TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00876-00-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2018-00876-00-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: PANIVI LTDA ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00876-00
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La Sala de Decisión dicta sentencia anticipada de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA1.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, la sociedad PANIVI LTDA (en adelante PANIVI) demandó la nulidad de: i) fallo con responsabilidad fiscal No. 011 del 12 de diciembre de 2017 proferido por Director de Investigaciones Fiscales de la CGR, que lo declaró fiscalmente responsable, a título de culpa grave y en cuantía de $ 634.540.756, por el detrimento causado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) y el municipio de Tibirita, y ii) Auto No. 00099 del 21 de febrero de 2018 por medio
de $ 634.540.756, por el detrimento causado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) y el municipio de Tibirita, y ii) Auto No. 00099 del 21 de febrero de 2018 por medio
1 Folios 1 al 124 del cuaderno principal del expediente físico.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00 PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2 del cual se resolvieron los recursos de apelación, que confirmó la decisión inicial.
Para restablecer el derecho, pidió que se declare que la sociedad accionante no es responsable fiscal por los hechos que dieron lugar a los actos acusados.
Las referidas pretensiones se fundaron –en síntesisen los siguientes
HECHOS RELEVANTES:
- La C AR y el municipio de Tibirita suscribieron convenio interadministrativo de asociación No. 201 del 27 de septiembre de 2006, cuyo objeto fue la implementación de obras incluidas dentro del Plan Maestro de Alcantarillado Municipal y la elaboración del diseño, construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales y la elaboración del plan de saneamiento y manejo de vertimientos, por un valor total de $1.109.756.355.
- Con fundamento en el convenio previamente referido, el municipio de Tibirita suscribió el contrato de obra No. 027 de 2007 con el Consorcio GUALIVA (del que era integrante la sociedad PANIVI), cuyo objeto fue realizar la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR. La obra fue entregada y
con el Consorcio GUALIVA (del que era integrante la sociedad PANIVI), cuyo objeto fue realizar la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR. La obra fue entregada y recibida sin observaciones el 11 de junio de 2009.
- Adicionalmente, el municipio de Tibirita suscribió el contrato de interventoría No. 028 de 2007, con José Ismael Guerrero, para el contrato previamente referido.
- Con ocasión a denuncia ciudadana por el deterioro de las obras, la C.G.R. , mediante Auto No. 05 del 15 de abril de 2011, ordenó la apertura de la Indagación Preliminar No. 004-2011, por los hallazgos identificados con relación a la construcción de la PTAR.
- Mediante Resolución No. 245 del 4 de agosto de 2011, el municipio de Tibirita declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad de la obra anotada, y ordenó hacer efectiva la póliza. Dicha decisión fue objeto de recursos, y luego se expidió la Resolución No. 294 del 24 de agosto de 2012, que confirmó la decisión inicialmente adoptada.
- Mediante Auto No. 11 del 12 de octubre de 2011, se ordenó el cierre de la etapa de indagación preliminar y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00
PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 vii. A través de Auto No. 0171 del 25 de febrero de 2013, la
NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00 PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 3 vii. A través de Auto No. 0171 del 25 de febrero de 2013, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la C.G.R. ordenó la apertura del proceso de Responsabilidad Fiscal No . 004, por el presunto detrimento patrimonial derivado de la construcción de la PTAR de Tibirita.
- Surtido el trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal, la C.G.R profirió Fallo de Primera Instancia con Responsabilidad Fiscal en contra de PANIVI, a título de culpa grave y en cuantía de
$634.540.756.
- Mediante decisión de segunda instancia del 21 de febrero de 2018, la C.G.R. confirmó la decisión inicialmente adoptada.
Como fundamento de las pretensiones, la demanda invocó el siguiente
CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
- Los actos acusados fueron proferidos con violación del debido proceso, porque se desconocieron los términos del proceso de responsabilidad fiscal (artículo 45 de la Ley 610 de 2000).
- Los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación.
No se encuentran acreditados el daño, el actuar gravemente culposo de PANIVI ni el nexo de causalidad.
