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TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00867-00-(09-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000- 23-41-000-2018-00867-00-(09-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2018-00867-00

DEMANDANTE: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL

TRANSPARENTE

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ____________________________________________________________

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, promovida por la Fundación Contratación Estatal Transparente, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por el cual solicita el cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012.

I. ANTECEDENTES La solicitud de cumplimiento se fundamentó en los siguientes:

1. HECHOS: La Policía Nacional está estableciendo requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada al requerir variasAccionante: ASOOCCIDENTE

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afiliaciones y certificaciones a pesar que estos trámites no han dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012. El Decreto Ley 019 de 2012 estableció en su artículo 40 que para que un

cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012. El Decreto Ley 019 de 2012 estableció en su artículo 40 que para que un trámite o requisito sea oponible y exigible al particular, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos – SUIT del Departamento Administrativo de la Función Pública, verificando que el trámite o requisito sea ajustado a la ley, para lo cual debe contar con el debido soporte legal y no ser un capricho de la Entidad. Así mismo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 como son: a) someter el trámite previamente a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública; b) adjuntar la manifestación del impacto regulatorio, con lo cual se acreditará su justificación, eficiencia, eficacia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; y c) acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. De igual manera, una vez cumplidos estos requisitos, si el Departamento Administrativo lo encuentra razonable y adecuado a la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, autorizará su adopción e implementación. La Policía Nacional se ha negado reiteradamente a darle cumplimiento a los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012, puesto que en varias oportunidades no ha dado respuesta a las comunicaciones que en tal sentido se le han hecho llegar, y otras, alegando procedimientos y directivas

oportunidades no ha dado respuesta a las comunicaciones que en tal sentido se le han hecho llegar, y otras, alegando procedimientos y directivas internas, sin tener potestad para crear y modificar los procedimientos establecidos. El día 16 de noviembre de 2016 se radicó comunicación No. 130541 a la Policía Nacional, explicándole lo inconveniente de que se requieran certificados relacionados con la red de apoyo. Desde el mes de enero deAccionante: ASOOCCIDENTE

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2017 se han radicado más de 10 comunicaciones tendientes a obtener el soporte legal en que se sustenta la expedición de las diversas certificaciones relacionadas con la red de apoyo, y nunca fue posible obtener y conocer de donde salieron, siendo necesario interponer una acción de tutela para lograr respuesta efectiva a la petición. Aun así no fueron allegados los soportes que le dan legalidad a los operativos en la certificación de puestos operativos. Además, en la certificación de vinculación a la red de apoyo también aparece una calificación que depende de factores completamente subjetivos, debido a que no hay ninguna reglamentación sobre el tema. Así, quien proyecta la certificación decide a su arbitrio la calificación que se le otorga al servicio de vigilancia, y luego esa calificación es utilizada para corromper procesos licitatorios.

que no hay ninguna reglamentación sobre el tema. Así, quien proyecta la certificación decide a su arbitrio la calificación que se le otorga al servicio de vigilancia, y luego esa calificación es utilizada para corromper procesos licitatorios. Mediante Radicado No. 20182060097692 del 4 de abril de 2018 se le solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar si el trámite correspondiente a los siguientes documentos se encontraba debidamente inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos así: a) certificación de vinculación a la red de apoyo de la Policía Nacional; b) certificación de puestos operativos de las empresas de vigilancia y seguridad; c) constancia de vinculación a la red de apoyo de la Policía Nacional; d) certificación de afiliación a la red de apoyo de la Policía Nacional; y e) constancia de afiliación a la red de apoyo de la Policía Nacional. El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado No. 20185010124011 informó que no existía ningún trámite asociado con los nombres indicados. Posteriormente el Departamento Administrativo mediante Oficio No. 20182060139522 le solicitó a la Policía Nacional que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 19 de 2012, sin que se conozca respuesta alguna a la fecha por parte de la autoridad requerida.Accionante: ASOOCCIDENTE

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Acto seguido se le solicitó al Departamento Administrativo de la Función

autoridad requerida.Accionante: ASOOCCIDENTE

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Acto seguido se le solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio con radicado No. 20182060139522 que informara, considerando que los trámites no estaban inscritos, si estos eran exigibles, ante lo cual mediante Oficio No. 20185010160201 el Departamento Administrativo señaló que éstos no podían serlo por no estar inscritos. La Policía Nacional debió haber puesto a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública los procedimientos y formatos que pretende hacer exigibles a las empresas de vigilancia y seguridad privada, y haber allegado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública los soportes legales que le permitían el trámite de afiliación, certificación y expedición de los certificados.

