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TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00875-00-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00875-00-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Demandante: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Rafael Méndez Arango, para obtener el cumplimiento por parte de la Presidencia de la República de lo establecido en la cláusula 17.3 del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos, convenio aprobado mediante la Ley 1143 de 2007 que fue modificado por medio del protocolo de 28 de junio de 2007, aprobado a su vez, mediante la Ley 1166 de 21 de noviembre 2007 y entró en vigor para ambas partes el 15 de mayo de 2012.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (fls. 11 a 16): 1) Mediante la Ley 1143 de 4 de julio de 2007 fue aprobado el "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y Estados

Unidos de América".Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento

de promoción comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América".Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento 2) Posteriormente, y por medio de la Ley 1166 de 21 de noviembre de 2007, fue aprobado el "Protocolo modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial ColombiaEstados Unidos, firmado [en] Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha". 3) La Corte Constitucional en la sentencia C-750 de 24 de julio de 2008 declaró exequible la Ley 1143 de 2007 y con la sentencia C-751 de esa misma fecha declaró exequible la Ley 1166 de 2007. 4) El Decreto 993 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial N° 48.431 de 15 de mayo de 2012 y con ese acto "[...] se promulga el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscritos

en Washington D.C., el 22 de noviembre de 2006, y el Protocolo modificatorio al Acuerdo de Promoción comercial ColombiaEstados Unidos, suscrito en Washington D.C., el 28 de junio de 2007, y su Carta Adjunta' de la misma fecha [...]". 5) En la cláusula 17.3 del convenio internacional las partes celebrantes convinieron que "[...] las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos [...] se formulen por escrito, y señalen las razones en las que se basan las resoluciones […].

  1. En la cláusula 17.3 del convenio internacional las partes celebrantes convinieron que "[...] las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos [...] se formulen por escrito, y señalen las razones en las que se basan las resoluciones […]. 6) Aun cuando Colombia se hubiera obligado a que por escrito fueran dictadas "[...] las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos [...]" y lo acordado en dicho tratado internacional sea una norma con fuerza material del ley vigente desde el 15 de mayo de 2012, hasta el día de presentada la demanda aún no ha sido ella cumplida, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, han continuado profiriendo oralmente las sentencias en esta clase de juicios porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 4 de julio de 2014, arguyó que "[...] la norma 17.3 del Acuerdo Internacional ya

2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento citado será una norma válida y obligatoria (para el Estado colombiano), pero no justiciable internamente en casos concretos [...]".

B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “La norma con fuerza material de ley cuyo cumplimiento aquí solicito es la cláusula 17.3 del acuerdo de promoción comercial celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, convenio aprobado

“La norma con fuerza material de ley cuyo cumplimiento aquí solicito es la cláusula 17.3 del acuerdo de promoción comercial celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, convenio aprobado mediante la Ley 1143 de 2007 que fue modificado por medio del protocolo de 28 de junio de 2007, aprobado, a su vez, mediante la Ley 1166 de 21 de noviembre de 2007. Este tratado internacional entró en vigor para ambas partes el 15 de mayo de 2012”. (fl. 12).

C. La actuación judicial en esta Corporación 1) Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2018, en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Rafael Méndez Arango demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento a la Presidencia de la República (Fls. 11 a 16). 2) Efectuado el reparto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C., que por auto del 18 de julio de 2018 ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia a esta Corporación (Fls. 18 y vlto. a 19). 3) Remitido el expediente a esta Sección de la Corporación, según el acta individual de reparto le correspondió asumir el conocimiento de la acción ejercida al Magistrado Ponente (Fl. 21), quien por auto de 5 de septiembre de 2018 (Fl. 23 y vlto. a 24) avocó conocimiento, se admitió la acción de la referencia y se vinculó a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Comercio, Industria y Turismo; dicha providencia se notificó

septiembre de 2018 (Fl. 23 y vlto. a 24) avocó conocimiento, se admitió la acción de la referencia y se vinculó a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Comercio, Industria y Turismo; dicha providencia se notificó mediante correo electrónico, el cual fue enviado el día 6 del mismo mes y año, a la entidad demandada y vinculadas (Fl. 25). 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento

D. La contestación de la demanda

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo A través de memorial radicado el 10 de septiembre de 2018 (fls. 30 a 34 vltos.), por intermedio de apoderada judicial, esta entidad presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, aclara que el artículo 17.3 al que hace referencia el accionante es en realidad el artículo 17.4 debido a que el acuerdo tuvo enmiendas a través del "Protocolo modificatorio al acuerdo de promoción comercial ColombiaEstados Unidos" , aprobado mediante la Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007.