- Los actos acusados infringieron el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en lo que respecta a la responsabilidad limitada de los integrantes del Consorcio.
de PANIVI ni el nexo de causalidad.
- Los actos acusados infringieron el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en lo que respecta a la responsabilidad limitada de los integrantes del Consorcio.
I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
La CGR se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico. Para sustentar su oposición, presentó como argumentos de defensa los que se sintetizan a continuación:
- En relación al cargo relativo a la violación del debido proceso, precisó que: i) los artículos 45y 46 de la Ley 610 de 2000 no regulan el trámite de las indagaciones preliminares, por lo que los términos allí dispuestos no resultan aplicables a la referida etapa; ii) no es cierto que en las indagaciones preliminares no se practiquen pruebas; iii) el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 fijó un término
2 Folios 794 a 804 del cuaderno principal del expediente físico.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00 PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 4 preclusivo de 2 años para que la C.G.R. determine si procede el archivo o la apertura formal del proceso de responsabilidad fiscal; y, iv) la jurisprudencia traída como soporte del argumento presentado por el demandante fue anulada con ocasión al trámite de una acción de tutela, de tal suerte que no resulta aplicable al presente asunto.
- la jurisprudencia traída como soporte del argumento presentado por el demandante fue anulada con ocasión al trámite de una acción de tutela, de tal suerte que no resulta aplicable al presente asunto.
- Respecto del cargo de falsa motivación, precisó que las decisiones adoptadas se fundaron en el material probatorio practicado y allegado al expediente de la actuación administrativa , con el cual acreditó la existencia de l daño patrimonial al Estado .
Manifestó que la PTAR hoy en día se encuentra inoperante.
- Sobre la ruptura del nexo causal por la ola invernal, refirió que PANIVI incumplió el objetivo de poner en funcionamiento y operación permanente de la PTAR, esto si se considera que la ola invernal de los años 2010 y 2011 no fue causa directa del colapso de la planta de tratamiento . Precisó que el colapso de la PTAR era previsible, en virtud de las omisiones de los requisitos técnicos que debieron observarse desde los diseños hasta la construcción.
- Sobre el elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal , indicó que el actuar omisivo de PANIVI contribuyó a la materialización del daño patrimonial endilgado, en la medida que , i) no se terminó en debida forma la obra y, ii) no conoció ni estudió en debida forma los estudios y diseños, lo que llevó al desconocimiento de la norma técnica RAS 2000.
- Al referirse a la condena solidaria impuesta a los integrantes del Consorcio, indicó que corresponde a un tema ajeno al proceso de responsabilidad fiscal, debido a que tales porcentajes hacen referencia exclusivamente a la forma en cómo se responde frente al
- Al referirse a la condena solidaria impuesta a los integrantes del Consorcio, indicó que corresponde a un tema ajeno al proceso de responsabilidad fiscal, debido a que tales porcentajes hacen referencia exclusivamente a la forma en cómo se responde frente al contrato estatal, sin que ello pueda incidir en el presente asunto en virtud del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011.
Por lo anterior, reiteró que, en el proceso de responsabilidad fiscal, se determinó que el daño al patrimonio público se configuró: i) por falta de amortización del anticipo , que de acuerdo con el informe técnico realizado fue de $3.673.287.689, suma a la que se le descontó el valor ejecutado, quedando un valor final de $3.358.183.023 y, ii) por el pago parcial de obra No. 10 de 2008, en virtud del cual se desembolsaron unos recursos sin sustento en la ejecución de la obra.
Respecto del nexo causal existente entre la conducta del demandante y el daño patrimonial, precisó que, en virtud de las resoluciones 1129 de 2004 y 1148 de 2008, se logró determinar que las funciones de supervisión del proyecto no están desligadas del seguimiento que debíaFALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00 PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 5 hacerse al contrato, esto sin perjuicio de precisar que tenía a su cargo la obligación de solicitar información necesaria para adelantar las acciones relacionadas con el trámite de multas e inclusive la declaración de caducidad del contrato, circunstancias que ningún momento desplegó.
la obligación de solicitar información necesaria para adelantar las acciones relacionadas con el trámite de multas e inclusive la declaración de caducidad del contrato, circunstancias que ningún momento desplegó.
