, que tenía como fin definir: i) lo relativo a la garantía aceptada en reemplazo de la aprehensión de la mercancía; y ii) el incumplimiento de YAMAKI S.A.S. de poner a disposición de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá la mercancía decomisada.
Indicó que la sociedad YAMAKI S.A.S. no dio cumplimiento a lo solicitado; razón por la cual, mediante el acto administrativo demandado, Resolución núm. 1562 de 31 de agosto de 2017 , la -DIAN. declaró el incumplimiento de poner a disposición la mercancía y orden ó hacer
solicitado; razón por la cual, mediante el acto administrativo demandado, Resolución núm. 1562 de 31 de agosto de 2017 , la -DIAN. declaró el incumplimiento de poner a disposición la mercancía y orden ó hacer
1 Revisada la plataforma SAMAI, se observa que la demanda cursa en el Despacho de l Magistrado, doctor Orzar Armando Dimaté Cárdenas, y se encuentra en espera de Fallo.6
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efectiva l a Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 01DL019295 por un valor de $397.978.418.
Expuso que , contra la anterio r decisión , presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto, a través de la Resolución núm. 247 de 23 de febrero de 2018, confirmando la decisión.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Las normas violadas y el concepto de la violación se sustentaron en los siguientes términos:
Adujo que los actos administrativos fueron expedidos con violación a los artículos 2.°, 3.° , 13, 29 y 209 de la Constitución Política ; artículos 1.°, 2.°, 3.°, 138, 155, 156, 162, 164 y 168 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto
2.°, 3.°, 138, 155, 156, 162, 164 y 168 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 2685 de 2006; y los artículos 2.° y 471 del Decreto 2685 de 1999.
El concepto de la vio lación se encuentra contenido en los cargos de nulidad que se señalarán en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. se opuso a los supuestos fácticos de la demanda, así:
Adujo que los actos administrativos demandado s fueron expedidos conforme a la ley y, por tanto, ninguno incurre en causales de ilegalidad que den lugar a declaratoria alguna de nulidad.7
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Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
La contestación a l concepto de vi olación se encuentra contenida en el análisis del cargo de nulidad que se realizará en la parte considerativa de esta decisión.
3. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto de 15 de octubre de 2019, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
3. Actuación procesal
Previo reparto, mediante auto de 15 de octubre de 2019, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN., a la Agente del Ministerio Público delegada ante la Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. S e les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
La apoderada de la demandante no presentó reforma de la demanda.
3.1. La audiencia inicial
Vencidos los términos de traslado de la demanda, por medio de auto de fecha 27 de abril de 2021, en cumplimiento del artículo 182A de la Ley 1437 de 20112, el Despacho de la Ma gistrada Ponente, por cuanto no
2 "[...] Artículo 182A. Sentencia anticipada. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del C ódigo General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.8
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del C ódigo General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.8
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había pruebas que practicar, prescindió de la audiencia inicial, de la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En la citada providencia, la Magistrada Ponente se pronunció sobre:
3.1.1. Pruebas: Teniendo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación.
3.1.2. Fijación del litigio : Se centró en determinar la veracidad de los hechos que la parte demandada consideró parcialmente ciertos, no ciertos, que no les constan o que no son hechos, así como también en la revisión del cargo de nulidad propuesto para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados.
3.1.3. Declaración de las excepciones previas: La -DIAN. no propuso excepciones previas.
3.1.4. Traslado para alegar de conclusión: Corrió traslado para alegar de conclusión, por el término de 10 días, e indicó al Agente del Ministerio Público que en ese mismo término podía presenta concepto.
3.1.4. Traslado para alegar de conclusión: Corrió traslado para alegar de conclusión, por el término de 10 días, e indicó al Agente del Ministerio Público que en ese mismo término podía presenta concepto.