El protocolo modificatorio en su numeral 6, el cual incluye las enmiendas sobre el Capítulo Diecisiete (Laboral), dispuso que: "B. Después del Artículo 17.1, insertar un nuevo artículo según se indica a continuación y modificar la numeración de los restantes artículos y notas al pie de página y referencias a los artículos según corresponda:" Así pues, después de la modificación, el artículo 17.3 es en realidad el actual artículo 17.4. Por otro lado, manifestó que el accionante aduce que la norma no ha

artículos y notas al pie de página y referencias a los artículos según corresponda:" Así pues, después de la modificación, el artículo 17.3 es en realidad el actual artículo 17.4. Por otro lado, manifestó que el accionante aduce que la norma no ha sido cumplida en tanto, "los jueces de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, han continuado profiriendo oralmente las sentencias en esta clase de juicios, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 2 de julio de 2014, arguyó que"(...) la norma 17.3 del Acuerdo Internacional ya citado será una norma válida y obligatoria (para el Estado colombiano), pero no justiciable internamente en casos concretos (...)". 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento En su opinión, el accionante no está haciendo una lectura adecuada e integral de las obligaciones que dicho artículo impone al Estado colombiano por dos razones: por un lado, el acuerdo mismo incluye un mecanismo para realizar observaciones a la legislación laboral y, por otro lado, el precedente de la Corte Suprema aclaró que no todas las obligaciones derivadas de un TLC son justiciables a través de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, en cuanto a lo primero, destaca que los compromisos que asume el Estado colombiano están previstos en el capítulo 17 del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) con los Estados Unidos, en cuyo artículo 17.5 (antes 17.4) se establece el Consejo de Asuntos Laborales

Acuerdo de Promoción Comercial (APC) con los Estados Unidos, en cuyo artículo 17.5 (antes 17.4) se establece el Consejo de Asuntos Laborales (Consejo), el cual cumple las funciones que le encomendaron las Partes en el Acuerdo y además se establecen normas que permiten establecer un relacionamiento con los ciudadanos para hacer seguimiento al nivel de implementación de las disposiciones de dicho capitulo. Adicionalmente, cada Parte se compromete a designar dentro de su Ministerio de Trabajo una unidad que servirá de punto de contacto con las otras Partes y con el Público la cual se encargará de "la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones de personas de una Parte sobre asuntos relacionados con las disposiciones de este Capítulo...". En virtud de lo anterior, es claro que el capítulo 17 del APC con los Estados Unidos, contiene una institucionalidad que es donde se pueden plantear los asuntos relacionados con la interpretación o cumplimiento de las disposiciones allí previstas. Se entiende que este procedimiento previo es el adecuado y no la acción de cumplimiento, que no está prevista como mecanismo idóneo para la exigibilidad de compromisos derivados del Acuerdo con los Estados Unidos. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta pertinente para aclarar la naturaleza de las obligaciones laborales contenidas en los TLC. En auto del 2 de

5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento julio de 2014, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, después de recordar que el capítulo 17 del APC al ser incorporado mediante ley forma parte de nuestro ordenamiento interno

(art. 53 de la Constitución Política), precisó lo siguiente: "No obstante, a pesar de ser el citado artículo 17.3 del acuerdo una norma revestida de validez Interna en Colombia —por efecto de su ratificación— y de obligatoriedad —por efecto de su promulgación en el Diario Oficial—, ella no necesariamente será una norma ejecutable por las autoridades nacionales, es decir, una norma aplicable directamente a casos concretos. En efecto, nótese que el señalado artículo tiene como destinatarios a cada uno de los Estados suscriptores de este, obligándoles a que actúen o hagan lo pertinente para que las sentencias se formulen por escrito. Así se deduce del tenor literal de la cláusula: —Cada parte dispondrá (...)"—. Finalmente, debido a que la norma demandada hace referencia a un carácter laboral, independientemente de que se encuentre contenida en un Tratado de Libre Comercio, dicho asunto escapa a la competencia de este Ministerio. En virtud de lo anterior, la entidad competente para responder sobre el estado de cumplimiento de lo señalado en la demanda es el Ministerio de Trabajo, debido a que se trata de un asunto especialmente laboral.