I.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
Mediante providencia del 20 de enero de 20233, con fundamento en las previsiones del artículo 182A del C.P.A.C.A., se fijó el litigio en los siguientes términos:
“De acuerdo con las pretensiones, el Tribunal deberá establecer si por los cargos expuestos en la demanda es procedente declarar la nulidad parcial del fallo con responsabilidad fiscal de primera instancia, proferido el 12 de diciembre de 2017, y del fallo con responsabilidad fiscal de segunda instancia, emitido el 21 de febrero de 2018, por la Contraloría General de la República.
La controversia gira en torno a la declaratoria de responsabilidad fiscal que dispuso la Contraloría General de la República en relación con la sociedad Panivi Ltda, por el detrimento patrimonial causado al Estado, según la demanda, “en la concepción, estudios y diseños, Construcción e Interventoría de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Tibirita.
En caso de prosperar alguno de los cargos de nulidad, se deberá resolver sobre el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda”.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. Parte demandante4. Replicó los cargos de nulidad. Concluyó que no existió responsabilidad alguna de la sociedad demandante.
demanda”.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. Parte demandante4. Replicó los cargos de nulidad. Concluyó que no existió responsabilidad alguna de la sociedad demandante.
4.2. Parte demandada 5. Reiteró su oposición a las pretensiones . Consideró que estas carecen de fundamento fáctico y jurídico. Precisó que, i) el daño patrimonial quedó demostrado a partir de las pruebas técnicas recaudadas al interior del proceso de responsabilidad fiscal, respecto de las cuales se garantizó la contradicción de las mismas a los sujetos procesales; ii) la obra presentó falencias desde su inicio debido a las inconsistencias en las diferentes fases de contratación y particularmente en los diseños ; iii) la sociedad demandante con su actuar omisivo contribuyó efectivamente a la materialización del daño
3 Folios 1154 a 1156 del cuaderno principal del expediente físico. 4 Folios 1163 a 1164 del cuaderno principal del expediente físico. 5 Folios 1160 a 1162 del cuaderno principal del expediente físico.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00 PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 6 al patrimonio público y, iv) la ola invernal ocurrida entre los años 2010 y 2011 no fue causa eficiente del colapso de la PTAR, máxime si se considera que tal fenómeno era una circunstancia previsible.
4.3. Ministerio Público. Frente a los cargos formulados con la demanda, precisó que:
considera que tal fenómeno era una circunstancia previsible.
4.3. Ministerio Público. Frente a los cargos formulados con la demanda, precisó que:
- No existió vulneración al debido proceso administrativo . A partir de la interpretación de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, así como del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, es dable concluir que no se desconocieron los términos en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.
- Las decisiones demandadas se adoptaron con fundamento en las pruebas recaudadas en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, las cuales fueron conocidas por las partes y sus apoderados. Se garantizó su contradicción y precisó que el cargo de nulidad se funda en diferencias conceptuales.
- Se acreditó la relación directa entre las acciones y omisiones de la sociedad demandante y el daño patrimonial que sirvió como fundamento de la condena impuesta, razón por la que el cargo de inexistencia de nexo de causalidad no está llamado a prosperar.
- La cuantificación del daño al patrimonio del Estado se determinó a partir de la totalidad de gastos pagados para la construcción de la PTAR, obra que actualmente no se encuentra en funcionamiento.
- La C.G.R. demostró que el actuar omisivo de la demandante configuró la culpa grave, determinante en la configuración del daño patrimonial sobre el que se sustentó la responsabilidad endilgada.
- La distribución de participación de los integrantes del Consorcio sólo resulta aplicable al contrato estatal, pues en materia de responsabilidad fiscal la disposición que sustenta la solidaridad de
patrimonial sobre el que se sustentó la responsabilidad endilgada.
- La distribución de participación de los integrantes del Consorcio sólo resulta aplicable al contrato estatal, pues en materia de responsabilidad fiscal la disposición que sustenta la solidaridad de la condena impuesta es el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011.