3.2. Alegatos de conclusión
3.2.1. Parte demandante: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante esta r cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código [...]".9
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3.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.: Dentro del término concedido para el efecto, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
3.2.3. Concepto del Agente del Ministerio Público:
La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto , solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en
3.2.3. Concepto del Agente del Ministerio Público:
La Procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto , solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que no es válido el argumento de la sociedad YAMAKI S.A.S. respecto que no debía dar cumplimiento a l acto administrativo , Resolución núm. 3477 de 29 de junio de 2016, que resolvió decomisar y poner a disposición de la -DIAN. la mercancía que había sido entregada a YAMAKI S.A.S. , por cuanto el mismo había sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, se encontraba suspendido.
Manifestó que, aunque la Resolución núm. 3477 de 29 de junio de 2016 fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la misma no ha sido suspendida ni declarada nula y, por lo tanto, la parte demandante debía darle cumplimiento.
II) CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En atención a que en este caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos10
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DEMANDANTE: YAMAKI S.A.S.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedido s dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir , en primera instancia, el proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en la demanda y la respectiva contestación, si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, para lo cual, se desarrollarán y analizarán los temas necesarios para resolver el cargo de nulidad propuesto.
3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:
- La Resolución núm. 1562 de 31 de agosto de 2017, “[…] Por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obl igación y se ordena hacer efectiva una garantía [...].
El acto administrativo resolvió:
"[...] ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el i ncumplimiento de la obligación adquirida por el importador YAMAKI SAS con NIT 800.179.308-4 que consiste en poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando el proceso administrativo determine su decomiso.
obligación adquirida por el importador YAMAKI SAS con NIT 800.179.308-4 que consiste en poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando el proceso administrativo determine su decomiso. Según Resolución de Decomi so de Mercancías No. 1 -03-238-11
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421-636-0003477 del 29 de junio de 2016 , confirmada con la Resolución No. 03-236-408-601-0954 del 26 de octubre de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de es ta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad de la Póliza de
Cumplimiento de Disposiciones Legales No 01 DL019295 Certificado 01 DL035025 del 14 de Abril de 2016, expedida por la COMPAÑÍA ASEG URADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT 860.070.374 -9, con una vigencia total comprendida entre el 12 de abril de 2016 hasta el 12 de julio de 2017, por un valor de
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/TE ($397.978.418) [...]"
- La Resolución núm. 247 de 23 de febrero de 2018, [...] Por medio
SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/TE ($397.978.418) [...]"
- La Resolución núm. 247 de 23 de febrero de 2018, [...] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración in terpuesto contra la Reso lución núm. 1562 de 2017 [...], que re solvió confirma r la Resolución núm. 1562 de 31 de agosto de 2017.
Expedidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
4. Pruebas que reposan en el expediente
1. Copia de los actos administrativos demandados: i La Resolución núm. 1562 de 31 de agosto de 2017, “[…] Por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obligación y se ordena hacer efectiva una garantía [...]; ii) La Resolución núm. 247 de 23 de febrero de 2018 , [...] Por medio de la cual se res uelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 1562 de 2017 [...] , expedidas por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.12
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2. Copia del expediente administrativo núm. PT 2016 2017 86 ,
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.
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2. Copia del expediente administrativo núm. PT 2016 2017 86 , contentivo de los actos administrativo demandados.
5. CARGO DE NULIDAD:
La Sala estudiará el cargo de nulidad, para tal fin, realizará el análisis, así: a) el fundamento expuesto por la demandante; b) la contestación por parte de la demandada; y c) consideraciones de la Sala.
5.1. CARGO DE NULIDAD ÚNICO: Suspensión de la ejecución de l acto administrativo en el que se fundamentó el acto demandado , por encontrarse demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.1.1. Fundamento de la parte demandante:
El extremo activo expresó que los actos administrativos demandados, Resolución núm. 1562 de 31 de agosto de 2017 y Resolución núm. 247 de 23 de febrero de 2018 , se fundamentaron en un acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Resolución núm. 3477 de 29 de junio de 2016 ) y, por tanto, se encontraba suspendida la ejecución del mismo.