2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, la demandante solicita lo siguiente: “Se ordene a la Policía Nacional dar cumplimiento a los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012 y en consecuencia cumplir con lo establecido en el Art. 39 e inscribir todos los trámites y procedimientos relacionados con la red de apoyo en el Departamento Administrativo de la Función Pública siempre que tengan fundamento legal y se le haya dado la potestad para requerirlos o solicitarlos como lo establece el Art. 40”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL - Previo reparto, en auto del 30 de julio de 2018 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el medio de

II. ACTUACIÓN PROCESAL - Previo reparto, en auto del 30 de julio de 2018 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos respecto del artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, y lo admitió en lo que concierne al artículo 40 del mismo Estatuto.Accionante: ASOOCCIDENTE

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  • En Auto del 10 de agosto de 2018 el Juzgado de conocimiento declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de la referencia, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Efectuado el reparto, mediante auto del 7 de septiembre de 2018 esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, advirtiendo que de conformidad con el artículo 16 del C.G.P., la actuación adelantada hasta el momento por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conservaba su validez, estando así la actuación para dictar sentencia. Así mismo se requirió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que aportara copia íntegra, legible y firmada del escrito de contestación de la demanda.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, manifiesta que se oponía todos los hechos citados en la demanda, con el fin que la Policía Nacional cumpliera con toda la legislación vigente en el tema. Así mismo, la institución ha contemplado sus procedimientos y directrices del

que se oponía todos los hechos citados en la demanda, con el fin que la Policía Nacional cumpliera con toda la legislación vigente en el tema. Así mismo, la institución ha contemplado sus procedimientos y directrices del tema objeto de la litis, y se han enviado diversas respuestas al actor donde queda visible que se han tomado todas las acciones fácticas y jurídicas para dar cumplimiento a la labor jurídica que se lleva por parte de la Policía Nacional. Así mismo considera que en este caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente litigio, toda vez que la autoridad demandada ha realizado todos los procedimientos que la Ley exige, y así mismo, se han dado todas las respuestas de acuerdo a las directrices de la institución. No se puede establecer que la Policía Nacional es administrativamente responsable, ya que no se ha determinado la falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad con el mismo, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que determine que la institución policialAccionante: ASOOCCIDENTE

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tenga responsabilidad alguna en los hechos motivo de estudio, siendo importante demostrar por parte del accionante en qué circunstancias se presentaron los acontecimientos. No obran pruebas que determinen las fallas por parte de la Policía Nacional.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del

fallas por parte de la Policía Nacional.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si el presente medio de control es procedente, y de así encontrarlo, establecer si la autoridad demandada han incumplido con las normas invocadas por la parte actora.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede enAccionante: ASOOCCIDENTE

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consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de

cumplimiento. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 del C.P.A.C.A. como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las

administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier personaAccionante: ASOOCCIDENTE

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natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la

de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1. 3.1. De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado

material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2. 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016.

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU).2 Ley 393 de 1997. art. 1.Accionante: ASOOCCIDENTE

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b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3. c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un

exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. Agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia – caso concreto Se encuentra probado en el expediente que mediante petición del 18 de junio de 2018 6, la Fundación Contratación Estatal Transparente – ONG, le solicitó a la Policía Nacional el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012, artículo 40, absteniéndose de requerir como documentos los siguientes: a) certificado de vinculación a la red de apoyo y seguridad ciudadana; b) certificado de evaluación de la red de apoyo y solidaridad ciudadana; c) certificado de operación, puesto de vigilancia y seguridad privada; d) acta de vinculación a la red de apoyo y solidaridad ciudadana; y e) cualquier otro certificado, constancia, comunicación, acta o formato de vinculación a la red de apoyo y solidaridad ciudadana, sea cual fuere su nombre o denominación. Mediante petición del 18 de julio de 2018, la 3 Ibíd. artículos 5 y 6.4 Ibíd. artículo 8.5 Ibíd. art. 9.6 EXPEDIENTE. folios 128 a 129.Accionante: ASOOCCIDENTE