- En lo que respecta a los argumentos relativos al interventor del contrato, precisó que tal sujeto no constituye parte procesal en el presente asunto, razón por la que los argumentos sobre el particular no pueden ser considerados.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00
PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
7 Por todo lo anterior, el Agente del Ministerio Público conceptuó que en el presente asunto las pretensiones del medio de control no están llamadas a prosperar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1.- LO DEBATIDO EN PRIMERA INSTANCIA Y LOS PROBLEMAS
JURÍDICOS A RESOLVER.
1.1.- Tesis de la parte demandante.
Sustenta las pretensiones de nulidad en la expedición irregular de los actos demandados (fallos de responsabilidad fiscal) por i) violación del derecho fundamental al debido proceso y ii) falsa motivación. Tales cargos se sustentan principalmente en a) la violación del debido proceso por el desconocimiento de los términos del proceso de responsabilidad fiscal , b) la falta de demostración de los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, y c) la indebida condena solidaria.
1.2.- Tesis de la entidad accionada.
responsabilidad fiscal , b) la falta de demostración de los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal, y c) la indebida condena solidaria.
1.2.- Tesis de la entidad accionada.
La C GR sustenta su oposición a las pretensiones de nulidad en la inexistencia de vicios en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, al considerar que la totalidad del trámite se desplegó con apego a las disposiciones constitucionales y legales, y con fundamento en los medios de prueba debida y oportunamente recaudados.
1.3.- Problema jurídico y tesis general de la Sala.
Corresponde a la Sala de Decisión, conforme se dispuso en auto del 20 de enero de 2023 , establecer si , por los cargos expuestos en la demanda, es procedente declarar la nulidad de los actos acusados. Para tal efecto, deberá determinar si el detrimento patrimonial que sirvió como fundamento del juicio de responsabilidad fiscal le es imputable a la demandante, y si el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó con apego a las disposiciones procesales y sustanciales que gobiernan la materia. También establecerá si los actos administrativos demandados fueron expedidos con vulneración del derecho fundamental al debido proceso por las presuntas irregularidades formales y sustanciales acontecidas al interior del proceso de responsabilidad fiscal , dentro de los que descu ellan: i) el desconocimiento de los términos contenidos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, ii) configuración y certeza del daño como elemento constitutivo de responsabilidad fiscal,FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00
en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, ii) configuración y certeza del daño como elemento constitutivo de responsabilidad fiscal,FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00 PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 8 iii) la ruptura del nexo de causalidad entre la conducta desplegada por la demandante y el daño al patrimonio público por la configuración de causales eximentes de responsabilidad , iv) indebida calificación de la conducta de la sociedad demandante y, v) la indebida condena solidaria impuesta en virtud del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
La Sala no accederá a las pretensiones del medio de control, lo anterior al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados.
II.2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
2.1.- Hechos probados.
Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- Entre la CAR y el municipio de Tibirita se suscribió el Convenio Interadministrativo de Asociación No. 0201 de 2006, cuyo objeto fue la implementación de obras incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado Municipal, particularmente a través del diseño, construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales, por un valor de $1.109.756.355.
- El municipio de Tibirita , el 21 de noviembre de 2007 , suscribió el Contrato de Obra No. 027 -2007 con el CONSORCIO
aguas residuales, por un valor de $1.109.756.355.
- El municipio de Tibirita , el 21 de noviembre de 2007 , suscribió el Contrato de Obra No. 027 -2007 con el CONSORCIO GUALIA6 (conformado por la sociedad demandante y otros) , cuyo objeto fue la construcción de la PTAR del municipio, por un valor total de $599.712.403. Dicho contrato fue liquidado a través de Acta No. 13 del 30 de diciembre de 2009 7, donde se dejó constancia que las obras habían sido recibidas a satisfacción y conforme lo dispuesto en el contrato inicialmente suscrito.
- Con ocasión al contrato previamente referido, el municipio de Tibirita, el 27 de noviembre de 2007 8, suscribió el Contrato de Interventoría No. 028 -2007 con JOSÉ ISMAEL GUERRERO CONTRERAS, cuyo objeto fue realizar la interventoría técnica de la licitación OP-06-2007 para la construcción de la PTAR del municipio.