5.1.2. Contestación al cargo, por parte de la -DIAN.:
Adujo la parte demandada que en nada tiene que v er el expediente administrativo núm. PT 2016 2017 86 , que dio origen a los actos administrativos demandados y, por medio de los cuales, se declaró el incumplimiento de la parte demandante, con el expediente administrativo13
administrativo núm. PT 2016 2017 86 , que dio origen a los actos administrativos demandados y, por medio de los cuales, se declaró el incumplimiento de la parte demandante, con el expediente administrativo13
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00830-00
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que ordenó el decomiso d e las mercancías y solicitó a la sociedad demandante la disposición de la mercancía ante la -DIAN.
Expuso que la situación jurídica de la merca ncía se encuentra en un escenario diferente e in dependiente de la orden de efectividad de la garantía; razón por la cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
5.1.3. Consideraciones de la Sala:
La Sala negará el cargo de nulidad impetrado, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Para resolver el cargo, la Sala abordará el tema de presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, así:
Marco normativo y jurisprudencial sobre la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos
El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, sobre la presunción de legalidad del acto administrativo, establece:
"[...] Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no
"[...] Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar [...]"
Razón por la cual, los requisitos para que un acto administrativo se presuma legal son: i) que no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo14
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00830-00
DEMANDANTE: YAMAKI S.A.S.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Contencioso Administrativo; y ii) si fue suspendido, solo podrá ejecutarse cuando se resuelva definitivamente sobre la legalidad del acto o se levante la medida cautelar que lo suspendió.
Frente al carácter ejecutorio de los actos administrativos, el artículo 89 ejusdem, dispone:
"[...] Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional [...]" (Destacado fuera de texto original).
ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional [...]" (Destacado fuera de texto original).
El H. Consejo de Estado, frente a l a ejecutividad de los actos administrativos, ha indicado:
“[…] La ejecutividad es inherente al acto y se refiere a la aptitud que posee para ser cumplido por la administrac ión o por los administrados, es decir, la capacidad con que cuenta para poder ejecutarse por el solo hecho de existir […]3.
“[…] Por su parte, la ejecutividad es la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución» y la ejecutoriedad se concreta en «la facultad qu e tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir […]”4 (Destacado fuera de texto original).
Se tiene entonces que la ejecutividad del acto administrativo se refiere a la aptitud del mismo para servir de título de ejecución , teniendo
3 YEPES BARREIRO, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de noviembre de 2013. Radi cación número: 70001 -23-33-000-201300186-01(ACU). 4 CARVAJAL BASTO, Stella Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicación número: 66001-2331-000-2010-00028-01(22239).15
NÚMERO DE RADICADO: 25000-23-41-000-2018-00830-00
DEMANDANTE: YAMAKI S.A.S.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.
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capacidad para ejecutarse y, por tanto, para ser exigible por el solo hecho de existir.
Caso en concreto
En el caso sub examine, la sociedad demandante expone que los actos demandados, contenidos en la R esolución núm. 1562 de 31 de agosto de 2017 y Resolución núm. 247 de 23 de febrero de 2018, son nulos por cuanto se fundamentaron en un acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , como lo es la Resolución núm. 3477 de 29 de junio de 2016 , que cursa en la Sección Primera, Subsección “B” de esta Corporación y, por tanto, se encuentra suspendida la ejecución del mismo hasta que se resuelva sobre la legalidad.
Al respecto, la Sala pone de presente que la Resolución núm. 3477 de 29 de junio de 2016, por medio de la cual se ordenó el decomiso de las mercancías y se solicitó a la sociedad YAMAKI S.A.S. la disposición de la mercancía ante la -DIAN., se presume legal, por cuanto no se cumple con alguna de las reglas que establece el precitado artículo 88 de la Ley
mercancías y se solicitó a la sociedad YAMAKI S.A.S. la disposición de la mercancía ante la -DIAN., se presume legal, por cuanto no se cumple con alguna de las reglas que establece el precitado ar
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