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demandante reiteró la petición incoada, y adicionalmente solicitó a la autoridad requerida, suprimir de sus procedimientos, procesos institucionales, sistemas de información y del software Suite Vision Empresarial todos los formatos y referencias asociados a trámites de red de apoyo. Así mismo obra Oficio No. S-2018-016660/DISEC-GRUPE 1.0 del 27 de junio de 20187 suscrito por el Jefe Grupo de Prevención y Educación Ciudadana de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, en el que dando respuesta a la petición de la sociedad actora, le informa que los servicios de vigilancia y seguridad privada deben vincularse a la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto 3222 del 21 de diciembre de 2002. Así mismo refiere que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Resolución No. 2852 de 2006 “por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, en los términos del artículo 25 de los requisitos para la renovación de las licencias de funcionamiento de las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas. Así mismo refiere que la Superintendencia fijó en el artículo 40 de la Resolución No. 2946 de

Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con armas. Así mismo refiere que la Superintendencia fijó en el artículo 40 de la Resolución No. 2946 de 2010, los deberes a cumplir por las empresas, entre las cuales se encuentra la de vincularse a las Redes de Apoyo y Solidaridad. Agrega en la respuesta, que en atención de los artículos 2º y 3º del Decreto 3222 del 27 de diciembre de 2002, concordante con las Resoluciones Nos. 2852 de 2006 y 2946 de 2010, se delegó la responsabilidad a la Policía Nacional de organizar, canalizar y liderar las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, así como la de expedir la certificación de vinculación Red de Apoyo, y en cumplimiento de esto, la Policía Nacional unificó los trámites y formatos por la expedición de la certificación de la vinculación de la Red de Apoyo, a través del procedimiento 1PR-PR-001 del 26 de marzo de 2015 “Vincular Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada a la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana” , contando con los formatos 1PR-FR001, acta de 7 Ibíd. folios 224 a 226.Accionante: ASOOCCIDENTE

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vinculación a la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, 1PR-FR002 certificado de evaluación de la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, 1PR-FR0004, certificado de operación, puestos de vigilancia y seguridad privada, 1PR-FR0005 vinculación a la Red de Apoyo y Solidaridad

1PR-FR0004, certificado de operación, puestos de vigilancia y seguridad privada, 1PR-FR0005 vinculación a la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, los cuales se encuentran disponibles para la ciudadanía que lo requieran en todas las estaciones de Policía del Territorio Nacional. Le informa también al solicitante que mediante la comunicación oficial S-2018-012599-DISEC, se solicitó la Oficina de Planeación de la Policía Nacional efectuar los trámites administrativos pertinentes para que los formatos sean argados en el Sistema Único de Información de Trámites

(SUIT).

Con lo anterior se entiende acreditado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia al que se refiere el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, respecto del artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012. Sin embargo, tal y como lo advirtió el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá en el auto admisorio de la demanda (actuación que guarda plena validez con fundamento en lo previsto en el artículo 16 del CGP y en los términos del auto del 7 de septiembre de 2018 por el cual se avocó el conocimiento de la actuación), el requisito de constitución en renuencia no se agotó respecto del artículo 39 de la misma normativa. Así, la Sala solo verificará lo concerniente al presunto incumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, absteniéndose de emitir pronunciamiento en lo que concierne al artículo 39 Ibídem.

artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, absteniéndose de emitir pronunciamiento en lo que concierne al artículo 39 Ibídem.