- Mediante Resolución No. 245 del 4 de agosto de 2011 9, el municipio de Tibirita declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad
6 Folios 21 a 26 del expediente administrativo. 7 Folios 1002 a 1006 del expediente administrativo. 8 Folios 35 a 40 del expediente administrativo. 9 Folios 1039 a 1041 del expediente administrativo.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00 PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 del contrato de obra No. 027-2007 y ordenó hacer efectiva la póliza
NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00 PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 9 del contrato de obra No. 027-2007 y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía.
- Con ocasión del siniestro de la obra, la Directora de Investigaciones Fiscales de la C.G.R., mediante Auto No. 000171 del 25 de febrero de 201310, dispuso abrir el proceso de responsabilidad No. 004, vinculando, entre otros a la sociedad demandante PANIVI como integrante del CONSORCIO GUALIVA.
- A través del fallo con responsabilidad fiscal No. 011 del 12 de diciembre de 201 711, proferido en el marco del proceso con radicado No. PRF-2014-02028_004, el Director de Investigaciones
Fiscales de la CGR resolvió:
“PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL A TÍTULO DE
CULPA GRAVE, EN FORMA SOLIDARIA, EN CUANTÍA INDEXADA DE
NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS PESOS ($987.341.072)
corrientes a la fecha, en contra de:
(…)
- PANIVI SAS, con NIT. 830005457 -6, sociedad vinculada en su calidad de integrante del Consorcio GUALIVA, contratista del Contrato de Obra No. 027/07, hasta por la suma indexada
de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($634.540.756) corrientes a la fecha. Relacionado con el
de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($634.540.756) corrientes a la fecha. Relacionado con el Contrato de obra No 027 de 2007. (…)”. (Destacado de la Sala)
- Por Auto No. 049 del 26 de enero de 201812, se resolvieron los recursos de reposición formulados en contra del precitado fallo, confirmando la decisión inicialmente adoptada en lo que respecta a la sociedad demandante.
- Mediante Auto No. 000099 del 21 de febrero de 201813, se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación formulados en contra de la decisión de primera instancia. Decidió:
“ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 011 del 12 de diciembre de 2017, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 2014 -02028-004, en cuanto tiene que ver con la conducta de los siguientes sujetos procesales:
10 Folios 1539 a 1552 del expediente administrativo. 11 Folios 5797 a 5930 del expediente administrativo. 12 Folios 6218 a 6279 del expediente administrativo. 13 Folios 6361 a 6443 del expediente administrativo.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00
PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
10 PANIVI SAS, con NIT. 830005457 -6, sociedad vinculada en su calidad de Integrante del Consorcio GUALIVA, contratista
PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
10 PANIVI SAS, con NIT. 830005457 -6, sociedad vinculada en su calidad de Integrante del Consorcio GUALIVA, contratista del Contrato de Obra No. 027/07, hasta por la suma indexada de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($634.540.756) corrient es a la fecha. Relacionado con el Contrato de obra No 027 de 2007. (…)”. (Destacado de la Sala)
2.2.- Análisis de la Sala.
La Sala analizará cada argumento planteado por la parte accionante en el escrito de demanda, para determinar si procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
2.2.1. De la vulneración del debido proceso del demandante en el trámite de expedición de los actos acusados.
Se alega que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por desconocer el derecho fundamental al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los términos dispuestos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000. También se indica que la indagación preliminar inició mediante Auto del 15 de abril de 2011 y su cierre se dispuso mediante providencia del 12 de octubre de 2011. Precisa que el proceso de responsabilidad fiscal inició formalmente con providencia del 25 de febrero de 2013. Y refiere que, entre el auto de apertura y de imputación, transcurrieron más de cuatro (4) años.
Con fundamento en el expediente administrativo que dio origen a los
del 25 de febrero de 2013. Y refiere que, entre el auto de apertura y de imputación, transcurrieron más de cuatro (4) años.