este Ministerio. En virtud de lo anterior, la entidad competente para responder sobre el estado de cumplimiento de lo señalado en la demanda es el Ministerio de Trabajo, debido a que se trata de un asunto especialmente laboral. En el mismo escrito de contestación de demanda, se propusieron los siguientes medios exceptivos: a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, sustentada bajo el argumento de que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no es el competente para dar cumplimiento a las peticiones del actor, porque el Decreto 2860 del 9 de diciembre de 2013, respecto del cual solicita el demandante sea modificado no fue expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por lo que no tiene competencia para modificarlo ni para acceder a esta solicitud. 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento Acorde a lo anterior, es preciso tener claro que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo conforme el artículo 1 del Decreto 210 de 2003, tiene como objetivo primordial, dentro del marco de su competencia, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología. b) “Improcedencia de la acción de cumplimiento”, manifiesta que, en el presente caso, es improcedente la acción con respecto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, habida cuenta que ésta sería viable en el

bienes, servicios y tecnología. b) “Improcedencia de la acción de cumplimiento”, manifiesta que, en el presente caso, es improcedente la acción con respecto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, habida cuenta que ésta sería viable en el evento en que la entidad a la que se pretende exigir el cumplimiento de una norma, se hubiera negado reiteradamente a hacerlo, pero ocurre que no tiene la competencia para intervenir en los asuntos que son objeto de pretensiones de la demanda, ni para ser parte del presente proceso.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores A través de memorial radicado el 10 de septiembre de 2018 (fls. 43 a 52), por intermedio de apoderado judicial, esta entidad presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis, lo siguiente: En el presente caso, no está configurada la renuencia que aduce el demandante de forma subjetiva como lo plantea en su escrito, toda vez que, a fin de determinarla se requieren para que la misma se configure que la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores lo sea de forma omisa y exista un nexo de causalidad con la obligatoriedad de la autoridad de darle cumplimiento al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, si bien el demandante efectuó una petición de cumplimiento de forma descontextualizada con todo el artículo y el Acuerdo en general, que por parte del Ministerio de Relaciones

7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento Exteriores fue remitida por competencia al Ministerio del Trabajo, no se observa de esta decisión una inactividad e inoperancia en la ejecución del ordenamiento jurídico, gozando de presunción de legalidad.

Los hechos planteados en la demanda no son propiamente hechos, puesto que, corresponden a la referencia y transcripción de normas y pronunciamientos de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria laboral, respectivamente, de donde se establece que, en el ejercicio del deber funcional, el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha incumplido. Los postulados normativos citados en la demanda no tienen una relación de causalidad con las atribuciones propias del sector de relaciones exteriores, de modo que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. En el escrito de contestación de la demanda propuso los siguientes medios exceptivos: a) “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de determinar la renuencia”, en este proceso existe ineptitud de la demanda debido a que hay falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución de renuencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que, en este expediente no obra constancia del agotamiento de este requisito, pues, no hay unidad de materia entre el escrito aportado a este expediente con el que se pretender tener como agotado el requisito legal exigido y la actuación - respuesta que obtuvo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la petición. Así como de la respuesta - remisión con las pretensiones de la demanda

este expediente con el que se pretender tener como agotado el requisito legal exigido y la actuación - respuesta que obtuvo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la petición. Así como de la respuesta - remisión con las pretensiones de la demanda objeto de debate, ya que, después que se remitió la petición al Ministerio del Trabajo no se presentó una nueva petición en ese sentido para constituir en renuencia al Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo tanto, los aspectos a que alude el demandante no fueron objeto de constitución en renuncia por parte del Ministerio de Relaciones 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento Exteriores, ni se pronunció sobre ese aspecto concreto en las respuestas durante el trámite administrativo. b) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, esta se presenta en el entendido que el Ministerio de Relaciones Exteriores no reúne los requisitos para ser llamado a comparecer como demandado ni vinculado, máxime cuando no tuvo ninguna actuación en estos hechos de incumplimiento descritos por la parte demandante, ni tiene una función atribuida de forma expresa y exclusiva en la norma que se aduce que se está incumpliendo.

De la norma debatida, al Ministerio de Relaciones Exteriores no le corresponde la ejecución de las disposiciones contenidas en todos los Tratados Internacionales de los que hace parte el Estado colombiano, esto es, que no tiene posibilidad de decidir la aplicación de

corresponde la ejecución de las disposiciones contenidas en todos los Tratados Internacionales de los que hace parte el Estado colombiano, esto es, que no tiene posibilidad de decidir la aplicación de procedimiento judiciales, lo cual, es una atribución exclusiva de la rama judicial.

3. Presidencia de la República A través de memorial radicado el 12 de septiembre de 2018 (fls. 69 a 70 vltos.), por intermedio de apoderada judicial, esta entidad presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis, lo siguiente: Advierte que comoquiera que esta acción tiene carácter subsidiario y residual, no alternativo, sólo procede en caso de que el demandante no tenga o no haya tenido otro medio judicial para lograr, como en este caso, el cumplimiento de la Ley, respecto de la cual parece, no sabemos, que no se da cumplimiento por parte de los operadores judiciales, en algún caso concreto en el que él hace parte.

Manifestó que, si lo que el actor cuestiona son las decisiones judiciales, este no es el mecanismo adecuado para tal fin y que en verdad no se 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento observó ningún cargo que pueda ser resuelto en esta instancia, ni por este medio judicial.