5. Análisis de procedencia del medio de control en el caso concreto 5.1. La norma invocada como incumplidaAccionante: ASOOCCIDENTE

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La demandante en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley y de actos administrativos solicita el cumplimiento del artículo 40 del Decreto Ley 019 de 2012, según el cual: “ARTÍCULO 40. INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, para que un trámite o requisito sea oponible y exigible al particular, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos -SUITdel Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que verificará que el mismo cuente con el respectivo soporte legal. El contenido de la información que se publica en el SUIT es responsabilidad de cada una de las entidades públicas, las cuales tendrán la obligación de actualizarla dentro de los tres (3) días siguientes a cualquier variación. PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, especialmente el Programa Gobierno en Línea,

siguientes a cualquier variación. PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, especialmente el Programa Gobierno en Línea, deberá fortalecer el SUIT y depurar la información contenida en el mismo, de tal manera que permita el acceso y actualización de manera clara y ágil al usuario, reflejando las cadenas de trámites. Para tal efecto, las entidades deberán prestar el apoyo y suministrar información requerida. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Departamento Administrativo de la Función Pública deberá organizar y depurar la información contenida en dicho sistema”. La norma citada en su inciso 1º establece la obligación de inscribir determinado trámite o requisito en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos – SUIT del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que sea oponible y exigible al particular. Así mismo, en su inciso 2º prescribe que será responsabilidad de cada una de las entidades públicas actualizar el SUIT dentro de los tres (3) días siguientes a cualquier variación que se efectúe sobre el trámite inscrito. En el caso concreto la demandante fundamenta que la Policía Nacional está requiriendo una serie de certificaciones para el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada, los cuales son: a) Código 1PR-PF-001: “prevención – Vincular servicios de vigilancia y seguridad privada a la red de

requiriendo una serie de certificaciones para el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada, los cuales son: a) Código 1PR-PF-001: “prevención – Vincular servicios de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana”; b) código 1PR-FR-0001: “vincular serviciosAccionante: ASOOCCIDENTE

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de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana” – “acta de vinculación a la red de apoyo y seguridad ciudadana; c) código 1PR-FR-0002: “vincular servicios de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana” – “certificado de evaluación de la red de apoyo y solidaridad ciudadana; d) código 1POR-FR-0003: “vincular servicios de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana” – “certificado de operación puesto de vigilancia y seguridad privada”; e) código 1PR-FR-0005: “vincular servicios de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana” – “certificado de operación puesto de vigilancia y seguridad privada; f) código 1PR-FR-0004: “vincular servicios de vigilancia y seguridad privada a la red de apoyo y seguridad ciudadana” – “vinculación a la red de apoyo y solidaridad ciudadana”; g) código 1PRFR-0007: “conformar y fortalecer red de apoyo de comunicaciones – “acta de vinculación a la red de apoyo y comunicaciones”; y h) código 1PRFR-0007: “conformar y fortalecer red de apoyo y comunicaciones” –

de vinculación a la red de apoyo y comunicaciones”; y h) código 1PRFR-0007: “conformar y fortalecer red de apoyo y comunicaciones” – “solicitud de vinculación a la red de apoyo y comunicaciones para empresas”. La Policía Nacional en el Oficio No. S-2018-016660 del 27 de junio de 2018 8 informó que son necesarios en aras de dar cumplimiento a los artículos 2º y 3º del Decreto 3222 del 27 de diciembre de 2012 “ por la cual se reglamenta parcialmente el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto Ley 356 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones” , y a las normas que lo desarrollan. Tal aspecto guarda concordancia con el oficio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con radicado del 3 de agosto de 2018 9, requerido por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo de Bogotá en el ordenamiento séptimo del auto admisorio de la demanda, en el cual manifiesta que las certificaciones (a. certificación de vinculación a la red de apoyo de la Policía Nacional; b. certificación de puestos operativos de las 8 Ibíd. folio 224 y 225.9Accionante: ASOOCCIDENTE

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empresas de vigilancia y seguridad privada; c. constancia de vinculación a la red de apoyo de la Policía Nacional; d. certificación de afiliación a la red

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empresas de vigilancia y seguridad privada; c. constancia de vinculación a la red de apoyo de la Policía Nacional; d. certificación de afiliación a la red de apoyo de la Policía Nacional; y e. constancia de afiliación a la red de apoyo de la Policía Nacional) deben entenderse como la materialización de la potestad que le asiste a la Policía Nacional de conformidad con el Decreto Único Reglamentario1070 de 2015. Sobre el particular debe advertirse que en este proceso no hay lugar a discutir las facultades que le asiste a la Policía Nacional para organizas, canalizar u liderar las Redes de Apoyo de Solidaridad Ciudadana. Así mismo, no hay lugar a analizar el soporte leg

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