Con fundamento en el expediente administrativo que dio origen a los actos acusados, la Sala encuentra acreditado sobre el particular que:
- Mediante Auto No. 05 del 15 de abril de 201114, se dispuso la apertura de indagación preliminar. ii) Por Auto No. 011 del 12 de octubre de 2011 15, se dispuso el cierre de la indagación preliminar , sugiriendo la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. iii) A través de Auto No. 000171 del 25 de febrero de 2013 16, se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. iv) Con Auto No. 0596 del 13 de junio de 2017 17, se realizó la imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
Para resolver el cargo, la Sala estima conveniente traer en referencia el contenido de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 que se alegan desconocidos, a saber:
14 Folios 88 a 92 del expediente administrativo. 15 Folios 1528 a 15333 del expediente administrativo. 16 Folios 1539 a 1552 del expediente administrativo. 17 Folios 4118 a 4200 del expediente administrativo.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00
PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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“ARTÍCULO 45. TERMINO. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más,
PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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“ARTÍCULO 45. TERMINO. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado.
ARTÍCULO 46. DECISION. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante providencia motivada, según sea el caso.”
La Sala anticipa que el cargo no cuenta con vocación de prosperidad.
En efecto, en primer lugar, cabe recalcar que el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 regula las diligencias requeridas para dictar auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal o su archivo, pero no establece el término para adelantar la indagación preliminar, dado que esta actuación -previa al inicio del proceso - tiene un plazo expresamente fijado por el legislador en el artículo 39 de la referida Ley 610, norma que señala que el mismo es de seis (6) meses.
El artículo 45 de la ley 610, como qued ó expuesto, previó el plazo máximo de tres 3 meses, prorrogable por dos 2 meses más que tiene el funcionario competente, a partir del auto de apertura que da inicio al proceso de responsabilidad fiscal, para recaudar las pruebas con base en las cuales, al finalizar el mismo, deberá adoptar la decisión de archivar la investigación o de pr oferir auto de imputación de responsabilidad fiscal. Pero, con la expedición de la Ley 1474 de 201118 -artículo 107-, se subrogó el artículo 45 de la ley 610, lo anterior en la
archivar la investigación o de pr oferir auto de imputación de responsabilidad fiscal. Pero, con la expedición de la Ley 1474 de 201118 -artículo 107-, se subrogó el artículo 45 de la ley 610, lo anterior en la medida que reguló el plazo para la práctica de pruebas . Así, la norma en comento precisó que, una vez notificado el auto que decreta pruebas, se cuenta con 2 años para su práctica si se trata de un proceso que se surte por el procedimiento ordinario, y 1 año si se trata de un proceso verbal.
Lo anterior sin perjuicio de imponer como consecuencia del desconocimiento de los términos previamente referidos que , “(…) las pruebas practicadas por fuera de dichos términos carecerán de valor, lo cual significa que no pueden ser consideradas para la adopción de las decisiones relacionadas con la apertura de la investigación, con la formulación de la imputación de responsabilidad fiscal o con el archivo de la actuación, por cuanto ello desconocería la preclusividad allí señalada”19.
18 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Expediente No. 11001-03-15-000-2016-03829-00(AC), Sentencia del 27 de julio de 2017.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00
PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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NRD 25000-23-41-000-2018-00876-00
PANIVI LTDA Vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
12 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, particularmente al referirse al contenido de las disposiciones normativas que la parte demandante sustenta como causal de nulidad:
“La Sala considera que éste último acápite introduce modificaciones al plazo señalado en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, para archivar la investigación o formular imputación de responsabilidad fiscal y su finalidad no solo es fijar límites temporales aplicables a la etapa probatoria que se surte luego del vencimiento del término para presentar descargos, como pasa a explicarse:
(…) v) A lo expresado hay que añadir que, atendiendo al principio de interpretación del efecto útil de las normas, debe entenderse que el artículo 107 de la Ley 1474, modificó el término señalado en el artículo 45 de la Ley 610 , pues perdería sentido y sería inoperante la norma fijada en el artículo 107 si se interpreta como una autor
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