Expresa que, se presentó una inepta demanda, sin cargo alguno, sin pruebas, sin elementos de juicio que permitan hacer ningún tipo de análisis o reflexión jurídica, que aporte alguna idea para debatir en este proceso. En tal virtud, ante la ausencia de cargos y pruebas, solicitó que se

pruebas, sin elementos de juicio que permitan hacer ningún tipo de análisis o reflexión jurídica, que aporte alguna idea para debatir en este proceso. En tal virtud, ante la ausencia de cargos y pruebas, solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda por ineptas, por ausentes de carga argumentativa, y por no contener una obligación exigible al Presidente de la República.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) la norma cuyo cumplimiento se reclama; y C) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma,

hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en la

produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en la cláusula 17.3 del Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos, convenio aprobado mediante la Ley 1143 de 2007 que fue modificado por medio del protocolo de 28 de junio de 2007, aprobado a su vez, mediante la Ley 1166 de 21 de noviembre

11Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento 2007 y entró en vigor para ambas partes el 15 de mayo de 2012 , cuyo texto es el siguiente: “LEY 1166 DE 2007

(noviembre 21) “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos”, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha”. (…) ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. (…)”.

ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y

LOS ESTADOS UNIDOS “Artículo 17.3: Garantías Procesales e Información Pública

1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido en un determinado asunto, tengan

“Artículo 17.3: Garantías Procesales e Información Pública

1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido en un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral de la Parte. Dichos tribunales podrían incluir tribunales administrativos, judiciales, cuasi-judiciales o de trabajo, según esté previsto en la legislación interna de la Parte.

2. Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, y con este fin, cada Parte asegurará

que: (a) dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal; (b) cualquier audiencia en dichos procedimientos sea abierta al público, excepto en los casos en que la administración de justicia requiera lo contrario; (c) las partes que intervienen en dichos procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas; y (d) dichos procedimientos no impliquen costos o plazos irrazonables, o demoras injustificadas.

3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo

del caso en tales procedimientos: (a) se formulen por escrito, y señalen las razones en las que se basan las resoluciones; 12Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento

(a) se formulen por escrito, y señalen las razones en las que se basan las resoluciones; 12Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento

(b) se hagan disponibles, sin demora indebida, a las partes en los procedimientos y, de acuerdo con su legislación, al público; y (c) se basen en información o pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes en los procedimientos la oportunidad de ser oídas.

4. Cada Parte dispondrá, según corresponda, que las partes que intervienen en tales procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación de las resoluciones finales emitidas en tales procedimientos.

5. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan tales procedimientos sean imparciales e independientes, y que no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

6. Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer acciones para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Tales acciones podrán comprender medidas como órdenes, multas, sanciones, o cierres temporales de los lugares de trabajo.

7. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación

laboral, incluso mediante: (a) la garantía de la disponibilidad de la información pública con respecto a su legislación laboral y los procedimientos para su aplicación y cumplimiento; y (b) la promoción de la educación al público con respecto a su legislación laboral.” C) Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de

aplicación y cumplimiento; y (b) la promoción de la educación al público con respecto a su legislación laboral.” C) Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Presidencia de la República , con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita, en lo referente a que, se profieran por escrito las sentencias en los procesos laborales (numeral 3 y literal a) del artículo 17.3). Cuestión previa Previo a realizar el análisis correspondiente se, tiene que según la Convención de Viena – Sobre el Derecho de los Tratados (Parte I numeral 2º), la palabra “acuerdo” significa lo siguiente: “a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya 13Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

(…)”. Además de lo anterior, se tiene que, el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, por regla general no haría parte del bloque de constitucionalidad, por el tema que reguló, a saber: “Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial, así como del derecho comunitario, no constituyen en principio parámetros de

reguló, a saber: “Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial, así como del derecho comunitario, no constituyen en principio parámetros de constitucionalidad por cuanto no despliegan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias, pero esencialmente dada la previsión superior de que debe incluir solamente los tratados de derechos humanos (art. 93), sin desconocer la fuerza normativa que revisten tales tratados en virtud del principio del pacta sunt servanda (art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969). De manera excepcional la Corte ha aceptado que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad siempre y cuando se trate de una normatividad que reconozca de manera explícita y directa los derechos humanos, como la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a los derechos morales de autor.”1 (resaltado fuera de texto). Lo anterior para concluir que, esta acción no sería improcedente por pretender el cumplimiento de normas de carácter constitucional. Sin embargo, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará la pretensión de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

la Sala denegará la pretensión de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. 1 Sentencia C-941 de 2010. 14Expediente No. 25000-23-41-000-2018-00875-00

Actor: Rafael Méndez Arango Acción de cumplimiento “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de

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